REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-R-2017-000005
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ULISES JAVIER GÓMEZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.452.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.446.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.307.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se reciben en esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.190.712, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.082, en contra de la decisión contenida en el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, que ordenó la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
En primera instancia, una vez admitido el presente asunto, notificada la parte demandada, y constituidos los apoderados judiciales de ambas partes; en fecha quince (15) de marzo de 2017, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordena librar exhorto a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que efectúe la práctica de la Notificación al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente demanda obra contra los intereses patrimoniales de la República.
Consecutivamente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandante en juicio solicitó la revocatoria del referido en el que se ordena la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, el cual riela inserto al folio 28 del asunto principal. En consecuencia, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en observancia a los privilegios y prerrogativas de la nación, declaró improcedente la solicitud de revocatoria considerando que por cuanto la demandada de autos Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio ut supra mencionado, visto que la cuantía supera las Mil Unidades Tributarias (1000 UT), y dicha acción obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, es imperativo notificar al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología e Innovación de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra dicho auto, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, y finalmente, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el Tribunal a quo dictó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior. Recibido el expediente ante este Juzgado, y visto que la parte recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas, esta Alzada procedió a fijar la audiencia respectiva.
Seguidamente se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la fecha pautada para ello, donde la parte recurrente expuso:
• Que la presente apelación tiene su origen en que una vez admitida la acción propuesta, se ordenó la notificación del representante legal de la parte demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como también al Procurador General de la República, por ser una empresa en la que tiene participación el Estado.
• Que ingresadas las resultas de las notificaciones de ambas personas, el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de marzo de 2017, señala que al momento de admitir la acción propuesta incurrió en un error involuntario en el cual omitió según su criterio, la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
• Que contra este auto de fecha 15 de marzo de 2017, se ejerció una solicitud de revocatoria mediante la diligencia del 21 de marzo de 2017, que corre inserta al folio 93 del asunto principal, por el cual se le señala al Tribunal que en la presente causa se dio la notificación tanto del representante legal de la persona jurídica accionada y, cumpliendo con la prerrogativa que tiene tal empresa, también se dio la notificación al Procurador General de la República, haciéndole saber además que la parte demandada designó apoderado judicial por lo que era innecesaria la notificación del Ministerio.
• Que las partes se encontraban a derecho y se había designado apoderado judicial que ejerciera la defensa de la demandada, así como también se produjo la notificación al Procurador General de la República.
• Que esto trajo como consecuencia el auto de fecha 23 de marzo de 2017, mediante el cual se niega la solicitud de revocatoria y es lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación, fundamentado en los mismos hechos en los que se fundamentó la solicitud de revocatoria.
• Que en razón de ello, solicita la declaratoria con lugar, se revoque el auto apelado y se ordene al a quo fijar la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.
Oídos sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa, que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedentes o no los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente relativos a la improcedencia de la notificación del Ministerio del Poder Popular de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2017 y ratificado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, siendo este último el acto recurrido.
En tal sentido, resulta oportuno determinar el fundamento utilizado por el Tribunal A quo para ordenar dicha notificación; por lo que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente principal y este recurso, se observa específicamente en la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017 que cursa a los folios de 94 al 99 del asunto principal, que el Juzgador de Primera Instancia indicó:
La regla general de los sujetos procésales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Ello constituye una concreción legal del mandato constitucional previsto a ser tratados igualitariamente. (Art. 21 de la Carta Magna).
Siendo la materia procesal un espacio reservado al legislador (reserva legal) se encuentra impedido a la Administración establecer, modificar o extinguir privilegios procesales en ejercicio de la potestad reglamentaria sea por parte de la República, Estados o Municipios, o realizar de estos privilegios interpretaciones extensivas. La existencia de los privilegios o prerrogativas procésales no pueden ser impuestos arbitrariamente por el legislador, ya que éstas se deben corresponder con los valores o principios que se encuentra recogidos desde la misma carta magna.
En este orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].
Sin embargo, la posibilidad de la aparición de los privilegios y prerrogativas de los Entes Públicos en el procedimiento laboral lo plantea la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales” (Art. 12 de la Ley Adjetiva Laboral)
Aparentemente el legislador limitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales a saber Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras.
