REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000565
ASUNTO : CP32-S-2017-000565
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GILBERTO MORO.
DEFENSA PRIVADA: OSCAR TABLANTE Y CARLOS ALVARADO.
VÍCTIMA: YUSMAIRY DEL CARMEN PULIDO PULIDO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: LUÍS RAFAEL LUGO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.447, natural de Mantecal estado Apure, fecha de nacimiento 16-09-1999, edad 18 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: obrero. Residenciado en: en barrio La Nevera, calle principal, en la casa donde funciona el Mercal de la población de Mantecal del estado Apure. Teléfono: 0416-514-5338 (Madre del Imputado).
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogado JOSÉ GILBERTO MORO, la aprehensión del ciudadano LUÍS RAFAEL LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.447, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: 1. Se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada veinte (20) días.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUÍS RAFAEL LUGO PÉREZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día siete (07) de diciembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 07/12/2.017 por la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN PULIDO PULIDO en la policía municipal del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)…Resulta que mi pareja de nombre LUIS RAFAEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.447, por cuanto el día de hoy a las 07:00 horas de la mañana me dio unos golpes en el ojo izquierdo solo porque no le hice el desayuno… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 07-12-2017, en la cual los funcionarios: adscritos a la policía municipal del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)…Siendo Aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de servicio en esta dirección Policial con mi compañero OFICIAL AGREGADO (PMSF) LUNA WINDER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.992.548 y OFICIAL (PMSF) MATUTE ARGENIS, titular de la cedula Nº V-19688933 (sic), cuando de pronto se presentó la ciudadana de Nombre YUSMAIRY DEL CARMEN PULIDO PULIDO, con un oficio Nº 04-DPDM-F9-0211-17, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en el cual contenía una breve narración de que la ciudadana antes mencionada había sido víctima de maltrataos físicos por partes del ciudadano LUGO PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16511447, y que el mismo se encontraba en el lapso de FLAGRANCIA Art. 96 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De violencia, por lo que rápidamente se le receptó a la entrevista a la ciudadana antes mencionada, una vez terminada la entrevista aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde fuimos en busca del presunto autor de la agresión en la unidad radio patrullera p-013, hacia donde se encontraba este ciudadano, en la Avenida Táchira específicamente en su lugar de trabajo Instituto Nacional de Tierras (INTI), cunado llegamos al sitio aproximadamente a las 03:022 horas de la tarde estacionamientos la unidad radio patrullera, en ese momento iba pasando un ciudadano la cual la victima nos indicó que él era su pareja y autor de la agresión, por lo que le manifestamos al ciudadano que se acercara a la comisión policial, este optó por ponerse nervioso, al ciudadano que se acerca a la comisión policial, este optó por ponerse nervioso, acto seguido nos les presentamos como oficiales de la Policía del Municipio San Fernando de Apure, le informamos el motivo de nuestra presencia, le indicamos que nos permitiera su documentación personal, siendo identificado como: LUGO PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16511447, acto seguido se le manisfestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de os delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LÑA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (ART 96). y que se encontraba en Flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igual manera se le leyeron sus derechos a las 03:25 horas de la tarde que le son inherentes en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió si poseía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando que no poseía nada, se le informó que se le iba hacer una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrado ningún objeto, le manifestamos al ciudadano que abordara la unidad radio patrullera con la finalidad de ser traslado hacia el comando policial, ya en el comando el ciudadano fue identificado plenamente como: LUGO PEREZ LUIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16511447, Venezolano, Natural de San Fernando de Apure, de 34 años de edad (03/12/1983), Soltero, Inspector Agrario, residenciado en el Barrio Santa Teresa calle Santa Inés c/c Santa María casa S/Nº al lado del Módulo Barrio Adentro la Avenida Chimborazo entre calle Muñoz y Páez casa Nº 16 San Fernando de Apure, seguidamente se le notificó al ciudadano ABG. JOSE GILBERTO MORO MOTA, Fiscal Auxiliar interino de la 9na del Ministerio público a través de un llamada telefónica al número 0414-4621195 y se le informó del Procedimiento realizado y así colocarlo a la orden de ese despacho Fiscal, también se deja en constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos algunos por parte de la comisión Policial para el momento de la detención, quedara recluido en el Área de Reten de la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, la Víctima fue identificada como: YUSMAIRY DEL CARMEN PULIDO PULIDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.249.918, Venezolana, Natural de San Fernando de Apure, de 30 años de edad (11/09/1987), soltera ama de casa, residenciada en el Barrio Santa Teresa calle Santa Inés c/c Santa María casa S/Nº al lado del Módulo Barrio Adentro la Avenida Chimborazo entre calle Muñoz y Páez casa Nº 16 San Fernando de apure, es todo, se terminó, se leyó y estando conformen firman… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se hace constar, que la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN PULIDO PULIDO no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PRIVADA, abogado OSCAR TABLANTE Y CARLOS ALVARADO, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano LUÍS RAFAEL LUGO PÉREZ, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, abogada OSCAR TABLANTE, quien manifestó: “Buenas tardes a las partes presentes, en vista de la exposición realizada por parte de la vindicta pública solicito a este Tribunal se dicten presentaciones periódicas ante el Área de Alguacilazgo cada treinta (30) días ya que mi defendido labora como inspector agrario en el Instituto Nacional de Tierra del Estado Apure y su trabajo es retirado de la ciudad por cuanto el mismo tiene que salir a inspeccionar lejos y pasa días fuera de la ciudad”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano LUÍS RAFAEL LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.511.447, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En primer lugar, lo manifestado por la víctima: YUSMAIRY DEL CARMEN PULIDO PULIDO en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)…Resulta que mi pareja de nombre LUIS RAFAEL LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.511.447, por cuanto el día de hoy a las 07:00 horas de la mañana me dio unos golpes en el ojo izquierdo solo porque no le hice el desayuno… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 03 del presente asunto penal.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 07/12/2017, suscrito por el Dr. Oscar Ruiz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN PULIDO PULIDO, donde deja constancia de lo siguiente: “…Contusión equimotica en palpado (sic) inferior izquierdo de 1.5 cm (sic) de longitud. Estado General: Regular. Tiempo de curación: 08 días. Tiempo de privaciones: 03: días. Carácter: Leve. Arma: ....”. Es todo. Tal como se evidencia al folio 08 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 07 de diciembre de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Oscar Ruiz, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, tal como fue imputado por la representación fiscal, aunado a que los que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica imputada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 07 de diciembre de 2.017 siendo las 07:00 horas de la mañana; procediendo la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN PULIDO PULIDO a realizar la denuncia formal el día 07/12/2017, siendo las 03:00 horas de la tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 07/12/17 a las 03:25 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 07/12/17, cursante a los folios 04 y vuelto del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 08/12/2017 a las 02:57 horas de la tarde, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.
Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se refiere a la mujer agredida si así lo requiere a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención específicamente ante el Equipo Interdisciplinario de estos tribunales. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN PULIDO PULIDO o algún integrante de su familia 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este tribunal segundo de primera instancia penal en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUÍS RAFAEL LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.511.447, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN PULIDO PULIDO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se refiere a la mujer agredida si así lo requiere a un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención específicamente ante el Equipo Interdisciplinario de estos tribunales. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YUSMAIRY DEL CARMEN PULIDO PULIDO o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dura la investigación. QUINTO: Ofíciese al Jefe del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares, realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano: LUÍS RAFAEL LUGO PÉREZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Notificación a la ciudadana Victima. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA,
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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