REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000564
ASUNTO : CP32-S-2017-000564
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GABRIEL MILANO.
DEFENSA PRIVADA: HENRRY JOSÉ HERRERA.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: ARMANDO DANIEL CAMPOS VENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.298.198, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 16-09-1999, edad 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero. Residenciado en: en barrio La Nevera, calle principal, en la casa donde funciona el Mercal de la población de Mantecal del estado Apure. Teléfono: 0416-514-5338 (Madre del Imputado).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la fiscalía quinta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogado JOSÉ GABRIEL MILANO, la aprehensión del ciudadano ARMANDO DANIEL CAMPOS VENTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.298.198, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ARMANDO DANIEL CAMPOS VENTA, ya identificado, el hecho ocurrido el día cuatro (04) de diciembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 04/12/2.017 por la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mantecal del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR AL CIUDADANO DE NOMBRE DANIEL ARMANDO CAMPO VENTA EL CUAL ES MI PAREJA, MOTIVO POR EL CUAL ES MI PAREJA, MOTIVO POR EL CUAL ESTE CIUDADANO EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN LA CASA DE LA ABUELA DE MI PAREJA, Y MIENTRAS DANIEL ARMANDO CAMPO VENTA, ESTABA COCINANDO LLEGAMOS A UN TEMA DE DISCUSIÓN, DONDE EL ME DIJO QUE YO ESTABA PASABA QUE ME LA PASABA EN LA CALLE, DICIENDOME (SIC) QUE NO ESTUBIERA (SIC) HABLANDO DE SU MAMA, QUE YO ERA UNA PUTA, POSTERIORMENTE TOMO UNA ACTITUD AGRESIVA, Y SIN IMPORTARLE QUE ESTOY EMBARAZADA, QUE ESTOY ESPERANDO UN HIJO SUYO, ME SACUDIO (SIC) UN PALO DE ESCOBA, EN EL BRAZO IZQUIERDO, Y CONTINUO DANDOME (SIC) GOLPES, Y INSULTANDOME (SIC) VERBALMENTE POR TAL MOTIVO ACUDI (SIC) A ESTE COMANDO PARA FORMULAR LÑA (SIC) DENUNCIA ESO ES TODO… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 06 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 04-12-2017, en la cual los funcionarios: adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mantecal del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)… DÍA 04 DE DICIEMBRE DEL 2017, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE, SE PRESENTE EN LA SEDE DEL PRIMWER PELOTÓN DE LA SEGUNDA COMAPÑIA DEL DF-352 CZGNB-35 (APURE), CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE MATENCAL, DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, LA CIUDADANA: JIMÉNEZ ORTEGA JORGERLIS BETZABETH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 30.343.963. FECHA DE NACIMIENTO: 30-08-2003, EDAD: 14 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, NATURAL; MANTECAL EDO APURE, RESIDENCIADA ACTUALMENTE EN EL SECTOR NEVERI, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MANTECAL MUNICIPIO MUÑOZ ESTADO APURE, NUMERO DE TELÉFONO: 0424-3439560, EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL LA CIUDADANA: ORTEGA NORIS TIBISAY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.904.627, FECHA DE NACIMIENTO: MANTECAL EDO APURE, RESIDENCIADA ACTUALMENTE EN EL SECTOR NEVERI, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA MANTECAL MUNICIPIO MUÑOZ ESTADO APURE, NUMERO DE TELÉFONO: 0426-4459372, CON LA FINALIDAD DE INTEPONER DENUNCIA EN CONTRA DE UN CIUDADANO DE SEXO MASCULINO DE NOMBRE CAMPOS VENTA ARMANDO DANIEL, POR EL PRESUNTO DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE Y SIN VIOLENCIA, (VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA); SEGUIDAMENTE MENCIONADA CIUDADANA FUE ATENDIDA COMO LO REZA EL ARTÍCULO 72 DE MENCIONADA LEY, SOBRE LAS OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO RECEPTOR, INMEDIATAMENTE SALIÓ COMISIÓN INTEGRADA POR LOS SIGUIENTES EFECTIVOS: SM/3. COLMENARES PINTO WILFREDO RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 21.439.568, S/2. SÁNCHEZ HERNANDEZ RAUL EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 25.750.053, EN VEHÍCULO MILITAR MARCA TOYOTA PLACAS GN-2047, CON