REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 18 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP32-S-2017-000567
ASUNTO: CP32-S-2017-000567
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GILBERTO MORO.
VÍCTIMA: ANDREINA DE LOS ÁNGELES CASTILLO COLINA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
INVESTIGADO: LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.966.257, natural del estado Bolívar, nacido en fecha 08/06/56, de 61 años, ocupación: agricultor. Residenciado en: urbanización las Maravillas, calle principal las parcelas, casa Nº 101 San Fernando estado Apure.
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima ANDREINA DE LOS ÁNGELES CASTILLO COLINA, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.966.257, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que en fecha doce (12) de diciembre de 2.017, el ciudadano representante de la fiscalía novena del Ministerio Público, abogado JOSÉ GILBERTO MORO, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES CASTILLO COLINA. Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano representante de la fiscalía novena del Ministerio Público, abogado JOSÉ GILBERTO MORO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.966.257, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES CASTILLO COLINA. Así mismo consta examen medico forense practicado a la ciudadana victima lo cual el resultado es satisfactorio por tal motivo esta representación fiscal solicita la nulidad de las actas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 145 y 147 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día diez (10) de diciembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha diez (10) de diciembre de 2.017 por la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES CASTILLO COLINA, en el centro de coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)…Yo me encontraba en mi casa cocinando, cuando de pronto llega mi papa de nombre: CASTILLO GOMEZ LEISSER HUMBERTO, en compañía de un muchacho con intenciones de arreglar la luz de la casa ya que teníamos tres días sin luz, el muchacho se montó en el postal de la luz y llego la electricidad a la casa cuando yo fui encender mi aire hizo un sonido horrible yo salgo y me dirijo hacia el muchacho y le digo oye creo que conectaste mal la corriente de mi entra para mi cuarto para que veas mi papa le dijo al muchacho que no entrara para mi cuarto a su vez que me dice te vas a echar aire perra con la luz que yo mande arreglar, y me dijo busca un técnico para que te arregle tu aire, luego de esto yo le dije que iba a llamar al papa de mi hijo ya que él fue quien compro el aire, yo volví a entrar a entrar al cuarto y le dije al muchacho que por favor entrara a revisar mi aire, mi papa le dijo no entres arreglar un coño que ella busque un técnico y pague el arreglo del aire, yo Salí hacia la casa de mi vecina a buscar mi teléfono celular que lo tenía cargando ya que no teníamos luz eléctrica con la finalidad de llamar al papa de mi hijo este me dijo que mañana a esta misma hora debía arreglar el aire porque si no me iba a quitar a mi hijo, después yo me fui para la casa y le dije lo que me había dicho el papa de mi hijo, mi papa comenzó a reírse y le dice al muchacha que despegara el cable del aire luego yo entre a la casa y mi papa me dio varios empujones yo agarre mis cosas y me vine para la policía a denunciarlo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 07 y vuelto del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 10/12/2017.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación de fecha 10-12-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: oficial jefe Jorvis Jiménez, oficial agregado Jonathan Palma, funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Nº 01 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, lo siguiente: “…(omissis)…siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del presente día, me encontraba en labores de servivcio en compañía del funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) JONATHAN PALMA, Titular de la Cedula de Identidad (V)-14.354.008, a bordos de la Unidad p-108, para el momento de encontrábamos en labores de patrullaje de rutina, por le referido sector que nos corresponde, donde recibimos un llamado vía radio por parte del jefe de patrullaje, para que nos trasladáramos hasta las instalaciones de nuestro comando ya que se encontraba una ciudadana de nombre: ANDREINA CASTILLO, con un oficio emanado del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Nº De oficio 04-DPDM-F9-SN-17. de las medidas de protección y seguridad en contra de un ciudadano de nombre: CASTILLO GOMEZ LEISSER HUMBERTO, de 61 años de edad, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 5.966.257: el cual el agredió físicamente y verbalmente a la ciudadana antes mencionada el cual las avía (sic) violentado dichas medidas, rápidamente nos trasladamos a la Comandancia General De Policía para así atender el dicho llamado y dar cumplimiento a lo antes ordenado al llegar a la Dirección general De Policía nos entrevistamos con la ciudadana que se encontraba asiendo (sic) espera de la unidad radio patrullera, la misma nos acompaña para suministrarnos la información de donde se encontraba este ciudadano, indicándonos que el mismo se encontraba en su residencia ubicado en la Urbanización las maravillas, al llegar al lugar antes suministrado por la parte de la víctima y a su vez nos señala con unas de las manos el sitio donde se encontraba el presunto agresor . Procediendo así a preguntar en la residencia antes señalada por la ciudadana Andreina a lo que se le toca la puerta de la misma y sale un ciudadano el cual responde al nombre del presunto agresor, informándole que estaba siendo detenido en flagrancia según lo establece 234 de la C.O.P.P. de concordancia con Artículo 96 De La Ley Orgánica Sobre El derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. De igual manera de le informo acerca de sus derechos amparados en el artículo 127 del C.O.P.P en concordancia con el 44 de nuestra carta magna siendo aproximadamente 05:25 de la tarde. Posterior a esto se procediendo (sic)a identificar al ciudadano en custodia según el Artículo 128 del COPP, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: CASTILLO GOMEZ LEISSER HUMBERTO, DE 61 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ESTA CIUDAD, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION (SIC) LAS MARAVILLAS CASA Nº 101, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, FECHA DE NACIMIENTO 08-06-56, DE OCUPACIÓN INDEFINIDO, HIJO DE: JESUS CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-5.966.257. De igual manera se le indico que nos tenía que acompañar hasta las instalaciones de la Dirección General de la Policía, específicamente al área de procesamientos policiales donde el mismo no opuso resistencia alguna para dar cumplimiento con lo establecido en Artículo 96 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Al llegar a las instalaciones de nuestro comando se le notifico vía telefónica a la fiscal Auxiliar 18 del ministerio público Dr. Manuel García de las diligencias realizadas informando el mismo que se trasladaría hasta estas verificar la situación donde el mismo ordena que se lo ponga a la orden ya que este ciudadano era residente en la causa, Es todo lo que tengo que informar al respecto, se leyó y conforme firman…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la víctima no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO
El ciudadano Juez impone explica al investigado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al investigado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al investigado LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ ARJONA si desea declarar, respondiendo: “Lo que paso fue que en la casa se hizo un circuito a las 6 de la mañana y se fue la luz por tres días, yo espere que ella la arreglara en vista de que no había luz ella le dio el niño al papa para que se lo llevara a dormir para su casa porque ellos están separados, en vista de que ella no arreglaba nada entonces yo busque a un muchacho y el se monto donde estaba la cuchilla en eso ella dijo que le arreglaran su aire porque cuando el aire de ella arranca se me va la señal del televisor a mí, yo le digo vamos a desconectar el aire para ver que es lo que lo que pasa, entonces ella empezó amenazarme diciéndome que iba a llamar al papa del niño que es un teniente, yo en ningún momento le pegue, ella lo que quiere es sacarme de mi casa”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa pública representada por la abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente: “En virtud de que a la presunta victima se realizo examen medico forense lo cual arroja como resultado que no se encuentran lesiones a la misma, solicito a este tribunal la nulidad de las actas procesales y se le otorgue la libertad plena, así mismo solicito copias certificadas de la presente acta”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En primer lugar lo manifestado por la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES CASTILLO COLINA, en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)…Yo me encontraba en mi casa cocinando, cuando de pronto llega mi papa de nombre: CASTILLO GOMEZ LEISSER HUMBERTO, en compañía de un muchacho con intenciones de arreglar la luz de la casa ya que teníamos tres días sin luz, el muchacho se montó en el postal de la luz y llego la electricidad a la casa cuando yo fui encender mi aire hizo un sonido horrible yo salgo y me dirijo hacia el muchacho y le digo oye creo que conectaste mal la corriente de mi entra para mi cuarto para que veas mi papa le dijo al muchacho que no entrara para mi cuarto a su vez que me dice te vas a echar aire perra con la luz que yo mande arreglar, y me dijo busca un técnico para que te arregle tu aire, luego de esto yo le dije que iba a llamar al papa de mi hijo ya que él fue quien compro el aire, yo volví a entrar a entrar al cuarto y le dije al muchacho que por favor entrara a revisar mi aire, mi papa le dijo no entres arreglar un coño que ella busque un técnico y pague el arreglo del aire, yo Salí hacia la casa de mi vecina a buscar mi teléfono celular que lo tenía cargando ya que no teníamos luz eléctrica con la finalidad de llamar al papa de mi hijo este me dijo que mañana a esta misma hora debía arreglar el aire porque si no me iba a quitar a mi hijo, después yo me fui para la casa y le dije lo que me había dicho el papa de mi hijo, mi papa comenzó a reírse y le dice al muchacha que despegara el cable del aire luego yo entre a la casa y mi papa me dio varios empujones yo agarre mis cosas y me vine para la policía a denunciarlo… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 07 y vuelto del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 10/12/2017.
En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 11/12/2017, suscrito por el Dr. Oscar Ruiz médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ANDREINA DE LOS ÁNGELES CASTILLO COLINA, donde deja constancia de lo siguiente: “...Sin lesiones que calificar al momento de la valoración médica legal. Estado General: Bueno”. Tal como se evidencia en folio 12 del presente asunto penal.
Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no se desprende del reconocimiento médico legal de fecha 11-12-2017 alguna lesión física, de la cual haya dejado constancia el médico forense doctor Oscar Ruiz, por lo que la representación fiscal no imputa delito alguno por carecer de pruebas científicas que avalen el testimonio la víctima. En tal sentido, en vista que el tribunal no esta facultado para efectuar imputaciones de delitos, máxime que no existen pruebas científicas-legales que avalen de manera inmediata el testimonio de la víctima, se decreta la libertad sin restricciones para el investigado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del investigado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el investigado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del investigado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del investigado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentran viciadas de nulidades las actuaciones; razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la representación del Ministerio Público, el cual invoca nulidades conforme a los artículos 145 y 147 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se encuentran relacionados con el nombramiento de un defensor así como las inhabilidades de los mismos, por lo que se insta a la representación fiscal a verificar y leer el ordenamiento jurídico venezolano vigente y de esta manera no incurrir en la solicitud anteriormente realizada. De igual manera, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ANDREINA DE LOS ÁNGELES CASTILLO COLINA o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ciudadano LEISSER HUMBERTO CASTILLO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº: 5.966.257, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana: ANDREINA DE LOS ANGELES CASTILLO COLINA o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Nº 01 de San Fernando Estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano: LEISSER HUMBERTO CASTILLO GOMEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.966.257, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó la libertad sin restricciones. Líbrese la Boleta de Libertad. “Se declara con lugar la solicitud de copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública”. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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