REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 01 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001456
ASUNTO : CP31-S-2017-001456

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: CINDY TOVAR.
DEFENSA PRIVADA: RICARD BRAVO.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA de 07 años de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: MERFI ARTURO ORTÍZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.641.876, natural de Arismendi estado Barinas, fecha de nacimiento: 04/03/1969, edad: 48 años, profesión u oficio: obrero.


AUTO FUNDADO

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.641.876, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

Que en fecha veinte (20) de noviembre de 2.017, la ciudadana abogada CINDY TOVAR, fiscal auxiliar octava del Ministerio Público, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.641.876, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.


DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada CINDY TOVAR, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.641.876, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a los delitos la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, encuadra en los supuestos de hecho del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5; 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un hecho punible que merece la pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo es autor del hecho; asimismo existe una presunción razonable de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a llegarse a imponer. Solicita se acuerde PRUEBA ANTICIPADA, de declaración de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la edad de la víctima a los fines de que pueda olvidar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y evitar la revictimización de la misma al tener que recordar el penoso hecho que ha vivido. Así mismo solicito se acuerde EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que los expertos del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializado, donde dejaran constancia de la realidad Bio-Psico-Social de la misma.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día dieciocho (18) de noviembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 18/11/2.017 por la madre de la NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, de la manera siguiente: “El día de hoy a las 04:00 de la tarde sali a la cancha a practicar futbol como lo hago todas las tardes deje mi hija de siete (07) añitos al cuidado de su abuelo (Mi padre) y mi cuñado quien estaba con sus hijos pequeños, a eso de las seis de la tarde el señor Merfi Arturo Ortiz llego a la cancha con la niña mi hija en la moto de él y me dijo aquí esta la niña fuimos a comprar unas guayabas, luego el se va y veo a mi hija con los ojos llorosos y de inmediato le pregunte que le habia (sic) pasado y ella llorando me dijo mamá Arturo me llevo para la casa de él y me acosto (sic) en la cama, me tocaba las manos, las piernas, me beso y me metio (sic) la lengua en la boca yo le dije que le iba a decir a usted y le rasguñe la cara. Seguidamente me fui a mi casa y le comente a mi cuñado lo que la niña me habia (sic) dicho y el dijo que si, que Arturo se habia (sic) llevado a la niña de la casa a las 04:30 hrs (sic) de la tarde y luego la trajo como una hora despues (sic) y al preguntar si yo habia (sic) llegado de la cancha el dijo que no y Arturo la monto a la moto y la llevo a la cancha es todo lo que tengo que decir, seguidamente se le realizaron una serie de preguntas a la ciudadana denunciante Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano Merfi Arturo Ortiz? Contesto: Si es hallegado (sic)a la familia Segunda Pregunta: ¿Diga usted en donde ocurrieron los hechos? Contesto: En la casa de Merfi Tercera Pregunta: ¿Diga usted a que hora sucedieron los hechos? Contesto: Entre las 04:00 y 06:00 de la tarde Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si tiene algo mas que decir? Contesto: No mas nada” Tal como se evidencia en el folio Nº 19 y vuelto del presente asunto penal.

DE LA DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima la cual expone lo siguiente: “Solo espero que me entiendan un poquito porque me encuentro con una presión muy fuerte porque soy madre y padre para mi hija, y no aguanto que este señor halla perjudicado a mi hija y decirme que lo siente, lo primero que voy a decir es que el no se la debió llevar sin mi consentimiento y no debió abusar de la confianza de mi hija, que pensaba el que mi hija no iba hablar y mi hija me dijo todo lo que el le había hecho solo porque se lo pregunto porque ella estaba llorando, mi hija me dijo que el la había llevado hasta la casa de el y la le metió la lengua en la boca y la manoseó y no le hizo mas nada porque ella gritaba cuando la manoseaba y el muy fresco me llevo a la niña a la cancha tengo testigo de cuando me entrego a la niña, sinceramente quiero que se haga justicia porque siento demasiado odio y acudí aquí porque lo que me provoca es matarlo, la niña esta dispuesta a decir aquí todo lo que el ciudadano le hizo yo no quiero a este ciudadano en la calle estoy aquí con Dios y mi hija porque no tengo para pagar a un Abogado, y las veces que ustedes quieren interrogarme yo voy a decir lo mismo y lo único que pido es que no presionen a mi hija porque ya basta con el trauma que tiene en su cabeza, quizás con el tiempo mi hija ya no se acuerde de lo que le paso pero a mi nunca se me va olvidar lo que el hizo con mi hija.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El imputado MERFI ARTURO ORTÍZ expone: “Primeramente es mentira de ella que ella no sabia que la niña estaba en mi casa, nosotros nos fuimos y compramos una presa y le hicimos un jugo con leche a la niña, ella estaba en un chinchorro acostada, no se porque la mama se pone así porque ella siempre me dejaba la niña para que fuera a pasearla con mi otra hija, en la tarde fuimos a dar una vuelta y ella me dijo que cuando no estara en la casa es porque estaba en la cancha entonces el cuñado de ella me dijo que no estaba, fui y le lleve la niña a la cancha y después me fui para donde mi mama y luego me fui para mi casa en eso llegaron los guardias a buscarme, la niña estaba acostumbrada a andar conmigo cuando la niña se fue conmigo la hermana de ella se fue conmigo que iba arreglarse el pelo no las llevamos yo la lleve a la peluquería, yo me mande hacer la prueba del pene y de una ropa que yo traje y eso tiene que salir negativo porque yo no tengo muchos meses que no hago el amor con ninguna mujer ni con ninguna niña no puede ser que eso salga positivo de verdad que yo estoy sorprendido porque tengo días sin tener relaciones con nadie, si yo hubiese hecho eso no pago ningún abogado tengo conocimiento que a la señora fiscal vino con un papel del medico forense y lo cambiaron algo que le habían anexado allí porque el medico lo había hecho a mano y después lo hicieron a computadora”. Es todo

SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado RICARD BRAVO, quien realizó su exposición: “Buenas tardes a las partes presentes, solicito es que se le repita la prueba del pene a mi defendido mi defendido y que se le repita la prueba a la niña para así descartar los posibles hechos, así mismo solicito copias simples de la presente Acta”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
RESPECTO A LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.641.876, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éste juzgador realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la ciudadana J. E. A., representante de la víctima NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, de la manera siguiente: “El día de hoy a las 04:00 de la tarde sali a la cancha a practicar futbol como lo hago todas las tardes deje mi hija de siete (07) añitos al cuidado de su abuelo (Mi padre) y mi cuñado quien estaba con sus hijos pequeños, a eso de las seis de la tarde el señor Merfi Arturo Ortiz llego a la cancha con la niña mi hija en la moto de él y me dijo aquí esta la niña fuimos a comprar unas guayabas, luego el se va y veo a mi hija con los ojos llorosos y de inmediato le pregunte que le habia (sic) pasado y ella llorando me dijo mamá Arturo me llevo para la casa de él y me acosto (sic) en la cama, me tocaba las manos, las piernas, me beso y me metio (sic) la lengua en la boca yo le dije que le iba a decir a usted y le rasguñe la cara. Seguidamente me fui a mi casa y le comente a mi cuñado lo que la niña me habia (sic) dicho y el dijo que si, que Arturo se habia (sic) llevado a la niña de la casa a las 04:30 hrs (sic) de la tarde y luego la trajo como una hora despues (sic) y al preguntar si yo habia (sic) llegado de la cancha el dijo que no y Arturo la monto a la moto y la llevo a la cancha es todo lo que tengo que decir, seguidamente se le realizaron una serie de preguntas a la ciudadana denunciante Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano Merfi Arturo Ortiz? Contesto: Si es hallegado (sic)a la familia Segunda Pregunta: ¿Diga usted en donde ocurrieron los hechos? Contesto: En la casa de Merfi Tercera Pregunta: ¿Diga usted a que hora sucedieron los hechos? Contesto: Entre las 04:00 y 06:00 de la tarde Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si tiene algo mas que decir? Contesto: No mas nada” Tal como se evidencia en el folio Nº 19 y vuelto del presente asunto penal.