DESTINO A EL SECTOR NEVERI CALLE PRINCIPAL, POBLACIÓN DE MANTECAL, DEL MUNICIPIO MUÑOZ ESTADO APURE, CON LA FINALIDAD DE DIRIGIRNOS HASTA DONDE SE ENCONTRABA PRESUNTAMENTE EL CIUDADANO CAMPOS VENTA ARMANDO DANIEL (DENUNCIADO) AL LLEGAR A DICHO SECTOR NO SE OBSERVO NINGUNA PERSONA EN EL SECTOR NI VECINOS Y TESTIGOS, POR LO QUE MENCIONADA CIUDADANA DENUNCIANTE NOS SEÑALO LA CASA DONDE HABITA EL CIUDADANO DENUNCIADO, LLAMANDO EN VOZ ALTA EN REITERADAS OPORTUNIDADES, CONTESTANDO UNA CIUDADANA DESDE UNA VENTANA DE LA CASA, SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO POR EL PARADERO DE MENCIONADO CIUDADANO DENUNCIADO, RESPONDIENDO NO SABER NADA, POR LO QUE FUE INFRUCTUOSA SU CAPTURA, CONSECUTIVAMENTE SE REALIZO UN CONTINUO PATRULLAJE ENTELIGENTE (SIC)EN TODA LA JURISDICCIÓN, EN BUSQUEDA (SIC) DEL PRESUNTO AGRESOR, OBTENIENDO NUEVAMENTE RESULTADO NEGATIVOS, POSTERIORMENTE EL DIA 05 DE DICIEMBRE DEL 2017, SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA ENCONTRÁNDOSE DE GUARDIA EN LA OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES EL S/2. SÁNCHEZ HERNANDEZ RAUL, SE PRESENTO UN CIUDADANO EN LAS INSTALACIONES DEL COMANDO, EL MISMO SE SENTO (SIC) EN EL BANCO DE ESPERA DE MENCIONADA OFICINA, CON UNA ACTITUD NERVIOSAS Y SOSPECHOSA, DANDO CON LAS CARACTERISTICA (SIC) DESCRITAS POR LA CIUDADANA DENUNCIANTE, POR LO QUE EL S/2. SÁNCHEZ HERNANDEZ RAUL FURRIEL DE SERVICIO, LE SOLICITO QUE SE IDENTIFICARA, RESPONDIENDO EL MISMO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO CAMPO VENTA ARMANDO DANIEL, RESULTANDO SER EL RESPONSABLE DE LOS HECHOS OCURRIDOS A LA CIUDADANA JIMÉNEZ ORTEGA JORGELIS BETAZABETH Y PRESUNTO AGRESOR, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO A LA IDENTIFICACIÓN (SIC) COMO LO TIPIFICA EL ARTICULO 119 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE QUE TIPIFICA LAS REGLAS PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL, EN SU NUMERAL 5, QUE TEXTUALMENTE DICE: “IDENTIFICARSE EN EL MOMENTO DE LA CAPTURA COMO AGENTE DE LA AUTORIDAD Y CERCIORARSE DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA O PERSONA CONTRA QUIENES PROCEDAN NO ESTANDO FACULTADO PARA CAPTURAR A PERSONA DISTINTA DE AQUELLA A QUE SE REFIERA LA CORRESPONDIENTES ORDEN DE DETENCION (SIC): ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIO (SIC) A REALIZAR LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL CIUDADANO, MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: CAMPO VENTA ARMANDO DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-28.298.198, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-09-199, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO: OBRERO, NATURAL DE MANTECAL ESTADO APURE, Y RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN EL SECTOR NEVERI, ESPECÍFICAMENTE CALLE PRINCIPAL, CASA 48, PARROQUIA MANTECAL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, SEÑALES PARTICULARES: COLOR DE PIEL MORENA, ESTATURA APROXIMADA 1 METRO 70 CENTÍMETRO, PESO: 60 KG, CABELLO COLOR NEGRO, NARIZ PERFILADA, OJOS COLOR NEGRO, CONTEXTURA DELGADA, SE ENCOTRABA VESTIDO CON LA SIGUIENTE ROPA: PANTALÓN JEAN COLOR BEIGE, SUÉTER MANGA CORTA CON FRANJAS DE COLOR BLANCO Y MORADO, ZAPATOS CASUALES DE COLOR MARRÓN, POSEE UN TATUAJE MINUSCULO (SIC) EN LA MANO DERECHA DE COLOR AZUL QUE DICE EN LETRAS DANIEL, UNA VEZ ESTANDO IDENTIFICADO MENCIONADO CIUDADANO SE LE INFORMO QUE SE ENCUENTRA PRESUNTAMENTE INCURRIENDO EN EL DELITO CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE Y SIN VIOLENCIA, POR EL PRESUNTO DELITO DE (VILENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA(POSTERIORMENTE SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, SE LE HIZO LECTURA DE LOS DERECHOS EN CALIDAD DE IMPUTADO COMO LO TIPIFICA EL ARTÍCULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE (SIC), SEGUIDAMENTE PROCEDÍ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL ABOGADO GABRIEL JOSE MILANO GUEVARA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, A QUIEN SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO, LA MISMA GIRO INSTRUCCIONES QUE SE REALIZARA EL RESPECTIVO PROCEDIMIENTO Y LE FUERAN REMITIDAS LÑAS ACTUACIONES A SU