REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Quince (15) de Diciembre del año 2017
207º y 158
ASUNTO: JJ-1098-1267-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUCIA MAITTE RIVERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.470.885, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Rio Negro, cada No. 48, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada Asistente: YURYMAURY DEL CARMEN HERRERA, Inpreabogado No. 146.296.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JUAN CARLOS POLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.433.619, con domicilio en la Avenida Ruiz Pineda, tercera transversal, casa No. 0258, sector Samán Llorón, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Beneficiario: Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 03/03/2006 y 04/05/2000, de Once (11) y Diecisiete (17) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR.-
MOTIVA
El presente asunto de Demanda de Colocación Familiar se recibió en fecha 01 de Agosto del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana LUCIA MAITTE RIVERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.885, actuando en defensa de los derechos è intereses de sus Hermanos menores: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. YURYMAURY DEL CARMEN HERRERA, Inpreabogado No. 146.296, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano JUAN CARLOS POLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.433.619.-
DEL ESCRITO LIBELAR:
“Desde las edades de 06 y 12 años y hasta en la actualidad mi madre MAITTE JOSEFINA ALVARADO PARRA, cedula de identidad No. V- 10.622.903, mantuvo bajo sus cuidados y atenciones a mis adolescentes hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en virtud de de que el ciudadano JUAN CARLOS POLANCO ALVARADO, padre de mis menores hermanos, sin mediar palabra alguna recogió su ropa y se marcho de nuestra casa de habitación a mediados del año 2012; si bien es cierto ya se venia deteriorando la relación entre mi madre y el susodicho ciudadano a causa de otra relación que el mismo señor mantenía por fuera del hogar para ese entonces, y provocando la ruptura total de dicha relación y ocasionando a su vez, el abandono alejándose definitivamente del hogar de sus hijos, y hasta ahora no ha regresado.
Pero es el caso ciudadano juez, que nuestra madre MAITTE JOSEFINA ALVARADO PARRA, quien era venezolana, de 47 años de edad, soltera, en fecha 13 de julio del año 2017, falleció “ab-intestato”, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando, ello se evidencia en la Acta de Defunción, dejándome a cargo de esos cuidados y atenciones y asumiendo de esta manera totalmente la responsabilidad de crianza y representación de mis hermanos adolescentes, en virtud de que el padre, ciudadano JUAN CARLOS POLANCO FERNANDEZ, ya identificado, ha transcurrido mucho tiempo y aun no lo ha hecho. En oportunidades lo hemos llamado para que tenga contacto con el niño y le brinde afecto, pero no lo logramos contactar.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que DEMANDO LA CUSTODIA BAJO LA FIGURA DE COLOCACION FAMILIAR respecto de mis adolescentes hermanos, ante este Tribunal, previa la instrucción y sustanciación del expediente respectivo al ciudadano JUAN CARLOS POLANCO, para que ello o sea decretado de derecho por el Tribunal.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JUAN CARLOS POLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.433.619 padre biológico de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedo debidamente notificado en fecha 02/08/2017 y se agregó a los autos, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes en fecha 11/10/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, deja constancia de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas del mismo, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación que tuvo lugar en fecha 03-05-2017, acudió a la misma expresando “Estoy de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar”, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba a su favor, así mismo no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 13-12-2017, inserta a los folios 50 al 52, compareciendo la parte solicitante ciudadana LUCIA MAITTE RIVERO ALVARADO, asistida por la Abg. YURYMAURY DEL CARMEN HERRERA, Inpreabogado No. 146.296, quien expuso “solicitamos la guarda y custodia en atención a la Colocación Familiar, que sea declarada con lugar a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) para con la ciudadana LUCIA MAITTE RIVERO ALVARADO. En vista de esta situación que ha transcurrido en todo el proceso, se ha tenido la oportunidad de hacer esta solicitud esperando que el Tribunal se pronuncie a favor de esta familia ya que es la única del seno familiar quien se ha hecho cargo desde que su madre falleció dejándole la responsabilidad de crianza a la prenombrada ciudadana”; seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal VI (E) del Ministerio Público Abg. NUBIA DEL VALLE POLANCO, quien solicitó una vez analizado las pruebas que le corresponden a la presente demanda, no hace objeción a la pretensión solicitada por la ciudadana LUCIA RIVERO, emitiendo opinión favorable, ya que la misma ha tenido la custodia de sus hermanos después del fallecimiento de su señora madre, tomando en consideración además que el ciudadano demandado JUAN CARLOS POLANCO quien es el padre de los hermanos no realizo objeción alguna, ni consigno prueba alguna a su favor, es evidente que el mismo no tiene interés en la custodia de sus hijos, es por lo que esta representación fiscal que lo más oportuno es que se le otorgue la colocación familiar a la ciudadana LUCIA RIVERO.-
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte solicitante, folios 03.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la parte solicitante en la presente causa. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 04 y 05.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a Los hermanos beneficiarios en la presente causa. Así se establece.
