REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2017.-
ACUMULAR
Se dicta auto por el cual se ACUERDA: Acumular la causa CCP31-S-2016-000055 a la causa CP31-S-2013-003781, instruidas en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE SANCHEZ CORONA, todo de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto en fecha siete (07) de Enero del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio sucrito por Juez segundo de control del circuito judicial penal de San Fernando de Apure Dra.- Ysmaira Camejo, mediante el cual remite causa penal signada con el Nº 2C-13.581.11 seguida en contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE SANCHEZ CORONA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CORONA RUIZ YESSICA SOLEDAD, asignándosele la nomenclatura penal Nº CCP31-S-2016-000055.-
Verificado como ha sido el Inventario de Causas llevados por ante este Despacho, se hace constar que los datos de los intervinientes del Asunto Penal Nº CP31-S-2013-003781, este Tribunal constató que en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, solicitud de sobreseimiento, proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionada con el mismo número de investigación fiscal 04-F08-V0142-11,, seguida al ciudadano MANUEL ENRIQUE SANCHEZ CORONA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CORONA RUIZ YESSICA SOLEDAD.
Ahora bien al analizar los hechos descritos en la causa penal recibida por ante este tribunal proveniente del tribunal segundo de control del circuito judicial penal de San Fernando de Apure, en fecha siete (07) de Enero de 2016, se evidenció que corresponde a los hechos que originaron la causa penal Nº CP31-S-2013-003781.
La situación descrita anteriormente deja en evidencia que existe en el Inventario de Causas llevados por ante este despacho asuntos penales seguidos en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE SANCHEZ CORONA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CORONA RUIZ YESSICA SOLEDAD , relacionada ambas con el hecho de violencia ocurrido el once (11) de Abril de 2010, específicamente el asunto penal Nº CP31-S-2013-003781, registrado en el inventario de causas, en virtud de la causa recibida por ante este despacho proveniente del tribunal segundo de control del circuito judicial penal de San Fernando del Estado Apure y el asunto penal Nº CCP31-S-2016-000055, creado en siete (07) de Enero de 2016, en virtud del recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos causa en contra del ciudadano; MANUEL ENRIQUE SANCHEZ CORONA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CORONA RUIZ YESSICA SOLEDAD.
Ahora bien, es necesario acotar en el presente caso que una vez que el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibió dicha Notificación de Inicio de Investigación, debió verificar los datos de los intervinientes en el Sistema Juris 2000 a los fines de establecer con certeza que no exista un asunto penal relacionado con dicha investigación fiscal, circunstancia que no se perfeccionó y originó que se creara un ASUNTO NUEVO, siendo lo correcto la carga del mismo en el asunto penal existente con el numero CP31-S-2013-003781, instruido contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE SANCHEZ CORONA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CORONA RUIZ YESSICA SOLEDAD, asunto penal relacionado con la investigación fiscal Nº 04-F08-V-0142-11, es por lo que a los fines de subsanar el error del funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Se puede evidenciar que la causas CP31-S-2013-003781 y la causa CP31-S-2015-00534, tienen como imputado al ciudadano MANUEL ENRIQUE SANCHEZ CORONA, y siendo que no se pueden llevar dos procesos distintos a un mismo imputado, ya que el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…artículo 76.. Unidad del Proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, es por ello, que lo mas conducente es acumular la mencionada causa CCP31-S-2016-000055, a la causa CP31-S-2013-003781. Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”, y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone:

“(…) En materia de Derecho Procesal Penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas la peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento está expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencia. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas”.
Sobre este particular y en un caso análogo al aquí examinado la Sala deja sentado, a través de su decisión N° 2780, del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Robert All Salazar Alvarado), lo siguiente: “(...) La acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros (…)
En el presente caso nos encontramos frente a dos procesos seguidos al ciudadano, MANUEL ENRIQUE SANCHEZ CORONA, por los mismo delitos y por los mismos hechos, sometidos al conocimiento de dos tribunales, en virtud que la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, una vez que recibió Notificación de Inicio de Investigación la ingresó al Sistema Juris 2000 como un “Asunto Nuevo”, lo que originó la asignación de una nomenclatura nueva, obviándose que ya existía un Asunto relacionado con los intervinientes de la Notificación, por lo que en aras de garantizar el Principio de la Unidad del Proceso que establece: “que no seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido, diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”, se acuerda acumular la causa CCP31-S-2016-000055 a la causa CP31-S-2013-003781.
En tal sentido visto que en fecha 21 de septiembre de 2017, de la revisión del asunto penal de este circuito Judicial Penal, visto que ha transcurrido un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo por parte del ministerio publico y visto que verificado en el que en el inventario general de causas llevado por ante este despacho cursa ante este despacho causa Nº CCP31-S-2016-000055, en contra del ciudadano, MANUEL ENRIQUE SANCHEZ CORONA, por cuanto existe identidad de partes, asimismo es el mismo número de investigación fiscal, y además versas sobre los hechos similares, este tribunal acuerda acumular la causa CCP31-S-2016-000055 a la causa CP31-S-2013-003781.
Por las consideraciones antes explanadas este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en el Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: Acumular la causa CCP31-S-2016-000055 a la causa CP31-S-2013-003781, instruidas en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE SANCHEZ CORONA, todo de conformidad con los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la respectivas Boletas de Notificación. Corríjase la foliatura. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1
ABG.- LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

LA SECRETARIA
ABG. ERIKA MAHOLI MENA CONTRERAS
LLRE/EM/Isaura.