DESPACHO CABE DESTACAR QUE EL CIUDADANO APREHENDIDO NO FUE SOMETIDO A TORTURAS U/O TRATOS CRUELES E INHUMANOS O DEGRADANTES QUE VAYAN EN CONTRA DE SU DIGNIDAD HUMANA, NI DE SUS DERECHOS HUMANOS, SE LE DIO EL DERECHO REALIZAR UNA LLAMADA TELEFÓNICA, A LA INGESTA DE LA ALIMENTACIÓN. SE TERMINO LA PRESENTE ACTA SE LEYÓ Y SE FIRMO CONFORME… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 y vuelto; 05 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogadO HENRRY JOSÉ HERRERA, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano ARMANDO DANIEL CAMPOS VENTA, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogada HENRRY JOSÉ HERRERA, quien manifestó: “Buenas tardes, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito a este Tribunal se acuerden las presentaciones cada treinta (30) días ante el Comando de la Guardia Nacional de Mantecal en virtud de que mi defendido es de bajos recursos y se le hace imposible trasladarse hasta esta ciudad, así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano ARMANDO DANIEL CAMPOS VENTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.298.198, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)… ME PRESENTO EN ESTE COMANDO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR AL CIUDADANO DE NOMBRE DANIEL ARMANDO CAMPO VENTA EL CUAL ES MI PAREJA, MOTIVO POR EL CUAL ES MI PAREJA, MOTIVO POR EL CUAL ESTE CIUDADANO EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 08:00 HORAS DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN LA CASA DE LA ABUELA DE MI PAREJA, Y MIENTRAS DANIEL ARMANDO CAMPO VENTA, ESTABA COCINANDO LLEGAMOS A UN TEMA DE DISCUSIÓN, DONDE EL ME DIJO QUE YO ESTABA PASABA QUE ME LA PASABA EN LA CALLE, DICIENDOME (SIC) QUE NO ESTUBIERA (SIC) HABLANDO DE SU MAMA, QUE YO ERA UNA PUTA, POSTERIORMENTE TOMO UNA ACTITUD AGRESIVA, Y SIN IMPORTARLE QUE ESTOY EMBARAZADA, QUE ESTOY ESPERANDO UN HIJO SUYO, ME SACUDIO (SIC) UN PALO DE ESCOBA, EN EL BRAZO IZQUIERDO, Y CONTINUO DANDOME (SIC) GOLPES, Y INSULTANDOME (SIC) VERBALMENTE POR TAL MOTIVO ACUDI (SIC) A ESTE COMANDO PARA FORMULAR LÑA (SIC) DENUNCIA ESO ES TODO… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 06 del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 06/12/2017, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde deja constancia de lo siguiente: “…Quemaduras leves en región frontal de mejilla derecha. Contusión con edema brazo izquierdo. Estado General: …. Tiempo de curación: 05 días. Tiempo de incapacidad: 01: día. Carácter: Leve. Arma: Contundente.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 13 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 04 de diciembre de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. José Gregorio Soto, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, tal como fue imputado por la representación fiscal, aunado a que los que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica imputada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 04 de octubre de 2.017 siendo las 08:00 horas de la noche; procediendo la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a realizar la denuncia formal el día 04/12/2017, siendo las 09:00 horas de la noche, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 05/12/17 a las 09:00 horas de la mañana, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 04/12/17, cursante a los folios 04 y vuelto; 05 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 06/12/2017 a las 05:08 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada cuarenta (45) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de primera instancia penal en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ARMANDO DANIEL CAMPOS VENTA, titular de la cédula de identidad V- 28.298.198, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) o algún integrante de su familia 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Mantecal del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ARMANDO DANIEL CAMPOS VENTA en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por la defensa privada. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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