En segundo lugar, lo manifestado por el ciudadano O.R.PG., vecino de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, de la manera siguiente: “El día 18 de Noviembre del presente año aproximadamente como a las 04:00 horas de la Tarde me encontraba en mi casa cuando llegó en una moto a la casa que se encuentra al lado de la mía (donde mi vecina) un señor a quien conozco de vista y trato y con el nombre de ARTURO y con el apodo de Chichero, quien paso hasta la parte interna del patio de mi vecina y luego de el señor ARTURO estar allí unos minutos yo me ocupe con mis hijos y al rato después (como 20 minutos) no vi la moto en la que él había llegado. Posteriormente como entre el 05:30 y 06:00 horas de loa tarde de este mismo día aun estando yo en mi casa pude ver cuando llego el señor ARTURO nuevamente a la casa de mi vecina (identidad omitida) y el venia conduciendo su moto de color rojo y traía en la moto junto con él a la hija de mi vecina la niña: (identidad omitida), y pude notar que la niña venia nervosa con sus ojos aguados y me pregunto que donde estaba la mama , yo le dije (identidad omitida) usted sabe que su mama anda para la cancha y la niña trato de ingresar para la casa de ella y el señor ARTURO le grito desde la moto donde se mantenía sentado (identidad omitida) vente vámonos para la cancha donde está su mama” y la niña se regresó hacia la moto y se montó y se fue con él. Yo me mantuve observando a ver realmente el señor ARTURO iba llevar a la niña para la cancha constatando que si la llevo y se la entregó a la mama porque la cancha queda cerca de mi casa. Unos minutos después (15 minutos) llego mi vecina hasta la casa con la niña llorando y ella le decía que no llorara. Mi vecina se me acerco con la niña y me dijo que por favor le cuidara la niña un momento mientras ella iba a la casa del señor ARTURO CHICHERO a buscarlo porque la niña le acababa de contar llorando que ARTURO había tratado de abusar de ella, yo le dije a mi vecina que mejor buscara ayuda con las autoridades y estando conversando yo no ella escuche que la niña decía que ARTURO la besaba y le metía la lengua en la boca y el tocaba sus téticas (sic). Mi vecina se fue para el comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia.” Tal como se evidencia en el folio Nº 18 del presente asunto penal.

En tercer lugar, acta policial de fecha 18-11-2017, suscrita por los funcionarios SM/3 GONZÁLEZ REINALDO JOSÉ; S/2 MORA VERA GABRIEL JESÚS; VILLAFRANCA VÁZQUEZ JOSÉ RICARDO, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…el día 18 de Noviembre del 2.017, siendo las 07:00 horas de la Noche, se presentó ante este comando la ciudadana: (identidad omitida), de (25) años de edad, profesión u oficio: Secretaria, en compañía de su hija de siete (07) años de edad la Niña: (identidad omitida), residenciada en el la (sic)casa s/n, Av. Arismendi, Sector: “Las Terrazas”, Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas (sic), con el fin de formular denuncia ante este comando contra un ciudadano de nombre según la denunciante: MERFI ORTIZ, quien había tratado de abusar sexualmente de su hija de siete (07) años de edad de nombre: ya mencionado, siendo tomada la denuncia en los folios 344 y 345 del libro para tal fin de esta unidad. Siendo las 07:30 horas de la noche de este mismo día nos constituimos de comisión en el vehículo militar Maqrca. Toyota, placas: Gn-1559, hasta el Sector: José Antonio Páez I, de la población de Arismendi Estado Barinas sitio donde reside el ciudadano MERFI ORTIZ (denunciado) según información de la ciudadana denunciante, con el fin de ubicarlo. Siendo las 08:20 horas de Noche ubicamos la vivienda del Ciudadano que estaba siendo denunciado y se encontraba sentado en la parte externa de la misma una persona de sexo Masculino que vestía un suéter de Color: Rojo con una franja de color blanco de forma diagonal, un Short tipo: Bermuda con cuadros de colores: vinotinto y blanco y unos zapatos deportivos de color Blanco. A quien le solicitamos su identificación y al momento de presentar su Cedula de Identidad resulto ser el ciudadano: MERFI ARTURO ORTIZ, titular de la cedula de identidad nº 10.641.876, de (48) años de edad, a quien le hicimos saber el motivo de nuestra presencia en su residencia y le solicitamos nos acompañara hata la sede de nuestra unidad no mostrando impedimento alguno, accediendo voluntariamente y ya presente en nuestro comando a las 09:00 horas de la noche el SM/3. GONZALEZ REINALDO JOSE le efectuó lectura a los derechos del imputado, le efectó la retención de las prendas de vestir que el mismo cargaba y le realizó llamada telefónica al numeral 0414-5905227 perteneciente a la DRA. MILANYELA HERNANDEZ, fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien se le informo lo antes expuesto quien nos indicó que realizáramos las diligencias necesarias, y que dichas actuaciones fueran remitidas a la brevedad posible a mencionada representación fiscal. Cabe destacar que mencionado ciudadano no fue objeto de maltrato físico ni verbal durante la estadía en este comando. Es todo, se terminó, se leyó, y estando conformes firma… (omissis)…”.Tal como se evidencia en el folio 05 del presente asunto penal.