(…Omissis…)
Por consiguiente, este Tribunal de instancia en observancia a dichos privilegios y prerrogativas de la nación, declara improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha quince (15) de marzo de 2017, mediante el cual se ordeno la Notificación al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología e Innovación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 2.173 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.220 extraordinario, por cuanto la demandada de autos COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio ut supra mencionado, la cual presta un servicio de utilidad pública para el desarrollo de la nación en materia de telecomunicaciones, y visto que la cuantía de la presente demanda supera las UN MIL Unidades Tributarias (1000 UT), y dicha acción obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, por tales motivos considera este Tribunal que es imperativo notificar al Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología e Innovación de la República Bolivariana de Venezuela, como gerente directo de la entidad demandada. Así se decide. (Destacado del A quo)
Se advierte del contenido de la decisión anteriormente trascrita que el Tribunal A quo fundamenta su decisión principalmente en la naturaleza jurídica del ente demandado, al tratarse de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Ahora bien, como referente histórico se observa que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, fue fundada en el año 1930, con una concesión otorgada al venezolano Félix Guerrero, pasando por ser empresa pública entre 1953 y 1991, para luego volver a manos privadas por un lapso de 15 años, entre 1992 y 2007, año en que pasa, de nuevo, al control del Estado venezolano; actualmente, posee una estructura de propiedad mixta, en la que participan tanto pequeños ahorristas, como trabajadores y jubilados, capitales nacionales y extranjeros y bloques de inversión institucionales y estratégicos, como por ejemplo, el Estado venezolano y experimentadas empresas de la industria mundial de las telecomunicaciones.
En los últimos años del gobierno del General Juan Vicente Gómez, el entonces Ministro de Fomento, Gumersindo Torres, otorga una concesión al comerciante Félix Guerrero para construir y explotar una red telefónica en el Distrito Federal y los llamados Estados de la Unión. CANTV fue inscrita formalmente en el Registro de Comercio el 20 de junio de 1930 y, diez días después, compra la Compañía de Teléfonos de Maracaibo. Ese mismo año, en octubre, adquiere la Venezuelan Telephone and Electrical Appliances Company Limited, empresa de origen inglés que proveía servicios de teléfonos desde Caracas hasta las poblaciones de Puerto Cabello, San Juan de Los Morros, Ocumare del Tuy y Macuto.
En septiembre de 1931, el Ministerio de Fomento declara abierto el servicio Radiotelefónico Internacional que operaba en ese mismo ministerio. Seguidamente, en 1936, el general Eleazar López Contreras crea el Ministerio de Comunicaciones, que incluye, entre sus unidades, la Dirección de Telecomunicaciones, y se promulga la Ley de Telecomunicaciones que deroga la Ley de Teléfonos y Telégrafos Federales vigente desde 1918. Finalmente, el 29 de julio de 1940 se promulga la nueva Ley de Telecomunicaciones que asigna al Estado la administración de estos servicios.
En 1946, con la llegada de la Junta de Gobierno que derroca al Presidente Isaías Medina Angarita, se produce un cambio en el criterio imperante hasta entonces en materia de servicios telefónicos, como el hecho de otorgar concesiones de dichos servicios para que fueran explotados por particulares. A partir de ese momento, el Estado comienza a contratar y administrar directamente redes de telecomunicaciones. Al asumir la explotación directa de los servicios de telefonía, el Estado comienza a desplazar a CANTV como principal prestatario privado de los servicios telefónicos en Venezuela. En 1953, se abre paso a lo que sería una nueva etapa: La nacionalización de CANTV.
Desde diciembre de 1991 hasta 2007, la Corporación CANTV nuevamente pasa a manos privadas, hasta que el Estado venezolano asume nuevamente la direccionalidad de dicha Corporación con el proceso de democratización de las telecomunicaciones, a través de la instalación de nuevas líneas telefónicas, inclusión del Poder Popular a través de Mesas Técnicas de Telecomunicaciones, incorporación a las telecomunicaciones de poblaciones desasistidas, impulso a los servicios de Internet, conexión de poblaciones remotas a través del Satélite Simón Bolívar, entre otros. En consecuencia, este Juzgador es conteste con el tribunal a-quo respecto a la naturaleza de empresa del Estado que posee la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV); por lo tanto debe analizarse a continuación lo relativo a las prerrogativas y privilegios aludidos en el presente asunto, en aras de determinar su alcance y si la falta de notificación del Ministerio de adscripción de CANTV, afectaría tales privilegios y prerrogativas de la República.
-II-
La regla general de los sujetos procésales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Asimismo, la existencia de los privilegios o prerrogativas procésales no pueden ser impuestos arbitrariamente por el legislador, ya que éstas se deben corresponder con los valores o principios que se encuentra recogidos desde la misma carta magna. Tradicionalmente los privilegios y prerrogativas procesales estatales han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica en una perdida indirecta para toda la comunidad, contribuyente necesarios de los gastos públicos, estando afectada de manera directa la integridad de la Hacienda Pública por una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes.
