REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 04 de Diciembre de 2.017
207º y 158º
Exp. Nro. JMS1-2012-16

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 16.270.075.
BENEFICIARIA: Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)


I
Visto el ingreso del Informe de Seguimiento emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde la Trabajadora Social y la Psicólogo, quiénes integran el mencionado Equipo, pudieron apreciar que la dinámica familiar es la siguiente, la ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, parte demandante y tía de la adolescente que nos ocupa, trabaja como obrera en el turno de la mañana y en la tarde se encuentra en el hogar junto a su pareja quien es comerciante informal, combina sus actividades laborales con los cuidados y atenciones de la adolescente y es la única responsable de los gastos de la misma, ya que el padre de la adolescente no aporta ninguna ayuda económica, la adolescente manifestó: Cada vez que nesecito le pido a mi papá y el no me colabora, de broma me compro unos zapatos, mi tía tiene dos hijos y no tiene mucho para ayudarnos a mi hermano y a mi, ella hace milagros para darnos lo que necesitamos, por ello quiero demandar a mi papá por Obligación de Manutención. La adolescente reside en casa de su madre (fallecida), por lo cual se desplaza por todas las áreas con seguridad y confianza, posee su propio cuarto y muestra sentido de pertenencia de la misma. Se apreciaron normas y pautas establecidas por su tía, las cuales asume conjuntamente con su hermano sin ninguna dificultad. Asimismo se observó vínculos afectivos favorables entre la demandante, su esposo, hijos y la adolescente, reconociendo a la misma como tía y respetándola como jefa del hogar. La demandante se ha mostrado preocupada y diligente ante las necesidades de la adolescente, asimismo se percibió adecuada distribución de roles, como la implementación de normas y limites que han permitido la interacción afectiva entre los mismos-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continúen en el hogar de la ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, bajo la Figura de Colocación Familiar, en virtud que el interés superior de la Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
El solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar esta Juzgadora, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:
Artículo 358:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación Familiar, a favor de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 16 años de edad, la cual nació en fecha 05 de Febrero del año 2001, bajo la responsabilidad de MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 16.270.075, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 26-04-2016, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal.-

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ.-





JM/NR/JR