REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Ocho (08) de Diciembre del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-1095-1257-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANMAR ROSCINA PULIDO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.983, con domicilio en el Barrio Raúl Leoni, detrás de Malareologia, casa No. 7, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: GERMYS XAVIER RONDON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.137, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinche, casa S/N, a 50 metros de la Bodega de Yila, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, Fiscal VI (E) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, nacido el 14/10/2006 de Once (11) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 19 de Julio del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana ANMAR ROSCINA PULIDO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.983, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano GERMYS XAVIER RONDON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.137, la presente demanda se admitió en fecha 20 de Julio del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 05/12/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declaro CON LUGAR la demanda de aumento de obligación de manutención y en consecuencia fijó al ciudadano GERMYS XAVIER RONDON RUIZ respecto a nuestro hijo la suma mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), entre otras cantidades, tal como consta en el expediente JJ-819-877-2016. Ciudadano juez es necesario y ajustado a derecho el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentos, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que ha todo niño o adolescente le corresponde, aunado a eso de que el padre de mi hijo percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado y que nuestro hijo padece de TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA-SEVERO, por lo que requiere de atenciones y dieta especial, tal como se evidencia en informes médicos….”.-
En atención a lo antes expuesto y dado que los supuestos de hecho conformen a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención a favor de mi hijo se han modificado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano GERMYS XAVIER RONDON RUIZ, titular de la cedula de identidad No. 16.511.137, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio OFICIAL DE POLICIA, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por Revisión De Obligación De Manutención, con el fin de que se aumente la misma a la cantidad del 30% del sueldo integral del demandado, y se mantenga el 30% de los respectivos bono vacacional y bono de fin de año, tal cual como fue decretado por el órgano jurisdiccional. Solicito al Tribunal que ordene que dichos conceptos sean descontados directamente de la nomina de pago del demandado de autos por parte de su ente empleador y depositarse directamente en cuenta de ahorros aperturada para tal fin con el No. 0175-0051-11-0062228590 en el Banco Bicentenario de esta ciudad.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano GERMYS XAVIER RONDON RUIZ, quedó debidamente notificado en fecha 20/07/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 18/09/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 29-09-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 24-10-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 05-12-2017, inserta a los folios 43 al 45, de igual forma compareciendo a esta última audiencia la parte solicitante ciudadana ANMAR ROSCINA PULIDO PIÑUELA, asistida por la Defensora Pública Primera Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, quien solicito a este Tribunal “se condene al demandado en auto, al pago en Obligación de Manutención Mensual al equivalente del 30% de su sueldo integral, así como también, el 30 % de los Bonos Vacacional y de Fin de año, de igual manera el 30% de las prestaciones sociales, en embargo ejecutivo sobre prestaciones sociales, en caso que el demandado cese sus funciones en el organismo empleador, todo de conformidad con el Art. 8 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; y la Fiscal VI (E) del Ministerio Público Abg. NUBIA DEL VALLE POLANCO, quien también solicito se declare CON LUGAR, la demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano GERMYS XAVIER RONDON RUIZ, en virtud que lo requerido en la misma en procura, de garantizar el interés superior del niño, además tomando en consideración que estamos hablado de un niño con condición de Autismo, que requiere atención especial, por parte de su madre, lo que le genera gastos extra por su condición, en por lo que se debe garantizar lo establecido en el ART 8, 29 y literales A,B del Art. 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Es importante señalar el principio general de las pruebas en un procedimiento judicial, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 4 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el Niño arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano GERMYS XAVIER RONDON RUIZ. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de la Sentencia de Aumento de Obligación del año 2016, folios 05 al 09.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
3.- Copia fotostáticas de informe clínico, emitido por el Centro de Diagnostico y Tratamiento para Niños Autistas, Maracay, folios 10 al 18.- Documento no impugnado en juicio a los cuales se les da valor probatorio y con los que se evidencia que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), posee y un Trastorno Generalizado de su Desarrollo. Así se decide.-
4.- Evolución emitida por el IPASME de fecha 27/11/2017 a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) cedula de Identidad Nro. 31.737.493, inserto en el folio 42. Documento no impugnado en juicio a los cuales se les da valor probatorio y con los que se evidencia la salud del niño ante mencionado, lo cual demuestra su condición. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal antes de tomar la decisión del fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; La obligación de Manutención está consagrada como derecho y la obligación de los padres, en nuestra legislación venezolana, es decir, tiene carácter Constitucional, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Al mismo tiempo, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Asumiendo la norma antes señalada, se acuerda que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; al padre que no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a su hijo e hijas de quien se trate, en consecuencia al no tener esa responsabilidad en el caso que no ocupa el obligado alimentista GERMYS XAVIER RONDON RUIZ, debe contribuir irrestrictamente con su hijo el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en la crianza de este en cuanto a su formación, salud, asistencia, y estudios, además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En este caso en concreto, siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, la constancia de trabajo cursante a los folios 24 y 25 de los autos, en la cual se evidencia que el obligado alimentista se desempeña como Oficial Agregado, adscrito a la Nomina de Personal Policial de la Gobernación del Estado Apure, de igual forma verificándose su capacidad económica, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al niño antes mencionado, debe contribuir con la madre de su hijo, con el fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo en la presente causa, se analizaron los informes médicos consignados por la Parte solicitante ciudadana ANMAR ROSCINA PULIDO madre del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en el cual presenta una condición especial de Autismo de bajo nivel de funcionamiento, informes estos anexos en la causa y actualmente se encuentra bajo los cuidados y atenciones de su madre la ciudadana antes mencionada, por otro lado quien suscribe ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tampoco contesto ni promovió prueba alguna a su favor, ahora bien, con relación a todo lo antes expuesto esta juzgadora considera que debe declarar Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención del 30% del sueldo integral del obligado, y el 30% de los respectivos bono vacacional y bono de fin de año, cuando lo perciba, para garantizar el interés superior del Niño que nos ocupa, así como también se obliga al referido ciudadano a proveerle, medicinas en un 50% cuando sea requerido por el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANMAR ROSCINA PULIDO PIÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.983, con domicilio en el Barrio Raúl Leoni, detrás de Malareologia, casa No. 7, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) , debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segunda, en contra del ciudadano GERMYS XAVIER RONDON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.511.137, con domicilio en el Barrio Jaime Lusinche, casa S/N, a 50 metros de la Bodega de Yila, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad del 30% del sueldo integral del obligado, y el 30% de los respectivos bono vacacional y bono de fin de año, para garantizar el interés superior del niño que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista (GOBERNACION DEL ESTADO APURE), y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa signada con el No. 0175-0051-11-0062228590, del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera Mujer y Comuna de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Asimismo se decrete embargo ejecutivo sobre Prestaciones Sociales hasta 30 % en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia de sus funciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta.
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

ASUNTO: JJ-1095-1257-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-