Las prerrogativas son regulaciones derogatorias del régimen procedimental común cuando es la Administración la que actúa como parte o como interviniente en un procedimiento judicial. Otra corriente considera, que los privilegios son beneficios que se otorgan en el ámbito fiscal o derivados del mismo, es decir que son exoneraciones de pago o exclusión de cargas económica, en tanto que las prerrogativas son las situaciones excepcionales de supremacía que se conceden a algunos sujetos en el proceso, por lo tanto, corresponden a la actuaciones la esfera jurisdiccional o en la vía preparatoria de la misma.
Al respecto, Hildergard Rondón de Sanso (1997), opina que los privilegios son reglas de excepción en beneficio de los entes públicos, de naturaleza sustantiva mientras que las prerrogativas son igualmente beneficios, pero que corresponden al Derecho formal o adjetivo y tienen su sede natural en las normas organizativas y procesales, es decir, son de naturaleza procesal. La República posee ciertas ventajas de carácter procesal frente a los particulares, que la exoneran del cumplimiento de determinadas cargas procesales, que en consecuencia, recaen en los particulares. A tal efecto, los privilegios de orden procesal, son los siguientes:
El antejuicio administrativo previo a las acciones contra la República y el agotamiento de la vía administrativa
En virtud de esta prerrogativa, la República no puede ser llevada a juicio sin que previamente esta haya tenido la oportunidad de examinar en su propio seno las pretensiones del potencial particular demandante, pronunciándose, así sobre su allanamiento o improcedencia del mismo. Lo anterior significa, que previo al inicio de un proceso judicial, debe el particular intentar un acuerdo o conciliación con el Órgano de la Administración que pretende demandar.
Prerrogativas en materia probatoria
Estas prerrogativas están referidas a las ventajas que en relación a los particulares se reconocen a la República frente a la promoción de las pruebas de posiciones juradas, inspección ocular y exhibición. En ese sentido, ni las autoridades ni los representantes de la República están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo.
La consulta obligatoria de todas aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción, o defensa de la República
Esta prerrogativa debe ser interpretada en el sentido de que todas aquellas decisiones que nieguen la pretensión de la República tendrán consulta obligatoria, lo cual no aplica en el supuesto de que la pretensión de éstos entes haya sido satisfecha, pues ningún sentido tendría la consulta de una sentencia que favorece los intereses del Estado cuando la parte en contra de la cual operó la sentencia no realizó los trámites necesarios para la apelación.
Privilegios en el otorgamiento de medidas cautelares
Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reconoce a la Procuraduría la posibilidad de solicitar medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar, secuestro, así como cualquier medida innominada, cuando ello sea necesario para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Citación del Procurador General de la República para la Contestación de la Demanda
La Ley Orgánica de la Procuraduría otorga una prerrogativa al Procurador en fase de citación, al establecer que la misma se entenderá consumada después de transcurrido un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de su constancia en autos, y sólo una vez vencido dicho lapso comenzará a transcurrir el plazo correspondiente para la contestación de la demanda. La falta de citación o el error o fraude en la misma, habilita al Procurador para interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas dentro del lapso de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos.
Obligación de los Funcionarios Judiciales de notificar al Procurador General de la República
Resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales, independientemente de que la decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, desde que el mismo se erige como un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía. En estos casos, el Procurador se entenderá notificado después de transcurrido un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación y sólo una vez transcurrido dicho lapso se abren los términos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación en estos supuestos será causal suficiente para que el juez de oficio reponga la causa en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que dicha reposición pueda ser solicitada por el Procurador.
La obligación de todos los Funcionarios Judiciales de notificar la admisión de toda demanda contra los intereses patrimoniales de la República, en los juicios en los que ésta no sea parte (artículo 108 de la Ley de la Procuraduría)
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría, señala en su artículo 108 que dicha notificación si suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días vencido el cual el Procurador se tendrá por notificado, siempre que se trate de demandas cuya cuantía sea superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) pues, en caso contrario, la suspensión no será procedente. Esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República es extensible igualmente a toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
La improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República es demandada
Este privilegio consiste en que la no comparecencia al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas, por parte del Procurador, en representación de la República, se entiende contradicha la misma; no obstante, la responsabilidad personal del funcionario por los daños patrimoniales causados a la República. Si la República es demandada la consecuencia jurídica prevista en dicha norma resulta inaplicable y la falta de contestación se presume, por imperativo de la Ley de la Procuraduría, como negativa absoluta de todos los argumentos, defensas y excepciones invocadas en su contra.
Por otro lado, la posibilidad de la aparición de los privilegios y prerrogativas de las Empresas Públicas en el nuevo procedimiento laboral lo platea la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo al señalar que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. En este orden de ideas, es preciso traer a colación la Sentencia Nº 732, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Sociedad Mercantil, PDVSA PETROLEO, S.A.)
