REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP32-S-2017-000592
ASUNTO: CP32-S-2017-000592

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: MARY CARMEN LOVERA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GILBERTO MOROS.
VÍCTIMA: TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PRIVADA: JENESIS SOLÓRZANO.
IMPUTADO: DANNYS FERMIN ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.552.490, natural de San Antonio de Barinas, nacido en fecha 20/02/1985, de 32 años de edad, hijo de Ana Cleotilde Pérez Guedez (V) y de Jacinto Fermín Espinoza Maluenga (V), de profesión u oficio: moto-taxista; residenciado en: sector “Mango Solo”, vía Santa Rufina, en frente de la escuela “Mango Solo”, municipio Biruaca del estado Apure.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadanos DANNYS FERMIN ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.552.490, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2.017, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ GILBERTO MOROS, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano DANNYS FERMIN ESPINOZA PÉREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA.

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ GILBERTO MOROS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano DANNYS FERMIN ESPINOZA PÉREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA. Deja constancia el ciudadano fiscal en la audiencia de presentación, que no consta reconocimiento médico de la victima toda vez que la víctima se negó a realizarse el respectivo examen. En tal sentido, en vista a la negativa de la víctima no realizo ninguna imputación por carecer de elementos de convicción. Solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma en relación al delito la Representación Fiscal considera que no existen suficientes elementos de convicción para realizar una precalificación delictual por la conducta desplegada por el ciudadano DANNYS FERMIN ESPINOZA PEREZ, sin embargo en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana victima, solicito se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS

La fiscalía del Ministerio Público, presenta formalmente al ciudadano DANNYS FERMIN ESPINOZA PÉREZ, ya identificado, por el hecho ocurrido el día veintiuno (21) de diciembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 21/12/2.017 por la ciudadana TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA en el centro de coordinación policial con sede en la ciudad de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “Yo vengo a Denunciar a DANNYS ESPINOZA, por que el me agredió Físicamente, por que yo Salí a buscar comida y no llegue a la casa a la hora que el quería que yo llegara, luego se enojo por que no encontró agua fría en la nevera, después salio y como a la media hora llego a la casa otra vez, mas bravo de lo que estaba recalentándome (sic) por la casa de que yo me saliera y que el no se iba ir, yo le dije que no me iba a ir que se iba a ir el que se fuera, de ay me empujo contra la cama y me dijo que para que lo estaba corriendo que si era que yo quería meter alguien mas allí, luego yo le dije que lo estaba corriendo por que el me agredía mucho y estaba candada (sic) de su cronometro de todo es manipulado, luego se altero y me dijo que se iba a ir y comenzó a recoger yo le ayude a recoger le lanzaba la ropa y ay fue en donde empezó a golpearme y a decir que se iba a llevar todo, comenzó a sacar todo cosina (sic), nevera por que creía que su hermano lo iba a buscar luego el niño se metió por que yo comencé a decirle que me siquiera (sic) golpeando para que los vecinos vieran y no me golpeo, solo me agarro del cabello y me lanzo contra la pared, a vista de todos los vecinos y con el niño en la casa en ese momento llego mi hermana NATALY SANDOVAL, comenzó a discutir con el y el comenzó a amenazarla que si quería llevar coñazo también, y ella corrió y agarro un cuchillo para tratar de defendernos y ay el bajo la guardia y delante de todos se hizo la victima para diciendo que yo estaba loca que yo me golpee solita, negándolo todo luego entraron dos vecinas se me acercaron y el estaba recogiendo me moleste cuando comenzó a agarrar los utensilio de la cosina (sic) para llevárselos por que según fueron comprados con su plata yo me metí a quitarle las cosas con las manos y luego me agarro por el cabello y en(sic) lanzo contra la pared y las vecinas le cayeron a golpe para defenderme, diciéndole que no me iba a pegar mas, en ese momento llego la patrulla de la policía yo les dije lo que había pasado y de ay (sic) ellos lo metieron preso.” Es todo. (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 21-12-2017, en la cual los funcionarios supervisor agregado Fausto Flores, oficial Dannys Montoya, oficial José Villanueva, adscritos al centro de coordinación policial Nº 03 de la ciudad de Achaguas, municipios Achaguas del estado Apure, los cuales dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)… En esta misma fecha, siendo las 9:50 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario policial; SUP/AGREGADO (P.B.A) Fausto Ramón Flores, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.026.665, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 Achaguas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial Urgente y Necesaria y en consecuencia expone: “En esta misma fecha 21/12/2017 y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándome acompañado por los funcionarios Policiales OFICIAL (PBA) Montoya Danny, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.148.246, a bordo del vehiculo patrulla P-063 conducida por el OFICIAL ( PBA) Villanueva, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.201.828, realizando servicio de patrullaje dentro del cuadrante de Vida y Paz Nº 3, cumpliendo con los lineamientos establecidos en la Gran Misión A toda Vida Venezuela y el Plan Patria Segura; cuando recibimos llamada telefónica de parte de una persona la cual no quiso aportar sus datos personales, informando que en el sector los Mata Palos Urbanización la Navarrera un ciudadano de nombré Dannys Pérez, se encontraba presuntamente Golpeando a su concubina, seguidamente nos trasladamos hasta el sector Mata Palo específicamente a la Urbanización la Navarrera de este Municipio Achaguas; con el fin de verificar la información Recibida presuntamente hechos de violencia de genero, según la información previamente recibida vía telefónica ; en donde al llegar al sitio en cuestión notamos a un grupo de personas frente a una casa Residencial, apersonándonos a la misma, siendo recibidos por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse: SANDOVAL LICONA TATIANA YOSELIN, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.980.090, de 29 años de edad, en donde se le noto visiblemente a este ciudadano signos de hematomas en su rostro, manifestando que su pareja de nombre: Dannys Perez, el cual se encontraba al lado de la misma, desde horas tempranas de la noche de la presente fecha, había tenido una discusión con ella y de allí se torno violento Ofendiéndola con palabras Agresivas y amenazadoras, en donde luego la agredió físicamente en varias partes del cuerpo utilizando sus manos y pies, al igual que quería llevarse de la casa donde residen los Utensilios de uso Domésticos; una vez relatadas la información por parte de la ciudadana esta exhibió a la comisión policial moretones que presentaba en sus piernas, exponiendo que dichas lesiones eran objeto de la agresión recibida de parte de su pareja, habiendo escuchado la exposición de la ciudadana, fue orientada acerca de los Derechos de las Mujeres en cuanto a denunciar este de hechos del cual había sido presuntamente victima y de esta manera darle inicio a la respectiva averiguación penal, manifestando la ciudadana su deseo de formular la respetiva denuncia; por lo cual y encontrándonos en presencia se un delito de acción publica y en lapso de flagrancia, procedimos a abordar al ciudadano señalado como presunto agresor, previa identificación como funcionarios Policiales y en actos del servicio, en donde siendo las 09:30 horas de la Noche, se le informo a este Ciudadano que a partir del presente momento se encontraba detenido de conformidad al Articulo 96 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES AQ UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA DE GENERO previstos y sancionado en la prenombrada Ley Orgánica; Consecutivamente le fueron leídos sus derechos establecidos en el Articulo: 127 del C.O.P.P en concordancia con el articulo: 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela ( se anexa acta de notificación de los derechos que se le asisten al detenido); exhortándolo a mostrar cualquier tipo de arma u objeto ilícito que ocultara dentro de sus vestimenta o adherido a su cuerpo, debido a que iba a ser impuesto de una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo: 191 del código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), respondiendo el ciudadano en mención no poseer ningún objeto o cosa ilícita, seguidamente se le efectúo la inspección corporal anunciada, no hallando en dicho acto ningún tipo evidencia de interés para la presente investigación; seguidamente todo el procedimiento fue trasladado hasta la sede de nuestro Comando Policial a los fines de dejar constancia escrita de las Diligencia realizadas, en donde conforme a lo contemplado en el articulo: 128 del C.O.P.P, el ciudadano aprehendido fue identificado de la siguiente manera: DANNY FERMIN ESPINOZA PEREZ, Venezolano, Titular de la Cedula Nº V.- de 36 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Natural de Achaguas Estado Apure, nacido31-05-1981, hijo del ciudadano Elías Melecio (v) y de Eloida Herrera (f), indico estar residenciado en sector Mata Palo Comunidad Indígena el Garzón casa sen numero diagonal a la antena, Achaguas Estado Apure; en cuanto a la ciudadana presunta victima principalmente fue trasladada hasta la sala de emergencia del Hospital Francisco Antonio Risquel de la población de Achaguas con el fin de que recibiera atención y evaluación medica, siendo atendida por la medico de guardia Dra. Sosa Marrero Neyla, Medico Cirujano, Se anexa a la presente actuación acta de denuncia penal Nº 1726-03-17, formulada por la ciudadana SANDOVAL LICONA TATIANA YOSELIN, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.980.090, de 29 años de edad, presunta victima; el cual a su vez fue remitida al departamento del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Fernando de Apure, con la finalidad de que sea realizado el reconocimiento medicolegal respectivo; acto seguido se estableció comunicación telefónica a través del Número 0424-3447185 con el ABG. MANUEL GARCIA Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se le hizo de su conocimiento de la Detención del Ciudadano en asunto, indicando la realización de las respectivas actuaciones y que las mismas fueron remitidas a su despacho en lapso de ley. Se deja constancia que durante la aprehensión y estadía del ciudadano detenido en este Centro de Coordinación Policial Nº 3, no fue objeto de maltrato ni vejámenes, se les garantizaron sus derechos Constitucionales establecidos, quedando a Orden de esa representación Fiscal el referido Ciudadano Detenido. Es todo”, termino, y conformes firman... (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 03 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA, no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica a los investigados que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al investigado DANNYS FERMIN ESPINOZA PÉREZ si desea declarar, respondiendo: “No deseo declarar”. Es todo.


SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor público abogado JENESIS SOLÓRZANO, quien manifestó: “Si, todo lo que dice allí es mentira llegue a mi casa a las 8 de la noche yo salí a buscar la comida no sabia que ella había salido n ella, yo la llame y le dije que quería irme de la casa, que no quería seguir viviendo allí, yo tengo a mi hijo de 11 años viviendo allí cuando ella me golpeaba mi hijo le decía que no me golpeara, algunos vecinos vieron como me golpeaba, la hermana de ella fue quien hizo todo, lo que yo quería era irme de la casa, ella maldijo a mi hijo y a mis padres, las cosas que estaba recogiendo las adquirí en mi matrimonio anterior y son de mis hijos, quiero recuperarlas”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En primer lugar, denuncia de fecha 21/12/2.017 interpuesta por la ciudadana TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA en el centro de coordinación policial Nº 03 de la ciudad de Achaguas, municipios Achaguas del estado Apure, de la manera siguiente: “Yo vengo a Denunciar a DANNYS ESPINOZA, por que el me agredió Físicamente, por que yo Salí a buscar comida y no llegue a la casa a la hora que el quería que yo llegara, luego se enojo por que no encontró agua fría en la nevera, después salio y como a la media hora llego a la casa otra vez, mas bravo de lo que estaba recalentándome (sic) por la casa de que yo me saliera y que el no se iba ir, yo le dije que no me iba a ir que se iba a ir el que se fuera, de ay me empujo contra la cama y me dijo que para que lo estaba corriendo que si era que yo quería meter alguien mas allí, luego yo le dije que lo estaba corriendo por que el me agredía mucho y estaba candada (sic) de su cronometro de todo es manipulado, luego se altero y me dijo que se iba a ir y comenzó a recoger yo le ayude a recoger le lanzaba la ropa y ay fue en donde empezó a golpearme y a decir que se iba a llevar todo, comenzó a sacar todo cosina (sic), nevera por que creía que su hermano lo iba a buscar luego el niño se metió por que yo comencé a decirle que me siquiera (sic) golpeando para que los vecinos vieran y no me golpeo, solo me agarro del cabello y me lanzo contra la pared, a vista de todos los vecinos y con el niño en la casa en ese momento llego mi hermana NATALY SANDOVAL, comenzó a discutir con el y el comenzó a amenazarla que si quería llevar coñazo también, y ella corrió y agarro un cuchillo para tratar de defendernos y ay el bajo la guardia y delante de todos se hizo la victima para diciendo que yo estaba loca que yo me golpee solita, negándolo todo luego entraron dos vecinas se me acercaron y el estaba recogiendo me moleste cuando comenzó a agarrar los utensilio de la cosina (sic) para llevárselos por que según fueron comprados con su plata yo me metí a quitarle las cosas con las manos y luego me agarro por el cabello y en(sic) lanzo contra la pared y las vecinas le cayeron a golpe para defenderme, diciéndole que no me iba a pegar mas, en ese momento llego la patrulla de la policía yo les dije lo que había pasado y de ay (sic) ellos lo metieron preso.” Es todo. (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.

Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no consta reconocimiento médico legal, sin embargo, consta evaluación médica suscrita por la médico Rosa Marrero Nayla, la cual avale una serie de lesiones que presentaba la ciudadana TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA, al momento que fue evaluada en el Hospital de Achaguas del estado Apure, posterior a la presunta agresión física producida por el ciudadano DANNYS FERMIN ESPINOZA PÉREZ, no obstante dicha evaluación médica no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . En tal sentido, en vista que el tribunal no esta facultado para efectuar imputaciones de delitos, máxime que no existe prueba científica-legal idónea que avale el testimonio de la víctima en relación a las posibles lesiones físicas, se decreta la libertad sin restricciones para el imputado de auto, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado: “La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio. ...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentran viciadas de nulidad las actuaciones, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la fiscalía del Ministerio Público, así como por la DEFENSA PRIVADA. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ciudadano DANNYS FERMIN ESPINOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 18.552.490, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem; para que el Ministerio Público una vez que realice las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, pueda atribuir con fundamentos suficientes e imputar a la o las personas tenga responsabilidad en los hechos. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena oficiar al centro de coordinación policial Nº 03 de la ciudad de Achaguas, municipios Achaguas del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de libertad de los ciudadanos investigados en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad plena. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

MARY CARMEN LOVERA