REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-001325
ASUNTO : CP31-S-2017-001325

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA DECIMOCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: CARLOS PÁEZ.
DELITO (S): FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), para el ciudadano: WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS; y el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), para los ciudadanos: JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES.
VÍCTIMA: YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA).
IMPUTADO: JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de 38 años de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 12/11/1979, profesión u oficio: agricultor. Residenciado en: Camaguán, sector el potrero, casa S/N, cerca del vertedero de basura. Hijo de Irma Josefina Alayan Silva (V) y Ramón Figueira (M). (Se deja constancia que los datos fueron aportados de manera verbal toda vez que el imputado no presentado documento de identificación alguna).
IMPUTADO: WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.572.768, de 38 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, nacido en fecha 13/06/80, profesión u oficio: caletero. Residenciado en: El terminal de pasajeros de San Fernando estado Apure. Hijo de Senaida Josefina Rivas (M) y Andrés Rivas (V). (Se deja constancia que los datos fueron aportados de manera verbal toda vez que el imputado no presentado documento de identificación alguna).
IMPUTADO: ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de 19 años de edad, natural de San Fernando estado Apure, profesión u oficio: caletero. Residenciado en el mercado principal de San Fernando estado Apure. Hijo de Nery del Carmen Venero (V) y Guti Ascanio (M). (Se deja constancia que los datos fueron aportados de manera verbal toda vez que el imputado no presentado documento de identificación alguna).
IMPUTADO: LEGÚI COSIANO CORONA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.122.531, de 21 años de edad, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 01/12/95, profesión u oficio: arenero. Residenciado en: vía El Tocal, sector Las Minas I, casa Nº 1 de color azul, frente de inversiones “Curuco”, San Fernando estado Apure. Hijo de Carmen Lucia Corona Mota (M) y Levis Martín Corrales (M). (Se deja constancia que los datos fueron aportados de manera verbal toda vez que el imputado no presentado documento de identificación alguna).

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


La fiscal décima octava del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 01 de diciembre de 2.017, que corre inserta a los folios 172 al 180 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA); y en contra los ciudadanos: JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, por la presunta comisión de los delitos de: FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA). Realiza una narración genérica de los hechos que se le atribuyen al imputado. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan el escrito acusatorio; ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida de protección y seguridad impuestas y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos.

INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA INDIRECTA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo, consta resulta de la boleta de citación la cual fue practicada vía telefónica, tal como se evidencia al folio 297 y 298 del presente asunto penal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la audiencia preliminar.

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS

Declaración del imputado WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS manifiesta: “Yo voy asumir mis hechos, yo hice eso porque la conseguí con Domingo Flores y como estaba tomado y bajo aguardiente y droga, no me acuerdo de mas nada.” Es todo.
Declaración del imputado JOSÉ LUÍS FIGUEIRA ALAYAN manifiesta: “Yo me encontraba en Camaguán, el autor del hecho es el ciudadano Wilfredo José Rivas, porque andaba con Domingo Flores y pingüino, yo me fui para Camaguán como a las cuatro de la tarde, y cuando me regrese llegue el siguiente día a la casa de la cultura y eran como las 9:30 horas de la mañana y ya estaba muerta”. Es todo.
Declaración del imputado ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO manifiesta: “El señor Wilfredo José Rivas la mato con Domingo Flores, nosotros somos inocentes”. Es todo.
Declaración del imputado LEGUI COSIANO CORONA CORRALES manifiesta: “El culpable es Wilfredo José Rivas, el la mato con Domingo Flores y el pingüino eso es lo que se escucha que dice la gente y lo que digo yo”. Es todo.




