REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-N-2017-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado: ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.591.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.162.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANCIONES EN EL ESTADO APURE, SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Admisible el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.591.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.162; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, tal como se evidencia en instrumento Poder General debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 35, Tomo 167, Folios 129 al 132, de fecha 03 de agosto del año 2017; bajo la denominación de Providencia Administrativa Nro. 00117-2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el estado Apure, Sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2017, en el procedimiento de multas, según expediente administrativo Nro. S020-2017-06-00102, llevado por dicha Inspectoría, mediante el cual se le impone a mi representada, una multa por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000,oo), equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.)
En fecha treinta (30) de noviembre de 2017, el recurrente consigna escrito de reforma del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el estado Apure, Sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2017, en el procedimiento de multas, según expediente administrativo Nro. S020-2017-06-00102, llevado por dicha Inspectoría, mediante el cual se le impone una multa por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000,oo), equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.), según expediente administrativo Nro. S020-2017-06-00102, llevado por dicha Inspectoría, a tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado por cuanto en el mismo se patentizaron, el Vicio de Silencio de Pruebas, el Vicio de Inmotivación y los Vicios de Falso Supuesto, tanto de Hecho como de Derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:
Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

En este sentido, resulta oportuno analizar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 652, de fecha once (11) de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Elba de Jesús Castillo Montero), donde indicó lo siguiente respecto de la reforma de la demanda:
En relación a lo planteado, la Sala debe destacar, que en el Código Adjetivo Civil está contemplado, en el Libro Segundo, relativo del procedimiento ordinario, Título I, de la Introducción de la Causa, la posibilidad que tiene el actor de reformar la demanda cuando el proceso se encuentra en la fase de admisión de la demanda, estableciendo el lapso en el que la parte demandada podrá dar contestación de la demanda, y existiendo la garantía procesal de ser opuesta y debatida en esta etapa del proceso.

En este contexto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil señala que: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que en términos procesales, efectivamente cuando queda firme la reforma que se hiciere de la demanda, ésta sustituye lo establecido en el libelo inicial. Para estos efectos se transcribe, un extracto de la sentencia signada con el alfanumérico RC.000-110, (Rectius 111) de fecha 22 de abril de 2010, en la cual se señaló que: (…) “A título de ejemplo, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo. La reforma sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera. No puede haber dos demandas” (…). (Resaltado de la Sala)

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1541 de fecha tres (03) de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, (caso: GUSTAVO PASTOR PERAZA contra la Resolución Nº 252, de fecha 02 de junio de 1.994, emanado del Comando Regional N° 4 del Ministerio de la Defensa), estableció lo siguiente:
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:

“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”

De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).

Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.

En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:

“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”

Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:

“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara. (Resaltado de la Sala)

De los anteriores criterios trascritos, resulta claro para esta Juzgadora que para obviar al actor el trabajo de retirar primero una demanda y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho de hacer las reformas que necesite aunque fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo. Al reformar la demanda, el legislador otorgó plena libertad al demandante, puesto que se admite tanto una reforma parcial como un cambio total del libelo e incluso de la acción misma, ya que es posible alterar los términos subjetivos de la relación procesal, incorporando o suprimiendo actores o demandados.
Aunado a lo anterior, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa. (Vid. Sentencia N° 299, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).
En consecuencia, forzosamente debe este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarar Admisible la anterior reforma del libelo de demanda (escrito recursivo), y en consecuencia, por cuanto no hubo cambio en el interés principal del juicio, se ordena notificar a la parte recurrida de la presente reforma de demanda. Así se decide.

-II-
Ahora bien, en lo que respecta a la Admisibilidad del presente recurso de nulidad, considera este Tribunal que independientemente de que la reforma del escrito recursivo conforme a criterio previamente citado, sustituye lo establecido en el libelo inicial, sin embargo no afecta lo relativo a la caducidad de la acción. En consecuencia, al analizar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar reformado, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, del estado Apure, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, copia certificada del expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada al Procurador General de la República se suspenderá la causa por quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otro lado, considerando que el escrito reformado no modificó la naturaleza ni el interés principal del juicio, por consiguiente es criterio de este Tribunal que debe mantenerse la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, acordada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 y cursante en el asunto N° CH02-X-2017-000007. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE la reforma de la demanda con fundamento al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del Recurso de Nulidad por Ilegalidad y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.591.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.162; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA; bajo la denominación de Providencia Administrativa Nro. 00117-2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el estado Apure, Sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2017, mediante el cual se le impone a su representada, una multa por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000,oo), equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.). SEGUNDO: ADMISIBLE el Recurso de Nulidad por Ilegalidad y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el abogado ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.591.398 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.162; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, bajo la denominación de Providencia Administrativa Nro. 00117-2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el estado Apure, Sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2017, mediante el cual se le impone a su representada, una multa por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 36.000,oo), equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.). TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el estado Apure, Sede en San Fernando de Apure, estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2017 y cursante en el asunto N° CH02-X-2017-000007, de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00117-2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el estado Apure, Sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha treinta (30) de octubre de 2017.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los cinco (05) días del mes diciembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y diez (01:10) horas de la tarde.
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La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga