REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Diciembre del año 2017
207º y 158º


ASUNTO: JJ-1090-886-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: SOUD ABOUM OUGHHDEB, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.291.529, con domicilio calle Bolívar, Guayabal del Estado Guárico.-
Asistido por el Abg. JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.150.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: GLENDA LILIANA MIRABAL ALTUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.223.733, con domicilio en la Avenida Caracas cruce con Calle Diamante al final Quinta Julio, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 07/11/2014, de Tres (03) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVA
El presente asunto de Demanda de Impugnación de Paternidad se recibió en fecha 19 de Enero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano SOUD ABOUM OUGHHDEB, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.291.529, con domicilio calle Bolívar, Guayabal del Estado Guárico, Debidamente asistido por el Abg. JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.150, en contra de la ciudadana GLENDA LILIANA MIRABAL ALTUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.223.733, con domicilio en la Avenida Caracas cruce con Calle Diamante al final Quinta Julio, Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 221 del Código Civil y artículos 25, 26, 27, 28, 30, 177, 450 al 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su acción en los siguientes hechos:
“La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos”:
“En fecha 07 de noviembre del año 2014, nació la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el centro materno infantil “Leopoldo Aguerrevere”, ubicado en Prados del Este, Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda.
En la misma fecha, el 07 de noviembre del mismo año, fue presentada para su debida inscripción en el Registro Civil ante la autoridad civil llevada por ante la misma Institución Hospitalaria, por ambos padres SOUD ABOUM OUGHHDEB extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.291.529 y GLENDA LILIANA MIRABAL ALTUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.223.733, quedando claramente establecida la filiación paterna hasta la fecha, como se desprende en el acta de nacimiento emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Apure de fecha 04 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 148, libro 01, folio 152.
Ahora bien, ciudadana Juez, en razón de algunos inconvenientes surgidos con la ciudadana GLENDA LILIANA MIRABAL ALTUNA, acordamos solicitar la práctica del estudio de Relación Filial mediantes Marcadores de ADN, realizándose la mima, cuya conclusión determino que efectivamente NO soy el padre biológico de la niña de nombre: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), registrada ante la autoridad civil correspondiente como se expuso antes, como lo comprueba el informe del Estudio de Relación Filial mediantes marcadores de ADN, emanado del Laboratorio Genomik C.A.
Razon por la cual acudo ante su competente autoridad a fin de IMPUGNAR como en efecto IMPUGNO LA PATERNIDAD que sobre la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) se me atribuye.
Estudiada y analizada, la acción planteada quien aquí juzga estima que siendo la presente acción de impugnación el reconocimiento de una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado, por ello, pasaremos al examen y apreciación de las pruebas aportadas al juicio.-
ANALISIS PROBATORIO
Quien decide observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 02 y 03.- La cual no fue impugnada por la parte contraria, por lo cual se valora como un documento público que plena prueba de la filiación existente entre la niña que nos ocupa y el ciudadano: SOUD ABOUM OUGHHDEB parte demandante en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2.- Informe de estudio de relación Filial mediante marcadores de ADN, emanando del Laboratorio Genomik C.A, firmado por el bionalista Lcda. Francys Escobar y el Medico Microbiológico Dra. Maritza Álvarez, folios 04 y 05.- Quien aquí decide le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, siendo que se realizo en un laboratorio privado la parte demandada se adhirió a la prueba presentada por el accionante. En consecuencia es la prueba fundamental para decir la presente acción. Así se decide
3.- Publicación del Edicto, folio 20.-

Testimoniales:
1.- JOSE VICTOR PEREZ REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 19.943.299.-
2.- DULBERTO RAMON MATUTE JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 20.612.675.-
En este estado este Tribunal de Juicio procede a evacuar los testigos admitidos en la fase de sustanciación a favor de la parte demandante ciudadano: SOUD ABOUM OUGHHDEB, quien procedió a realizar el llamado por el Alguacil de guardia a las puertas del tribunal quien informa que no están presente en la sala del circuito, en consecuencia la juez deja constancia que los mismos no fueron evacuados por su incomparecencia. Así se hace constar.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las partes demandadas no contestaron ni promovieron prueba alguna a su favor. Así se hace constar.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 29 de Noviembre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Juicio con la comparecencia de la parte demandante ciudadano: SOUD ABOUM OUGHDEB, debidamente asistido por el Abg. JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.150, Quien manifestó: “Se demanda por impugnación de paternidad, la cual se realizó una prueba de ADN, la cual demuestra que mi representado no es el padre biológico es por ello que solicita sea declarada con lugar y Una vez evacuadas las pruebas presentadas, siendo la prueba determinante y concluyente la de la ADN la cual excluye la paternidad de mi representado respecto a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) quedo perfectamente demostrado que el mismo no es el padre de la niña, siendo bastante irrelevante presentar más prueba, es por ello debe declararse con lugar la impugnación de paternidad”, igualmente se dejo constancia que estuvo presente Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. NUBIA DEL VALLE POLANCO quien expuso: “Una vez escuchada a las partes y visto la prueba de ADN consignada a la presente causa donde quedó demostrado que la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) no es hija biológica del demandante, de igual forma observa esta representación Fiscal con preocupación que no se hace referencia al padre biológico de la niña, es por lo que solicito que se inste a la madre de hacer comparecer ante el registro civil al padre biológico de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) lo antes posible, en aras de garantizar el interés superior de la niña ya que es un derecho que goza de poseer el apellido”, asimismo se encuentra la parte demandada ciudadana GLENDA LILIANA MIRABAL, actuando es su propio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 196.795. Es todo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a La Impugnación de Paternidad, la cual señala o establece lo siguiente:

La Convención Sobre los Derechos del Niño, en el artículo 8, dispone:

“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”

Así pues, con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, dichos derechos han sido consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 78 al establecer:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación…El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”.

De igual forma el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala.
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

”Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”.

Igualmente en los artículos 26 y 27 ejusdem, establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”

“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
Vale la pena destacar, que el Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, se encuentra en la obligación de garantizar a todos y cada uno de los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a conocer su familia de origen, a que se conozca su identidad y sobre todo el origen biológico, a conocer a sus padres, para que establezcan su parentesco o filiación, establecido en el articulo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niños, en concatenación con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En interpretación de las normas antes señalada, se debe concluir que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Con respecto al caso que nos ocupa, el ciudadano SOUD ABOUM OUGHHDEB, interpone demandada de impugnación de paternidad, a los fines de impugnar la paternidad sobre la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de quien alega NO ser el padre biológico, por otra parte, se evidencia de las actas procesales que el mismo se realizo la prueba de filiación, siendo esta prueba fundamental en este tipo de procedimientos, la cual establece que no hay filiación y parentesco con la parte demandante, la cual arrojo como resultado que el Ciudadano SOUD ABOUM OUGHHDEB no es el padre Biológico de la niña que nos ocupa con un índice de probabilidad de 0 %, prueba inserta a los folios 04 y 05 de los autos. Así se hace constar.
En cuanto al Derecho sobre el Reconocimiento:
La norma del artículo 221 del Código Civil, estipula que: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
El reconocimiento es un acto declarativo de voluntad, que se hace de una manera espontánea, estableciendo la filiación extramatrimonial y que surte efectos personales, patrimoniales y erga omnes. El reconocimiento es irrevocable, sin embargo, el que tenga un interés legitimo podrá ejercer la acción de nulidad o de impugnación, de conformidad con la norma arriba indicada.
La acción de impugnación del reconocimiento es una acción que ataca el reconocimiento falso, aquel realizado por una persona que no es el verdadero padre biológico o madre biológica. Está acción puede ser ejercida por el propio reconocido o por cualquier persona que tenga un interés legitimo en ello

Código Civil Venezolano:
ARTÍCULO 238: Si la Filiación solo se ha determinado en relación uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellido de este. Si el progenitor un solo apellido el hijo tendrá derecho a repetirlo..
ARTÍCULO 210: La negativa de este a someterse a dicha prueba se considerará como una presunción en su contra.

Código De Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 504: En caso de que así conviniera la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cuales quiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

Ley Para La Protección De Las Familias, La Maternidad Y La Paternidad.

ARTÍCULO 28: Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación Biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la Autoridad Civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. En caso que la persona identificada como presunto padre se negare a realizarse dicha prueba , se considerará como un INDICIO EN SU CONTRA.
Siendo la oportunidad para Concluir, esta Juzgadora analiza que en el presente caso la parte accionante ciudadano SOUD ABOUM OUGHHDEB, Impugna la filiación paterna que existe entre la niña y el, en el cual Promueve informe de Relación Filial mediante Marcadores de ADN, verificándose así que la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), no es hija biológica del ciudadano SOUD ABOUM OUGHHDEB parte demandante y la ciudadana GLENDA LILIANA MIRABAL parte demandada en la presente causa. Así se Decide.-
Visto los resultados de la prueba de Filiación realizada en fecha 22 de Septiembre del 2015 en el Laboratorio GENOMIK. C.A, la cual fue consignada en el libelo de demanda, por la parte demandante de la presente causa, evidenciándose, que hubo una exclusión en diez (10) de los Diecisiete (17) marcadores analizados, que excluyen la paternidad entre la el demandante ciudadano SOUD ABOUM OUGHHDEB y la niña objeto de la presente causa (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en consecuencia esta Juzgadora ordena suprimir la filiación paterna de la niña in comento con respecto al ciudadano SOUD ABOUM OUGHHDEB. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de su madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 507 del Código Civil Vigente, con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento de la niña MIA CATALINA, para que realicen una nueva partida de nacimiento , razones por las que debe declararse procedente la demanda de Impugnación de Paternidad intentada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano SOUD ABOUM OUGHHDEB, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.291.529, calle Bolívar, Guayabal del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abg. JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.150, en contra de la Ciudadana: GLENDA LILIANA MIRABAL ALTUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.223.733, con domicilio en la Avenida Caracas cruce con Calle Diamante al final Quinta Julio, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena levantar una Nueva Partida de Nacimiento de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) con los apellidos de su madre Biológica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-1090-886-2017
MMM/DCM/Génesis