DE LA DEFENSA


La defensa pública abogada ABG. GRISELIA RAMÍREZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “En virtud de la declaración hecha por mi defendido y de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito lo imponga de la sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el admite los hecho, en relación a los ciudadanos José Luis Figueira Alayan, Wilfredo José Rivas Rivas, Anderson Yerail Ascanio Venero, Legüi Cosiano Corona Corrales, esta defensa se opone a la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma imponiendo las excepciones de conformidad con articulo 28, ordinal 4, literales E–I, hago oposición por cuanto la acusación carece de la falta de requisito de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos esenciales para intentar la acción, en este mismo orden de ideas considera la defensa que se esta violentado el numeral 1 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta la identificación plena de los imputados José Luis Figueira y Anderson Yerail Ascanio, lo cual lo pudo averiguar por el saime es por ello que considera la defensa que no cumple con los requisitos establecidos en el referido numeral, en segundo lugar en relación a los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal por cuanto no existe una investigación clara en la que se demuestre que los ciudadanos participaron el en delito que se les imputa, considerando esta defensa que no existe expectativa de condena, en fundamento de ello esta defensa cita sentencia 1303, de fecha 20/06/2015, con ponencia del Magistrado Francios Carrasquero y la sentencia 620 de fecha 07/11/17, con ponencia del Magistrado de Manuel Cornado Flores, ya que la audiencia preliminar es un filtro y en razón de ello esta defensa se opone a la acusación fiscal en contra de los ciudadanos José Luis Figueira Alayan, Wilfredo José Rivas Rivas, Anderson Yerail Ascanio Venero, Legüi Cosiano Corona Corrales, considerando que se tenga por opuesta la presente excepción a la acción penal intentada por el despacho fiscal en contra de mi representado, esta defensa si el tribunal acuerda admitir la acusación, hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, asimismo solicito en este acto en virtud que no existe expectativa le acuerde una revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente quiero acotar que en virtud que no consta en las actuaciones las resultas de mi solicitud de diligencia ante el Ministerio Público, donde fue ordenado el traslado por el tribunal pero no se hizo efectivo, considerando que se hizo caso omiso a la solicitud de practica de informe psiquiátrico, tal como lo establece el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta prueba arrojaría el trastorno mental o incapacidad de los mismo, por lo que debe ser positiva no se podría continuar con el proceso ya que los mismo no serian imputables, conforme al artículo 130 ejusdem. Por todas las razones antes expuestas, solicito acuerde con lugar las excepcione opuestas y en su defecto de no ser admitidas solicito al auto de apertura a juicio, y tome en consideración la revisión de medida.” Es todo.

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i”.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

En fecha 19-12-2017 se recibe ante el área de Alguacilazgo del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, escrito de excepciones suscrito por la abogada GRISELIA RAMÍREZ en el cual hacen formal oposición a la acusación fiscal interponiendo excepciones todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literales “e” y “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al artículo 308 numerales 1 y 3 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corre inserto a los folios 172 al 180 escrito acusatorio presentado en fecha 01 de diciembre de 2.017, por la fiscalía décimo octavo del Ministerio Público, representada por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA); y en contra los ciudadanos: JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, por la presunta comisión de los delitos de: FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), tal como se evidencia al folio 175 y vuelto; 176 del presente asunto penal en el capítulo IV del precepto jurídico aplicable del escrito de acusación.

A) En relación a los elementos de convicción denominados:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de octubre de 2.017, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, por el ciudadano JESÚS ALBERTO VÁZQUEZ.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de octubre de 2.017, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, por el ciudadano ALEXIS ALEXANDER CÓRDOVA.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de octubre de 2.017, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, por el ciudadano MAYRA ELENA CÓRDOVA.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de octubre de 2.017, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, por el ciudadano DARWIN JOEL MONTOYA VALERA.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cuatro (04) de octubre de 2.017, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando estado Apure, por el ciudadano JOSÉ DANIEL CASTILLO MORENO.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 13/10/17, suscrita por el funcionarios Moisés Infante, Juner Aguilera, Dannys Díaz, Alinson Almeida y Edgardo Zapata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, quienes dejan constancia la aprehensión de los presuntos agresores.
7.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 14 de octubre del 2.017, suscrito por el Dr. Lino Fernández, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure quien realiza reconocimiento medico legal al funcionario Dannys Díaz Castillo.
8.- EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, trátese de un (01) segmento de cristal traslucido punzo cortante, suscrito en fecha 10 de octubre del 2.017 por el detective Arquimedes Oviedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure.
9.- DICTAMEN PERICIAL de fecha 04 de octubre del 2.017, suscrito por el Dr. Jofre González, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure quien realiza reconocimiento medico legal a la ciudadana YARITZA SEIJAS (OCCISA).
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de noviembre de 2.017, rendida por ante la sede de la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure, por el ciudadano ALEXIS ALEXANDER CÓRDOVA.
11.- Informe pericial de un (01) trozo de vidrio comúnmente conocido como punzón, sin marca aparente, el cual presenta unas medidas 13 centímetros de largo y 2.2 centímetros de ancho y 0.5 centímetros de grosor. Deja constancia la representación fiscal que no fue posible la determinación de especie debido a la falta de reactivos y /o equipos necesarios para la realización de la misma.
12.- Informe pericial de una (01) falda de uso femenino, elaborada en fibras naturales y color azul, marca morena, sin talla visible. Deja constancia la representación fiscal que no fue posible la determinación de especie debido a la falta de reactivos y /o equipos necesarios para la realización de la misma.
13.- Informe pericial de una (01) gasa impregnada con una sustancia de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo, colectada del sitio del suceso. Deja constancia la representación fiscal que no fue posible la determinación de especie debido a la falta de reactivos y /o equipos necesarios para la realización de la misma.
14.- Informe pericial de una (01) prenda vestir de las comúnmente denominadas franela manga larga, uso femenino, elaborada en naturales y textiles, color rojo, marca EDLING COLLECTION, sin talla visible, la misma presenta en su parte frontal diversidad de siglas. Deja constancia la representación fiscal que no fue posible la determinación de especie debido a la falta de reactivos y /o equipos necesarios para la realización de la misma.
15.- Informe pericial de una (01) gasa impregnada con una sustancia de color pardo rojizo de aspecto sanguíneo, colectada de una de herida de la occisa. Deja constancia la representación fiscal que no fue posible la determinación de especie debido a la falta de reactivos y /o equipos necesarios para la realización de la misma.
16.- Experticia toxicológica post Morten a la ciudadana YARITZA SEIJAS (OCCISA), suscrito en fecha 10 de noviembre de 2.017, por la doctora Karen Márquez, experto profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: Muestra recibida: sangre. Cantidad: 10 centímetros cúbicos (cc). Alcaloides (cocaína): positivo. Marihuana: positivo.
17.- Protocolo de autopsia sucrito por el Dr. Luís Zerpa Contreras, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, practicado al cadáver de la ciudadana YARITZA SEIJAS (OCCISA).
18.- Prueba anticipada de fecha 24 de octubre de 2.017, efectuada al ciudadano (J.V) identidad omitida, quien con su declaración narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre los hechos que tiene conocimiento.

De la transcripción realizada a los elementos de convicción establecidos por la fiscalía décima octava del Ministerio Público, a los fines de sustentar el acto conclusivo de acusación, es bastante evidente para el tribunal y las partes la ausencia de los fundamentos de hechos y la concatenación de los mismos con los imputados de autos, es decir, porqué con (ese o esos) elementos de convicción se ven comprometidas sus inocencias en el presente asunto penal y por consiguiente se debió presentar el respectivo acto conclusivo de acusación y no otro.

Define el diccionario de la real academia española como convicción lo siguiente: “1.f Convencimiento”, es decir, estar seguro de lo que se hará.
De igual manera, define profesor Rodrigo Rivera Morales como medios de prueba lo siguiente: “Son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción imaginaria de los hechos acontecidos…Son medios de prueba: la experticia, la documental, testimonial, etc.”

En tal sentido, más que unos elementos de convicción que le dan confianza a las partes del verdadero contenido del escrito acusatorio, constituyen un medio de incertidumbre a las partes y al tribunal del acto conclusivo presentado, ya que no fundamenta la representación fiscal porqué sin lugar a equivocas presentó una acusación y no un archivo fiscal o un sobreseimiento de la causa. En tal sentido, constituye un vicio de fondo que no puede ser subsanado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

C) En relación al precepto jurídico aplicable y a la solicitud de enjuiciamiento a los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA); y en contra los ciudadanos: JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, por la presunta comisión de los delitos de: FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), tal como se evidencia al vuelto del folio 175, 176 y 180 del presente asunto penal en los capítulos IV y VI del precepto jurídico aplicable y la solicitud de enjuiciamiento del escrito de acusación; la fiscalía décima octava del Ministerio Público no individualizó los hechos en el derecho, y de esta manera encuadrarlos de manera perfecta en el ordenamiento jurídico venezolano, es decir, lo que denomina la doctrina penal en la teoría del delito (sujetos activos y pasivos, acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), tal y como lo analiza el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en las lecciones de DERECHO PENAL, parte general vigésima séptima edición pp 93 al 98; 111 al 120 y 121 al 128, respectivamente, y ratificado por el profesor Alberto Arteaga Sánchez, en el DERECHO PENAL VENEZOLANO, duodécima edición; limitándose la ciudadana fiscal del Ministerio Público a establecer sólo que el FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), fue cometido por el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS; y que el delito FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA), fueron cometidos por los ciudadanos JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES y definió según la ley especial y el código penal cada uno de ellos, a lo que se pregunta el tribunal ¿Cómo lo cometieron? ¿Por qué lo cometieron? ¿Para qué los cometió? ¿Cuándo lo realizaron? ¿El grado de participación de los mismos y porqué ese grado de participación?.
De igual manera, si ejecutaron esos actos ¿Cuales fueron las consecuencias de sus actos en la humanidad de la víctima? es decir, sólo se limitó a plasmar que los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, cometió el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA); y los ciudadanos: JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, cometieron el delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA YARISMA SEIJAS CÓRDOVA (OCCISA).

En éste mismo orden de ideas, de manera irresponsable el escrito de acusación carece de manera clara y precisa el ¿por qué? considera que el ciudadano Wilfredo José Rivas es PERPETRADOR o COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE FEMICIDIO, ya que sólo hace mención al artículo 83 del código penal sin individualizar su grado de participación.

De igual manera omite el ¿por qué? considera que los ciudadanos JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES son CÓMPLICES NECESARIOS O NO NECESARIOS EN EL DELITO DE FEMICIDIO, ya que sólo hace mención al artículo 84 del código penal sin individualizar su grado de participación, máxime que en la audiencia de presentación de imputados fue imputada su grado de participación como cooperadores conforme al artículo 83 del Código Penal y no como cómplices.

Asimismo evidencia el tribunal, que el delito de resistencia a la autoridad fue imputado ante el tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, sin embargo, dicho tribunal no admitió dicha imputación solo decidió declinar el asunto penal hasta este circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, razón por la cual debió la representación del Ministerio Público imputar nuevamente por el delito de resistencia a la autoridad, ante este tribunal de control, audiencia y medidas en la audiencia de presentación o posterior a ella, lo cual no fue realizado, por lo que mal podía entonces el Ministerio Público haber acusado por un delito que no se ejerció el control de un juez de la república tal como lo ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537 del año 2.017.

D) De igual manera, se evidencia en el capítulo V del escrito acusatorio relacionado con los medios de prueba, que la fiscalía décimo octava del Ministerio Público menciona de forma genérica los órganos de prueba sin especificar cual de ellos prueba cada delito imputado, y de manera individualizada a cada uno de los implicados en el presente asunto penal.

Ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2012-1283 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en fecha 16 agosto de 2013 lo siguiente:
Ahora bien, llama la atención de esta Sala que dichas declaraciones fueron ofrecidas como medios de pruebas dirigidas a proporcionar elementos de convicción como fundamento de la acusación formulada contra el accionante, alegando su pertinencia y necesidad para acreditar que aquél había dado la orden de cometer los delitos y con ello demostrar su responsabilidad penal, porque fue señalada su participación en los hechos objeto de la investigación penal.
Sin embargo esta Sala pudo evidenciar, de la lectura de las referidas declaraciones, que constan en el Acta de Investigación del 14 de junio de 2010, inserta en el Anexo 25 del expediente, que en ellas no se menciona al accionante, ni consta que los hechos que refieren guardan relación con este último, pues aluden a la persecución de los vehículos indicados que presuntamente eran los involucrados en la comisión de los delitos en cuestión, a la retención de tres personas de quienes no pudieron obtener información alguna y, además, nada señalan sobre la titularidad de la propiedad de ninguno de los referidos vehículos, por el contrario, evidencian que los referidos ciudadanos no tuvieron acceso a la identificación de los vehículos ni de las personas que dicen fueron retenidas.
En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Al margen de los vicios expuestos, observa además la Sala que durante la etapa preparatoria del proceso el órgano de investigación fue cuestionado por la defensa, pues, tal como se evidencia de las actas procesales penales, algunos funcionarios que actuaron en la investigación son familiares de dos de las víctimas fallecidas, lo que motivó la solicitud de cambio del aludido órgano por parte de aquella.
En criterio de la Sala, es necesario advertir al Ministerio Público y al Tribunal de Control que deben atender estas denuncias y verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso pudiendo, incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales y vicien de nulidad dichas actuaciones.

En el presente asunto penal, es evidente que la representación fiscal al presentar el acto conclusivo de acusación haciendo mención a unos elementos de convicción y órganos de prueba que no consiga con el escrito acusatorio ni con un escrito complementario, viola los derechos del imputado de autos, toda vez que cercena la posibilidad que el mismo y sus representantes legales puedan controlar dichas pruebas y realizar las excepciones correspondientes.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...” Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal.
Es importante señalar, que la representación fiscal debe aportar al proceso todas y cada una de las pruebas recabadas de forma lícitas y legales, ya que su función con órgano director de la investigación es aportar las pruebas que inculpen o exculpen a las personas que se les sigue procesos penales, y en caso de presentar escritos acusatorios deberá realizar encuadramientos perfectos de los hechos con la norma jurídica aplicable y los elementos de convicción que se transformarán en órganos de pruebas que permitan afirmar o desvirtuar el principio de presunción de inocencia que tienen todas las personas.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, según criterio asentado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en el Nº Expediente A12-306, sentencia 029, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda de fecha 11 de febrero 2014, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“…Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance.
El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.
Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.
Por tanto, el Ministerio Público en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente la acción si están dadas las circunstancias, pero esto no puede realizarse en un tiempo superior al indicado en el primer aparte del artículo 295 del citado texto adjetivo penal.
Particularizándose que existen casos en los cuales el fundamento de las excepciones no se vincula a los requisitos de procedibilidad, específicamente del acto de imputación, sino a los requisitos formales de la acusación propiamente dicha (artículo 28 -numeral 4, literal i-del Código Orgánico Procesal Penal). E igualmente distinguiéndose que en algunos casos donde es pertinente declarar con lugar las excepciones, el imputado se encuentra privado de libertad, por la presunta comisión de delitos considerados como graves por el legislador, los cuales se encuentran individualizados en los artículos 374 y 488 (parágrafo primero) eiusdem.
Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado, lo cual impide levantar las medidas cautelares de aseguramiento de bienes dictadas.”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda dejó constancia de lo siguiente: “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación”
Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez ha afirmado lo siguiente: “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación”
Podemos concluir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada como ha sido la violación fiscal se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, visto el incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de esenciales para intentar la acción conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento provisional, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, se establece un lapso para su presentación de diez (10) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de PARCIALMENTE CON LUGAR de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la abogada GRISELIA RAMÍREZ, es decir, la existencia de la excepción de “Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 esjudem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de parcialmente con lugar las excepciones interpuestas por la defensora pública Abg. Griselia Ramírez de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece un lapso para su presentación de diez (10) días continuos una vez la misma sea puesta a la orden del Ministerio Público. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se mantiene en contra de los imputados WILFREDO JOSÉ RIVAS RIVAS, JOSÉ LUÍS FIGUERA ALAYAN, ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero y 238 numerales 1, 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando. Remítase todo el asunto original a la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure. Regístrese, publíquese, notifíquese a la partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA;


ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA;


ENERIDA RODRÍGUEZ SOZA