En cuarto lugar, inspección técnica de fecha 18-11-2017, suscrita por el funcionario SM/3 GONZÁLEZ REINALDO JOSÉ, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…El día de Hoy 18 de Noviembre del 2017 siendo las 07:30 horas de la noche estando constituido en comisión en la siguiente dirección casa s/n, identificada con la frase: “casa de mis dos hijos”, calle la escuela, Sector (sic) José Antonio Páez I, Municipio (sic) Arismendi del Estado (sic) Barinas, constate lo siguiente: tratese (sic) de una vivienda construida en un área de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts) con paredes de Bloque (sic) de cemento, piso de cemento, techo de láminas de zinc, puertas de Metal (sic) ventanas de área de sala. (sic) lugar donde reside el ciudadano: MERFI ARTURO ORTIZ, donde se presume que ocurrió el hecho que es investigado (sic) es todo (sic) se leyó y conforme firma… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio 08 del presente asunto penal.


En quinto lugar, reconocimiento médico legal, de fecha 20 de noviembre de 2.017, suscrito por el Dr. Jofre González realizado a la ciudadana NIÑA (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) en el cual la misma deja por sentado lo siguiente: “Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad, presenta membrana himeneal con desfloración reciente con desgarro en radio “1” y “5” según las esferas del reloj. Ano Rectal: Esfinter membrana anal conservada. Conclusión: Ginecológico: Desfloración reciente. Anorectal: Normal. Estado General: Regular. Tiempo de curación 15 días. Privación de ocupaciones: 10 días salvo complicaciones. Carácter grave.”


En éste mismo orden ideas establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”

Razones éstas por las cuales, éste tribunal analizada como ha sido la declaración de la ciudadana J. E. A., representante de la víctima NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su denuncia de fecha 18 de noviembre de 2.017 la cual expone que el presunto agresor abuso sexualmente de la ciudadana NIÑA de 07 años de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 18 de noviembre de 2.017, toda vez que niña le informó a su madre los presuntos hechos ocurridos; a su vez el testigo referencial O.R.PG., vecino de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observó al presunto agresor en compañía de la niña a la hora aproximada de la ocurrencia de los hecho.

