REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Diciembre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1091-2401-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: KOWEIZMAR NEIKER DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.955, con domicilio en el Barrio la morenera, calle 06, casa No. 953, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segunda, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE ANGEL RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.710, con domicilio en el Barrio Luis herrera, calle principal, sede de la Cruz Roja, San Fernando Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 22/01/2017, de Diez (10) meses de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 02 de Agosto del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana KOWEIZMAR NEIKER DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.955, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segunda, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano JOSE ANGEL RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.710, la presente demanda se admitió en fecha 04 de Agosto del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 30/11/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:

“…Es el caso ciudadano juez que de la relación de pareja habida con el ciudadano JOSE ANGEL RANGEL, procreamos al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Desde aproximadamente 7 años nos separamos y desde entonces el ciudadano antes mencionado no fijo obligación de manutención para con su hijo y lo que proporciona no es un monto suficiente como para cubrir las necesidades del niño. El mismo se ha negado últimamente a fijar obligación en montos razonables pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como Obrero adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de INSALUD APURE..
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue a dio ciudadano a fijar obligación de manutención a favor de nuestro hijo.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JOSE ANGEL RANGEL MORENO, quedó debidamente notificado en fecha 04/08/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta el 14/08/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado a la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 19/09/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 02-10-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 27-10-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 30-11-2017, inserta a los folios 26 al 28, compareciendo la parte solicitante ciudadana KOWEIZMAR NEIKER DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segunda, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicitó a este Tribunal sea declarado con lugar en todas y cada una de sus partes demanda de obligación de manutención a favor del niño en virtud que el demandado se encuentra contumaz, no asistió a ninguna de las audiencias fijadas, no contestó, ni promovió pruebas en la presente, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Es importante señalar el principio general de las pruebas en un procedimiento judicial, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 03 y 04 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano JOSE ANGEL RANGEL MORENO. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de trabajo del ciudadano JOSE ANGEL RANGEL MORENO, folios 19 y 20.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; en la marco de las Instituciones Familiares La obligación de manutención esta consagrada en la legislación venezolana, otorgándole rango Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En tal sentido, es menester preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme a los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Tomando en cuenta la norma antes señalada, se acuerda que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; al padre o a la madre que no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a su hijos e hijas de quien se trate, en consecuencia al no tener esa responsabilidad al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el obligado alimentista ciudadano JOSE ANGEL RANGEL MORENO, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de su hijo, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Revisada y analizada la presente demanda, quien aquí decide observa la constancia de trabajo cursante en los autos, evidenciándose que el demandado de autos se desempeña como ELECTROMECANICO (Obrero Fijo) adscrito a INSALUD-APURE, mediante el cual percibe un sueldo por su órgano empleador y quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), esto con el fin de garantizarle un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento y el derecho a un nivel de vida adecuado, ahora bien en la audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicito al Tribunal que se le imponga al demando una obligación de manutención que considere pertinente en aras de garantizar que el demandado cumpla con la obligación alimentaria que le corresponda al niño antes mencionado, quien suscribe observa que la solicitud no esta justada a derecho aunque la presente decisión beneficiara directamente al niño que nos ocupa, por cuanto la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado alimentista, no pudiendo esta juzgadora quien corresponde decidir soslayarle sus derechos, en consecuencia quien decide debe declarar Parcialmente con lugar de conformidad con lo alegado y probado en auto y fija con carácter definitivo La Obligación de Manutención por la cantidad del 50% de lo percibido por el obligado alimentista por concepto de su sueldo integral mensual, más dos (02) aportes extras del Bono vacacional del 30% cuando le corresponda al obligado de cada año; y el 30% del Bono Decembrino de fin de año, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (INSALUD-APURE) y depositarse en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal para tal fin, en el Banco Bicentenario de la Clase Obrera, Mujer y Comuna de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KOWEIZMAR NEIKER DEL CARMEN PEREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.955, con domicilio en el Barrio la morenera, calle 06, casa No. 953, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, contra el ciudadano: JOSE ANGEL RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.317.710, con domicilio en el Barrio Luis herrera, calle principal, sede de la Cruz Roja, San Fernando Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo La Obligación de Manutención por la cantidad del 50% de lo percibido por el obligado alimentista por concepto de su sueldo integral mensual, más dos (02) aportes extras del Bono vacacional por el 30% cuando le corresponda al obligado de cada año; y el 30% del Bono Decembrino de fin de año, para garantizar el interés superior del niña que nos ocupa, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-
TERCERO: Sumas que deberán descontarse de la nomina de pago del obligado alimentista (INSALUD-APURE); y que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal en el Banco Bicentenario para tal fin, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el niño lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al organismo empleador del obligado alimentista (INSALUD-APURE), a que descuenten todos los beneficios sociales que perciba el obligado alimentista, en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea el niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y les sean depositados igualmente en la cuenta de ahorro que se aperture a tal efecto, tales como; Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia; previo anuncio de Ley.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ.-
ASUNTO: JJ-1091-2401-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-