La Sala para decidir observa:
La recurrida, con fundamento en la sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció que, por ser una sociedad cuyo capital pertenece en su totalidad a la República, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) es beneficiaria de las prerrogativas procesales que la ley le confiere a la República; que por ello, sus bienes no pueden ser objeto de medidas de embargo preventivo ni ejecutivo; que, siendo así, para la ejecución de sentencias dictadas en su contra se debe aplicar el procedimiento de ejecución dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que por esa razón no le es aplicable el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002 (caso Instituto Autónomo de Salud del estado Apure (INSALUD APURE), cuando señaló:
"...De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior. Cabe advertir, que bajo la vigencia del régimen anterior, en el supuesto de que los institutos autónomos no gozasen del privilegio de inembargabilidad no se aplicaba un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, salvo que se decretase una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes que estuviesen afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, supuesto en el cual, antes de su ejecución, el juez debía notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o municipal), por órgano del Procurador o Síndico Procurador, para que se tomasen las medidas necesarias a fin de no interrumpir la actividad a que estaba afectado el bien, y vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación -artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, sin que el Ejecutivo se hubiese pronunciado sobre el acto, el Juez podía proceder a su ejecución.
Lo expuesto, se insiste, no creaba un caso específico de inejecución, sino que limitaba la ejecución durante un lapso que se dispuso para que el Ejecutivo tomase las medidas pertinentes para que no se interrumpiera la afectación del bien o del servicio público, en el supuesto de que ello sucediese..."
Ahora bien, el caso bajo análisis se circunscribe a los privilegios y prerrogativas que tiene la República en materia de citación o notificación; en efecto, aduce el recurrente en apelación que al ordenarse la notificación del representante legal de la parte demandada, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como también al Procurador General de la República, por ser una empresa en la que tiene participación el Estado, las partes se encontraban a derecho, tanto que se había designado apoderado judicial para que ejerciera la defensa de la demandada, así como también se produjo la notificación al Procurador General de la República, por lo que a su decir no era necesaria la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. En este orden de ideas, y dentro de la esfera de los privilegios y las prerrogativas de las que se encuentra revestida la demandada, en materia de citaciones el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. (…Omissis…)
Como en efecto se desprende de la norma anteriormente trascrita, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que para garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, solo se requiere la notificación del Procurador General de la República. La normativa general en materia laboral es que la parte demandada se entiende notificada con la colocación o entrega del cartel de notificación en el domicilio de la empresa y posterior constancia que de ello haga los alguaciles y secretaria, con lo que los proyectistas pretendieron garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter estrictamente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.
En caso de demandas contra entes públicos la situación se ve modificada, ya que para el caso específico de la República el Decreto-Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República plantea que las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, el cual entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación, formalidades que distan del mecanismo flexible previsto en Ley Orgánica Procesal del Trabajo que incluso plantea la existencia de la notificación por correo certificado con aviso de recibo. De igual manera, expresamente la norma establece que los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la interposición de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; mas no así en este caso al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, pues al notificar a la Procuraduría General de la República y al demandado, se encuentran debidamente notificados y, por lo tanto, suficientemente satisfechos el debido proceso, derecho a la defensa, privilegios y prerrogativas del Estado.
Esta Alzada al realizar un exhaustivo análisis del asunto, observa que la decisión recurrida se encuentra fundamentada en los privilegios y prerrogativas de la República, mas sin embargo, respecto a la necesidad de notificar al Ministerio de adscripción; advierte quien aquí decide que si la parte demandada se encuentra debidamente notificada, al punto de haberse asignado apoderado judicial, así como el Procurador General de la República, con fundamento a lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerando además que la demandada es la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y no el referido Ministerio, en consecuencia no se están violentando los privilegios y prerrogativas procesales de la República por la falta de notificación del Ministerio de adscripción, en virtud que el citado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza en el cual fundamenta el Tribunal A quo su decisión de notificar al Ministerio de adscripción, establece “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República”, por lo que en el presente caso se observa de los folios del 74 al 87 del asunto principal, que efectivamente se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República, dándose cumplimiento a la obligación contenida en el precitado artículo. Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada que debe declararse Con Lugar el recurso ejercido, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por el ciudadano ULISES JAVIER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.452, debidamente representado por el abogado Jesús Wladimir Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que ordenó la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada, y en consecuencia, el auto de fecha quince (15) de marzo de 2017, que cursa al folio 88 del asunto principal, por lo tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, deberá fijar por auto expreso la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación al Procurador General de la República de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cinco (05) de diciembre de 2017, Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y tres (02:33) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
|