Aunado a ello, consta en el presente asunto penal inspección técnica de fecha 18-11-2017, suscrita por el funcionario SM/3 GONZÁLEZ REINALDO JOSÉ, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, el cual deja constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Asimismo, consta reconocimiento médico forense de fecha 20-11-2017, realizado a la NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el cual observó el médico forense: “…presenta membrana himeneal con desfloración reciente con desgarro en radio “1” y “5” según las esferas del reloj…”

En tal sentido, visto la fase procesal en la cual se encuentra el presente asunto penal, llega a la conclusión el tribunal que ha podido existir el abuso sexual denunciado por la ciudadana J. E. A., representante de la víctima NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas de la manera siguiente: “…(omissis)…luego el se va y veo a mi hija con los ojos llorosos y de inmediato le pregunte que le habia (sic) pasado y ella llorando me dijo mamá Arturo me llevo para la casa de él y me acosto (sic) en la cama, me tocaba las manos, las piernas, me beso y me metio (sic) la lengua en la boca yo le dije que le iba a decir a usted y le rasguñe la cara…(omisis)…”, lo cual se encuadra perfectamente en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que éste juzgador admite la calificación jurídica endilgada por el representante fiscal como lo es: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia este Tribunal observa:
Que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: Que ningún persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti” esto significa que la LIBERTAD PERSONAL constituye una garantía de rango constitucional, la cual es inviolable, salvo las 2 excepciones establecidas en el artículo precitado, como lo son:
1.- Que la persona haya sido solicitada por una orden judicial, es decir que exista una orden de aprehensión en contra de esa persona dictada por una autoridad judicial.
2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En el presente caso a los fines de conocer si el ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, fueron sorprendido “in fraganti” es necesario analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, partiendo de la premisa que se entenderá como delito flagrante:
a.- Todo delito que se esté cometiendo.
b.- Todo delito que se acaba de cometer. (Cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acude dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y expone los hechos de violencia).
c.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad judicial.
d.- Todo delito en el cual el agresor se vea perseguido por la mujer agredida.
e.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por un particular.
f.- Todo delito en el cual el agresor se encuentre perseguido por el clamor público.
g.- También se considera como flagrante las solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, siempre y cuando esa información permitan establecer de manera inequívoca la comisión de un delito.
h.- También se considera como delito flagrante cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el delito, “en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor”.

En el caso que nos ocupa la representante de la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron en fecha 18/11/17 a las 04:00 horas de la tarde, procediendo a realizar la denuncia formal el día 18/11/2017 siendo las 07:00 horas de la noche, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 18/11/17 a las 09:00 horas de la noche, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal y lectura de derechos del “imputado” de fecha 18/11/17, cursante a los folios 05 y 06 del presente asunto penal.

De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, el día 20/11/2017 a las 06:14 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho y existes elementos de convicción que soportan la calificación jurídica endilgada, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir y establecer la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.641.876, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que por la pena que pudiera llegar a imponerse, merece pena privativa de libertad, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado puede ser el autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración los siguientes:

En primer lugar, lo manifestado por la ciudadana J. E. A., representante de la víctima NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, de la manera siguiente: “El día de hoy a las 04:00 de la tarde sali a la cancha a practicar futbol como lo hago todas las tardes deje mi hija de siete (07) añitos al cuidado de su abuelo (Mi padre) y mi cuñado quien estaba con sus hijos pequeños, a eso de las seis de la tarde el señor Merfi Arturo Ortiz llego a la cancha con la niña mi hija en la moto de él y me dijo aquí esta la niña fuimos a comprar unas guayabas, luego el se va y veo a mi hija con los ojos llorosos y de inmediato le pregunte que le habia (sic) pasado y ella llorando me dijo mamá Arturo me llevo para la casa de él y me acosto (sic) en la cama, me tocaba las manos, las piernas, me beso y me metio (sic) la lengua en la boca yo le dije que le iba a decir a usted y le rasguñe la cara. Seguidamente me fui a mi casa y le comente a mi cuñado lo que la niña me habia (sic) dicho y el dijo que si, que Arturo se habia (sic) llevado a la niña de la casa a las 04:30 hrs (sic) de la tarde y luego la trajo como una hora despues (sic) y al preguntar si yo habia (sic) llegado de la cancha el dijo que no y Arturo la monto a la moto y la llevo a la cancha es todo lo que tengo que decir, seguidamente se le realizaron una serie de preguntas a la ciudadana denunciante Primera Pregunta: ¿Diga usted si conoce de vista y trato al ciudadano Merfi Arturo Ortiz? Contesto: Si es hallegado (sic)a la familia Segunda Pregunta: ¿Diga usted en donde ocurrieron los hechos? Contesto: En la casa de Merfi Tercera Pregunta: ¿Diga usted a que hora sucedieron los hechos? Contesto: Entre las 04:00 y 06:00 de la tarde Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si tiene algo mas que decir? Contesto: No mas nada” Tal como se evidencia en el folio Nº 19 y vuelto del presente asunto penal.

