REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP32-S-2017-000591
ASUNTO: CP32-S-2017-000591

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GILBERTO MORO.
VÍCTIMA: ANNIS ARELYS DELGADO.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
INVESTIGADO: RUBÉN DARIO ROJAS HUÉRFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 26.783.659, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 02/04/1973, de 44 años de edad, profesión u oficio: comerciante. Residenciado en: avenida Carabobo, edificio “Don Luís”, apartamento Nº 04, San Fernando estado Apure. Hijo de Rosa Fuentes (V).

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima ANNIS ARELYS DELGADO, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano RUBÉN DARIO ROJAS HUÉRFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.783.659, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2.017, el ciudadano representante de la fiscalía novena del Ministerio Público, abogado JOSÉ GILBERTO MORO, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano RUBÉN DARIO ROJAS HUÉRFANO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNIS ARELYS DELGADO. Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano representante de la fiscalía novena del Ministerio Público, abogado JOSÉ GILBERTO MORO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano RUBÉN DARIO ROJAS HUÉRFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.783.659, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ANNIS ARELYS DELGADO. Por todo lo antes expuesto, solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, precalifica por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días, por ante el Tribunal lo indique. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RUBÉN DARIO ROJAS HUÉRFANO, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día dieciocho (18) de diciembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.017 por la ciudadana ANNIS ARELYS DELGADO, en la policía municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: RUBEN ROJAS, por cuanto salimos a comprar unas sandalias para nuestras hijas, cuando íbamos por la calle Independencia cerca de INSALUD, suena el teléfono que el cargaba, cuando lo saca resulta que era el teléfono que era mío, yo le dije que me entregara mi teléfono, el se lo metió rapidito al bolsillo, yo intente meterle la mano al bolsillo pero el se sacudió y se fue corriendo, mas adelante un ciudadana lo agarró un ciudadano hasta que llego la policía, luego nos trasladamos al comando… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 18/12/2017.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial de fecha 18-12-2017, en la cual dejan constancia el funcionario: oficial agregado Hernández José, funcionario adscritos a la policía municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, lo siguiente: “…(omissis)…siendo aproximadamente las 01:08 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de servicio por la calle Independencia al lado de INSALUD APURE, San Fernando de Apure, en la unidad M-011 cuando observe que unas personas me estaban haciendo señas para que me detuviera, uno de estos ciudadanos tenía agarrado a otro ciudadano, añ ver esta situación irregula procedí a detenerme, estacione la unidad moto, uno de los ciudadanos el cual se negó a dar sus datos me informó que el sujeto que tenía agarrado estaba discutiendo con una ciudadana y que estaba forcejeando, en ese momento una ciudadana se me acercó y se me identificó como ANNIS ARELYS DELGADO, informando de que su ex pareja era el ciudadano que tenían agarrado, éste había forcejeado con ella ya que tenía una discusión por un teléfono celular y que al momento de que la ciudadana intentara quitárselo le dio con la mano a la ciudadana y se fue corriendo con el teléfono celular presuntamente de la ciudadana, igualmente la ciudadana nos manifestó que anteriormente también la había agredido por el mismo motivo del teléfono celular, acto seguido procedí acercarme donde tenía al ciudadano, me lo entregaron, le indiqué al ciudadano presunto autor de la agresión que me permitiera sus documentos personales con la finalidad de ser identificado, quedando identificado de la siguiente manera: RUBEN DARIO ROJAS HUERFANO, titular de la cedula de identidad Nº V-26783659, le informó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en unos de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (ART 96), y que se encontraba en flangrancia tal u como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igual manera se le leyeron sus derechos a las 01:15 horas de la tarde que son inherentes en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió si poseía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando que no poseía nada, se le informó que se le iba hacer una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO (SIC) CELULAR MARCA ZTE, MODELO Z812, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 866737028853323, SERIAL 327BF32500113, PROVISTO DE SU BATERÍA Y DESPROVISTO DE SU TARJETA DE MEMORIA, acto seguido procedí a llamar vía radio al Cuadrante Nº 01 al mando de la Oficial Agregada MASEA YANETH para que me prestara el apoyo de trasladar al ciudadano hacia el comando, donde efectivamente llegó en la unidad P-013, le manifestamos al ciudadano que abordara la unidad radio patrulllera con la finalidad de que nos acompañara hacia el comando municipal, una vez en el comando el ciudadano detenido fue identificado plenamente como : RUBEN DARIAO ROJAS HUERFANO, titular de la cedula de identidad Nº V-26783659, venezolano, Natural del estado Táchira, de 42 años de edad (02/04/1973), Soltero, Verdurero, Residenciado en la Avenida Carabobo Edificio San Luis Apartamento 4 del segundo piso, San Fernando de Apure, seguidamente se le notificó al ciudadano ABG. JOSE GILBERTO MOROS, Fiscal Auxiliar Interno ( E ) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a través de una llamada telefónica mediante el número 0414-4621195 y se le informó del procedimiento realizado y así colocarlo a la orden de ese despacho Fiscal, también se deja en constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos algunos por parte de la comisión Policial para el momento de la detención, quedara recluido en el Área de Reten de la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure, la Víctima de le recepto la respectiva denuncia y fue identificada como: ANNIS ARELYS DELGADO, VENEZOLANA, NATURAL DEL ESTADO GUARICO, DE 29 AÑOS DE EDAD (30/10/1988), SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL LLANO FRESCO III CALLE PRINCIPAL CASA S/N MUNICIPIO BIRUACA DELE (SIC) STADO (SIC), TELÉFONO 0426-2383866, es todo, se terminó, se leyó y estando conformen firman” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta de investigación penal). Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la víctima no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO

El ciudadano Juez impone explica al investigado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al investigado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al investigado RUBÉN DARIO ROJAS HUÉRFANO ARJONA si desea declarar, respondiendo: “En cuanto el teléfono, no es de ella, pues es mío y si ella dice que es de ella que traiga los papeles y lo reclame, ella esta es celosa, me sonó el teléfono porque me estaba llamado era el comisario del sebin, y ella me bolo encima, yo le tengo miedo, yo lo que hago es correr, yo fui criado con principios y soy conciente que a las damas hay que respetarla, eso de pegarle a una dama, no es mi estilo, se el problema que esta pasando, temo por mi vida ya que dice que me va a mandar a matar, yo no salgo junto con mi pareja, porque le tengo miedo a ella, ya que nos amenaza cuando nos ve junto y eso que tenemos cinco años viviendo juntos.” Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa pública representada por la abogada OLGAMAR FERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente: “Previa conversación con mi defendido el mismo me ha mostrado el brazo derecho en la parte del hombro, en la cual se evidencia una lesión, en la cual no se dejo constancia en la medicatura forense realizada a mi defendido ya que el señor Rubén dijo que no tiene lesiones, solicito se le realice un nuevo examen a los fines de dejar constancia de la lesión que presenta, de igual forma si bien es cierto que estamos en una etapa incipiente de la investigación solicito se deje constancia y se inste al Ministerio público a los fines que realice las diligencias pertinente, y por ultimo solicito la libertad para mi representado ” Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En primer lugar lo manifestado por la ciudadana ANNIS ARELYS DELGADO, en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: RUBEN ROJAS, por cuanto salimos a comprar unas sandalias para nuestras hijas, cuando íbamos por la calle Independencia cerca de INSALUD, suena el teléfono que el cargaba, cuando lo saca resulta que era el teléfono que era mío, yo le dije que me entregara mi teléfono, el se lo metió rapidito al bolsillo, yo intente meterle la mano al bolsillo pero el se sacudió y se fue corriendo, mas adelante un ciudadana lo agarró un ciudadano hasta que llego la policía, luego nos trasladamos al comando… (omissis)…” Tal como se evidencia, en el folio Nº 04 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 18/12/2017.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense, de fecha 18/12/2017, suscrito por el Dr. Juan Carlos Hernández médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ANNIS ARELYS DELGADO, donde deja constancia de lo siguiente: “...Sin lesiones que calificar al momento del examen médico legal. Estado General: Bueno…Carácter: Leve…”. Tal como se evidencia en folio 13 del presente asunto penal.

Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no se desprende del reconocimiento médico legal de fecha 18-12-2017 alguna lesión física, de la cual haya dejado constancia el médico forense doctor Oscar Ruiz, por lo que la representación fiscal no imputa delito relacionado a alguna lesión ocasionada por carecer de pruebas científicas que avalen el testimonio la víctima; sin embargo, imputa el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente: “…(omissis)…El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente compraba, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años……(omissis)…”

Ahora bien de la intervención realizada por el fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación, no se evidencia fundamentación alguna de porqué realiza la imputación por el delito antes mencionado, sin embrago, presume el tribunal que es en base a la discusión que sostuvieron los mismos por un teléfono celular.
De la denuncia presentada; de la imputación efectuada, así como de los elementos de convicción que reposan en el presente asunto penal, no se demostró en la fase procesal que nos encontramos la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos se demuestra que el hecho se estaba cometiendo o que acaba de cometerse conforme a los supuestos que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, no se admite la imputación del delito antes mencionado, por carecer el Ministerio Público de elementos de convicción idóneos que sustenten dicha imputación y por considerar el tribunal que no estamos en presencia de un delito flagrante, no se admite la aprehensión, ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el encabezado del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se decreta la libertad para el investigado de autos desde la sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del investigado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el investigado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del investigado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del investigado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentran viciadas de nulidades las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en el numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a la Mujer agredida que así lo requieran a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, estableciéndose al Equipo Interdisciplinario como centro especializado. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANNIS ARELYS DELGADO o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ciudadano RUBÉN DARIO ROJAS HUÉRFANO, titular de la cedula de identidad Nº: 26.783.659, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Referir a la Mujer agredida que así lo requieran a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, estableciéndose al Equipo Interdisciplinario como centro especializado. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ANNIS ARELYS DELGADO o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. De igual manera se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en el articulo 90 numeral 1, concatenado con los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado (SENAMECF) a los fines que se realice nueva medicatura forense al ciudadano RUBÉN DARÍO ROJAS HUÉRFANO. SEXTO: Se ordena oficiar a la policía municipal de San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de libertad del ciudadano Investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA