REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2017.
207° y 158°
Causa: 2U-1112-16

Visto los escritos recibidos en este despacho en fechas: 01-12-2016; 13-12-2016; 20-01-2017; 28-03-2017; 26-04-2017; 19-05-2017 y 11-07-2017, suscritos por los abogados: Jairo Javier Blanco Rivero, Raday Ojeda y Fernanda Izquierdo, en su carácter de Defensores Públicos del ciudadano Guanny Yamarus Seijas Pérez, titular de la cédula de identidad N° 27.963.686, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha 20-11-2015, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 20-11-2015 se llevó a efecto la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se prosiguiera el procedimiento por la vía ordinaria.

En fecha 02-02-2016, se celebró Audiencia Preliminar, en el Tribunal Tercero de Control, donde se admitió la acusación fiscal en contra del ciudadano Guanny Yamarus Seijas Pérez, titular de la cédula de identidad N° 27.963.686, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ordenándose la apertura a juicio correspondiente, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, siendo recibida la causa por este despacho en fecha 24-02-2016, signándole el numero 2U-1112-16, fijándose el juicio Oral y Público para el día 23-03-2016 a las 02:30 a.m.

En fecha: 23-03-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 25-04-2016.

En fecha: 25-04-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 30-05-2016.

En fecha: 30-05-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 11-07-2016.

En fecha: 11-07-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 09-08-2016.

En fecha: 09-08-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 26-09-2016.

En fecha: 26-09-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 07-11-2016.

En fecha: 07-11-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 05-12-2016.

En fecha: 05-12-2016, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 16-01-2017.

En fecha: 16-01-2017, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 02-03-2017.

En fecha: 02-03-2017, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar nueva fecha para el día: 26-04-2017.

En fecha: 27-03-2017, consta abocamiento del Abg. Pedro Ráfael Solórzano Martínez, quien fue juramentado como Juez Segundo de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.

En fecha: 25-07-2017, consta abocamiento del Abg. José Luís Sánchez Rodríguez, quien fue juramentado como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.

En fecha: 25-07-2017, consta acta de diferimiento del Juicio Oral y Público y se acuerda fijar Apertura para el día: 14-08-2017, a las 11:00 horas de la mañana.

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Fundamentó la defensa su pretensión revisora de la medida decretada, en las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que la misma le sea sustituida por una menos gravosa, arguyendo una serie de principios y garantías procesales y constitucionales como fundamento de ello, instituciones estas que informan nuestro sistema acusatorio, y que inexorablemente deben ser cumplidas por todos los jueces de la república, pero no dejó acreditado en su pretensión los motivos por los cuales no subsisten las razones tenidas en cuenta por el juez de control al momento de decretar la medida de coerción personal solicitada en revisión, máxime cuando además del carácter grave del delito por el cual se le acusa, y la inminencia de la realización del juicio oral y público, las circunstancias adoptadas para el decreto de custodia cautelar en cárcel en este estado no han variado, al mantenerse los motivos legales para su decreto.

Luego, por las razones previamente expuestas, asume quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar, la solicitud presentada por los abogados: Jairo Javier Blanco Rivero, Raday Ojeda y Fernanda Izquierdo, de revisión de la medida que le fue impuesta al ciudadano Guanny Yamarus Seijas Pérez, titular de la cédula de identidad N° 27.963.686, de conformidad con lo preconizado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por los abogados: Jairo Javier Blanco Rivero y Raday Ojeda, en su carácter de Defensores Públicos del ciudadano: Guanny Yamarus Seijas Pérez, titular de la cédula de identidad N° 27.963.686, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su contra en fecha: 20-11-2015, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a los defensores y a la Fiscalía. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. YRAIDA BEJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede…

LA SECRETARIA,

ABG. YRAIDA BEJAS.

Causa: 2U-1112-15
JLSR/YB/Wilmer