En segundo lugar, lo manifestado por el ciudadano O.R.PG., vecino de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, de la manera siguiente: “El día 18 de Noviembre del presente año aproximadamente como a las 04:00 horas de la Tarde me encontraba en mi casa cuando llegó en una moto a la casa que se encuentra al lado de la mía (donde mi vecina) un señor a quien conozco de vista y trato y con el nombre de ARTURO y con el apodo de Chichero, quien paso hasta la parte interna del patio de mi vecina y luego de el señor ARTURO estar allí unos minutos yo me ocupe con mis hijos y al rato después (como 20 minutos) no vi la moto en la que él había llegado. Posteriormente como entre el 05:30 y 06:00 horas de loa tarde de este mismo día aun estando yo en mi casa pude ver cuando llego el señor ARTURO nuevamente a la casa de mi vecina (identidad omitida) y el venia conduciendo su moto de color rojo y traía en la moto junto con él a la hija de mi vecina la niña: (identidad omitida), y pude notar que la niña venia nervosa con sus ojos aguados y me pregunto que donde estaba la mama , yo le dije (identidad omitida) usted sabe que su mama anda para la cancha y la niña trato de ingresar para la casa de ella y el señor ARTURO le grito desde la moto donde se mantenía sentado (identidad omitida) vente vámonos para la cancha donde está su mama” y la niña se regresó hacia la moto y se montó y se fue con él. Yo me mantuve observando a ver realmente el señor ARTURO iba llevar a la niña para la cancha constatando que si la llevo y se la entregó a la mama porque la cancha queda cerca de mi casa. Unos minutos después (15 minutos) llego mi vecina hasta la casa con la niña llorando y ella le decía que no llorara. Mi vecina se me acerco con la niña y me dijo que por favor le cuidara la niña un momento mientras ella iba a la casa del señor ARTURO CHICHERO a buscarlo porque la niña le acababa de contar llorando que ARTURO había tratado de abusar de ella, yo le dije a mi vecina que mejor buscara ayuda con las autoridades y estando conversando yo no ella escuche que la niña decía que ARTURO la besaba y le metía la lengua en la boca y el tocaba sus téticas (sic). Mi vecina se fue para el comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia.” Tal como se evidencia en el folio Nº 18 del presente asunto penal.

