REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 14 de Diciembre de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8632-17.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos IVO LUIS RATTIA MORENO y LIBIS JUDITH VIVIESCAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.622.741 y V-17.850.504, en el orden indicado, contando con la asistencia jurídica de la profesional del Derecho YURVEIDA ARGELIA JIMENEZ LARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.233, en fecha 28-11-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 29 de Noviembre de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 13-12-2017, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 12, 13 y 14.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 13 de Enero del 2012, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos Ivo Luis Rattia Moreno y Libis Judith Viviescas Blanco, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos IVO LUIS RATTIA MORENO y LIBIS JUDITH VIVIESCAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.622.741 y V-17.850.504, en el orden indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Ivo Luis Rattia Moreno y Libis Judith Viviescas Blanco, contraído el día 20 de Diciembre del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nro. 59. Así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la mencionada Adolescente a la madre ciudadana Libis Judith Viviescas Blanco. Así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de la siguiente manera: El padre podrá ver a su hija cuando lo desee, así como las vacaciones y paseos, de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su menor hija y atendiendo a sus obligaciones escolares, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorros propiedad de la ciudadana LIBIS JUDITH VIVIESCAS BLANCO, de igual modo velará por otros gastos necesarios de la misma tales como vestuario, asistencia médica y estudios, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:19 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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