3.- Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios del 06 al 09.- Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la parte demandada y los hermanos que nos ocupan. Así se decide.-
4.- Escrito de Promoción de Pruebas, folio 41 y su vuelto. Las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en su momento procesal, en consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- MARYS ISABEL ALVARADO PARRA, titular de la cedula identidad No. V- 10.622.904.
2.- YENIFER ALEXANDRA PEREZ MENDOZA, titular de la cedula identidad No. V- 20.092.625.
Se dejo constancia que los mismos fueron llamados por el alguacil de guardia el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio y no hicieron acto de presencia, en consecuencia no se evacuaron. Así se hace constar.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, folios 30 al 34.- Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informes emanados de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud de Colocación Familiar en Familia Extendida hecha por la ciudadana LUCIA MAITTE RIVERO ALVARADO, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus hermanos menores (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en razón de lo narrado, la solicitante, indica que su madre falleció “ab-intestato”, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando, dejándole a cargo de los cuidados y atenciones y asumiendo de esta manera totalmente la responsabilidad de crianza y representación de sus hermanos adolescentes, en virtud de que el padre, ciudadano JUAN CARLOS POLANCO FERNANDEZ, ha transcurrido mucho tiempo y aun no lo ha hecho. En oportunidades ha querido comunicarse con él para que tenga contacto con el niño y le brinde afecto, pero no lo logra contactar. Sus hermanos le manifestaron estar de acuerdo que ella sea la responsable legal, y ella es la responsable junto a su otro hermano de la manutención de los mismos.- .
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.-
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los Niños, Niñas y Adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Es por ello que el estado, reconoce mediante el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.-
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.-
Del articulo antes señalado se determina que la responsabilidad de crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.-
Con relación a la presente causa, quien decide analiza el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se constata que los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Once (11) y Diecisiete (17) años de edad fueron criados bajo la custodia de la su madre la ciudadana Maitte Josefina Alvarado ya fallecida, y actualmente se encuentran bajo los cuidados y atenciones de la hermana mayor, ciudadana Lucia Maitte Rivero Alvarado (Parte Solicitante), en buenas condiciones de salud e higiene. De igual forma desde el punto de vista psicológico en el momento de la evaluación a la ciudadana LUCIA MAITTE RIVERO ALVARADO, no se le apreciaron signos de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicios de rol como cuidadora, observándose la disposición para asumir la responsabilidad de sus hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-
Ahora bien, es importante señalar que los hermanos antes mencionados, tienen derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que el ciudadano demandado JUAN CARLOS POLANCO, asumió estar de acuerdo con la presente solicitud de Colocación Familiar en familia extendida, es por lo que la ciudadana parte demandante en la presente causa, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de los hermanos que nos ocupan y que a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en Familia, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), al poder convivir con la ciudadana accionante quien es su Hermanan Mayor y compartir con el resto de la familia, quienes le brindarán el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y los mantendrá unido a su entorno familiar, en consecuencia sobre la base de las consideraciones anteriores y por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA con lugar la Colocación Familiar en Familia Extendida de manera (TEMPORAL) mientras se determine una modalidad de protección permanente de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el hogar de residencia de la ciudadana LUCIA MAITTE RIVERO ALVARADO, Hermana. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana LUCIA MAITTE RIVERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 19.470.885, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Rio Negro, cada No. 48, del Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en defensa de los derechos è intereses de sus Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistida en este acto por la Abg. YURYMAURY DEL CARMEN HERRERA, Inpreabogado No. 146.296, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS POLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.433.619, con domicilio en la Avenida Ruiz Pineda, tercera transversal, casa No. 0258, sector Samán Llorón, Municipio San Fernando del Estado Apure, DE MANERA TEMPORAL y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se insta al padre de los referidos Hermanos ciudadano JUAN CARLOS POLANCO FERNANDEZ, a mantener un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para fortalecer el vinculo consanguíneo, para un mejor desarrollo físico e integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 385 de la precitada Ley y el 3 y 27 de los Derechos de la Convención del Niño.- Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda el seguimiento a favor de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el hogar de la solicitante ciudadana LUCIA MAITTE RIVERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.470.885, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinchi, calle Rio Negro, cada No. 48, del Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en 401-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. No. JJ-1098-1267-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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