En tercer lugar, acta policial de fecha 18-11-2017, suscrita por los funcionarios SM/3 GONZÁLEZ REINALDO JOSÉ; S/2 MORA VERA GABRIEL JESÚS; VILLAFRANCA VÁZQUEZ JOSÉ RICARDO, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…el día 18 de Noviembre del 2.017, siendo las 07:00 horas de la Noche, se presentó ante este comando la ciudadana: (identidad omitida), de (25) años de edad, profesión u oficio: Secretaria, en compañía de su hija de siete (07) años de edad la Niña: (identidad omitida), residenciada en el la (sic)casa s/n, Av. Arismendi, Sector: “Las Terrazas”, Arismendi, Municipio Arismendi, Estado Barinas (sic), con el fin de formular denuncia ante este comando contra un ciudadano de nombre según la denunciante: MERFI ORTIZ, quien había tratado de abusar sexualmente de su hija de siete (07) años de edad de nombre: ya mencionado, siendo tomada la denuncia en los folios 344 y 345 del libro para tal fin de esta unidad. Siendo las 07:30 horas de la noche de este mismo día nos constituimos de comisión en el vehículo militar Maqrca. Toyota, placas: Gn-1559, hasta el Sector: José Antonio Páez I, de la población de Arismendi Estado Barinas sitio donde reside el ciudadano MERFI ORTIZ (denunciado) según información de la ciudadana denunciante, con el fin de ubicarlo. Siendo las 08:20 horas de Noche ubicamos la vivienda del Ciudadano que estaba siendo denunciado y se encontraba sentado en la parte externa de la misma una persona de sexo Masculino que vestía un suéter de Color: Rojo con una franja de color blanco de forma diagonal, un Short tipo: Bermuda con cuadros de colores: vinotinto y blanco y unos zapatos deportivos de color Blanco. A quien le solicitamos su identificación y al momento de presentar su Cedula de Identidad resulto ser el ciudadano: MERFI ARTURO ORTIZ, titular de la cedula de identidad nº 10.641.876, de (48) años de edad, a quien le hicimos saber el motivo de nuestra presencia en su residencia y le solicitamos nos acompañara hata la sede de nuestra unidad no mostrando impedimento alguno, accediendo voluntariamente y ya presente en nuestro comando a las 09:00 horas de la noche el SM/3. GONZALEZ REINALDO JOSE le efectuó lectura a los derechos del imputado, le efectó la retención de las prendas de vestir que el mismo cargaba y le realizó llamada telefónica al numeral 0414-5905227 perteneciente a la DRA. MILANYELA HERNANDEZ, fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien se le informo lo antes expuesto quien nos indicó que realizáramos las diligencias necesarias, y que dichas actuaciones fueran remitidas a la brevedad posible a mencionada representación fiscal. Cabe destacar que mencionado ciudadano no fue objeto de maltrato físico ni verbal durante la estadía en este comando. Es todo, se terminó, se leyó, y estando conformes firma… (omissis)…”.Tal como se evidencia en el folio 05 del presente asunto penal.


En cuarto lugar, inspección técnica de fecha 18-11-2017, suscrita por el funcionario SM/3 GONZÁLEZ REINALDO JOSÉ, adscrito al comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…(omisis)…El día de Hoy 18 de Noviembre del 2017 siendo las 07:30 horas de la noche estando constituido en comisión en la siguiente dirección casa s/n, identificada con la frase: “casa de mis dos hijos”, calle la escuela, Sector (sic) José Antonio Páez I, Municipio (sic) Arismendi del Estado (sic) Barinas, constate lo siguiente: tratese (sic) de una vivienda construida en un área de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts) con paredes de Bloque (sic) de cemento, piso de cemento, techo de láminas de zinc, puertas de Metal (sic) ventanas de área de sala. (sic) lugar donde reside el ciudadano: MERFI ARTURO ORTIZ, donde se presume que ocurrió el hecho que es investigado (sic) es todo (sic) se leyó y conforme firma… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio 08 del presente asunto penal.


En quinto lugar, reconocimiento médico legal, de fecha 20 de noviembre de 2.017, suscrito por el Dr. Jofre González realizado a la ciudadana NIÑA (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) en el cual la misma deja por sentado lo siguiente: “Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad, presenta membrana himeneal con desfloración reciente con desgarro en radio “1” y “5” según las esferas del reloj. Ano Rectal: Esfinter membrana anal conservada. Conclusión: Ginecológico: Desfloración reciente. Anorectal: Normal. Estado General: Regular. Tiempo de curación 15 días. Privación de ocupaciones: 10 días salvo complicaciones. Carácter grave.”


Éstos elementos de convicción de su contenido se desprende que el ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, pudo haber abusado sexualmente de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el lugar de residencia del mismo, lo cual se evidencia de las declaración de la representante de la víctima y del testigo referencial de los hechos; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
De igual manera considera éste jugador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto penal, el delito imputado por la representación fiscal es: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, más un incremento de un tercio 1/3 de la pena por la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión y evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que los hechos presuntamente ocurrieron el día dieciocho (18) de noviembre de 2.017 y la acción penal prescribe por quince años, conforme el numeral 3 del artículo 108 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se evidencian en el presente asunto penal, ACTA DE DENUNCIA y DE ENTREVISTAS de fechas 18 de noviembre de 2.017; INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de noviembre de 2.017 donde se describe la ubicación del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos punibles; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de noviembre de 2.017; y por ser la fase preparatoria del proceso, tendrá la fiscalía octava del Ministerio Público treinta (30) días continuos una vez que se realizó la audiencia de presentación, para recabar todos los elementos de convicción restantes a los fines de mantener o modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra el ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis exhaustivo de la denuncia de fecha 18 de noviembre de 2.017, el ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, es una persona allegada de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual podría generar en el imputado de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados por la representante de la ciudadana: NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y podría influir en obstaculización a la búsqueda de la verdad; aunado al hecho que por la pena podría llegar a imponerse por todos el delito imputado y a que estamos en estado fronterizo con la República de Colombia el mismo se podría desapartar del proceso y evadirse de la justicia venezolana, quedando de manera irrisorio el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el presente asunto penal, el delito imputado por la representación fiscal es: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, más un incremento de un tercio 1/3 de la pena por la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión.
Y existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado Apure es un estado fronterizo con la República de Colombia, aunado a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nº 16-0069 de fecha 02 de mayo de 2.016 la cual establece lo siguiente: “…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 44 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”; tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física, situación ésta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta bastante alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último establece el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En ésta causa, el imputado es allegado a la familia de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual podría generar en el imputado de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados por la representante y madre de la ciudadana: NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que lo afecta de manera directa por ser éste un lugar de visita frecuente y podría influir en destruir o modificar los elementos de convicción que podría recabar la representación fiscal y claramente influir en la testigo presencial y referencial, que aporten información que cambie deslealmente el proceso sin una investigación limpia e incólume que lo culpe o exculpe de los actos imputados y denunciados. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero; 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.641.876, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su reclusión en el comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comando rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas.
En tal sentido, verificado como ha sido por parte de este tribunal la aprehensión en flagrancia del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.641.876, toda vez que se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y máxime a que es jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el juzgamiento de los presuntos agresores en los asuntos penales que la pena que pudiera llegar a imponerse exceda de 10 años, debe ser bajo la medida de privación preventiva de libertad. De igual manera, se insta al representante fiscal a que practique y consigne todas las actuaciones pertinentes al caso con el objeto de que las partes tengan acceso al mismo todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

La defensa privada planteó en la sala de audiencias las siguientes solicitudes: “Buenas tardes a las partes presentes, solicito es que se le repita la prueba del pene a mi defendido mi defendido y que se le repita la prueba a la niña para así descartar los posibles hechos…”
El tribunal debe dejar por sentado que la fase de investigación es dirigida e instruida por el Ministerio Público como titular de la acción penal, razón por la cual ese tipo de solicitudes deben ser dirigidas y tramitadas por ante el órgano antes mencionado y que las partes podrán recurrir ante los jueces de control, siempre y cuando agoten el trámite correspondiente y de esta exista una respuesta negativa o poco favorable a los efectos que sea el tribunal de control, audiencia y medidas, quien ejerza el control jurisdiccional; en tal sentido, se insta a la defensa privada a realizar la solicitud de manera expedita por el órgano competente las solicitudes antes mencionadas y agotada esa vía podrá recurrir ante el órgano jurisdiccional, por lo que el tribunal no pueda acordar su solicitud, hasta tanto realice lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 en los numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a algún integrante de la familia de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MERFI ARTURO ORTÍZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.641.876, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta en contra del imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose como sitio de reclusión el comando de zona para el orden interno Nº 33, destacamento de comandos rurales Nº 339 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Arismendi del estado Barinas. CUARTO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a algún integrante de la familia de la ciudadana NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). QUINTO: Se niega la solicitud de la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena la realización de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, a la víctima NIÑA de 07 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a sus familiares, en consecuencia ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la realización de la experticia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se acuerda Con Lugar la solicitud de la realización de la prueba anticipada de declaración de testigo, y se fija para el día hoy 21 de noviembre de 2017 a las 3:30 horas de la tarde. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

DARIANA RONDÓN JUÁREZ