REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2017-000593
ASUNTO : CP32-S-2017-000593

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: LIGIA MARTÍNEZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DINA GARRIDO.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
VÍCTIMA: ZAIDA MIREYA MUÑOZ CARRASQUEL.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
IMPUTADO: FRANQUIS ANDRÉS MONTOYA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.754.865, natural de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, nacido en fecha 04-11-1971, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: criador, grado de instrucción 1er año de educación secundaria, residenciado en: el sector paso Arauca al lado del liceo Rómulo Gallegos, parroquia Cunaviche municipio Pedro Camejo del estado Apure. Hijo de Blanca Flor Salas (v) y Antonio Montoya (v).

AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada DINA GARRIDO, la aprehensión del ciudadano FRANQUIS ANDRÉS MONTOYA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.754.865, donde precalificó el hecho con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La fiscal del Ministerio Público, solicita a este tribunal: Se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al delito esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano FRANQUIS ANDRÉS MONTOYA SALAS, encuadra en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 segundo aparte, con la circunstancia agravante del articulo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso fueron ejecutados con un objeto o instrumento, en perjuicio de la ciudadana MUÑOZ CARRASQUEL ZAIDA MIREYA, asimismo solicito se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia de con el articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se deja constancia que la fiscal del Ministerio Publico manifiesta que solicita la medida establecida en el articulo 90 numeral 3 de la ley especial, en virtud de que la victima y el imputado de autos, hacen vida marital en el mismo domicilio, y la misma ha manifestado que no es la primera vez y recibió amenazas de muertes, ello a los fines de salvaguardar la integridad física de la ciudadana MUÑOZ CARRASQUEL ZAIDA MIREYA; por último solicito se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; con presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANQUIS ANDRÉS MONTOYA SALAS, ya identificado, el hecho ocurrido el día veinticinco (25) de diciembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 26/12/2.017 por la ciudadana ZAIDA MIREYA MUÑOZ CARRASQUEL en el comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento de fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, de la manera siguiente: “… (omissis)… EL DIA DE AYER 25 DE DICIEMBRE APROXIMADAMENTE A LAS 10:45 HORAS DE LA NOCHE LLEGA MI ESPOSO FRANQUIS ANDRES MONTOYA ALA CASA CON UNAS BOTELLAS DE AGUARDIENTES Y SE SIENTA EN LA PUERTA A TOMAR, LUEGO SE VA Y AL RATO REGRESA OTRA VEZ Y YO YA ESTOY ACOSTADA, Y ME DICE MIRA … BONITA LA GRACIA QUE HICISTE Y LA VERGÜENZA QUE ME HICISTE PASAR DELANTE DE LA GENTE, YO INOCENTE DE TODO NO SABIA DE QUE ME ESTABA HABLANDO, LUEGO DE ESO EL ME LANZA UN GOLPE Y ME DA EN EL OJO DERECHO, DESPUES (SIC) AGARRA UNA BOMBA DE ECHARLE AIRE A LAS MOTO Y ME LA SACUDE POR LOA ESPALDA Y A LA VEZ ME OFENDIA (SIC) Y ME DECIA (SIC) MUCHAS PALABRAS OBSCENAS. ME TENIA ENCERRADA, NO ME DEJABA SALIR DE LA CASA Y ME AMENAZABA CON MATARME… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial Nº 223-17 de fecha 26-12-2017, en la cual los funcionarios: SM3/ Duran Herrera Jhonny; S/1 Antequera Sandoval Javier; S2/ López Wladimir de Jesús, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento de fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)… EL DÍA DE HOY 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD LA CIUDADANA: MUÑOZ CARRASQUEL ZAIDA MIREYA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.359.300, CON UN OFICIO EMITIDO POR LA FISCALIA DECIMA (SIC) OCTAVA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DEFENSA PARA LA MUJER Nº 04-DPDM-F18-2573-17, QUIEN ORDENO TOMAR ACCIONES RESPECTO AL CASO YA QUE MENCIONADA CIUDADANA ESTA SIENDO VICTIMA DE AGRESIONES FISICAS (SIC) POR PARTE DE SU ESPOSO, LA MISMA MANIFESTO (SIC) QUE EL DIA 25 DE DICIEMBRE APROXIMADAMENTE A LAS 10:45 HORAS DE LA NOCHE EL CIUDADANO FRANQUIS ANDRES MONTOYA LLEGO A SU CASA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y LA GREDIO (SIC) FISICAMENTE (SIC) Y VERBALMENTE DEJANDOLE (SIC) UN EMATOMA (SIC) EN EL OJO DERECHO, SEGUIDAMENTE SALIO COMISION (SIC) INTEGRADA POR LOS FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADO CON DESTINO AL SECTOR PASO ARAUCA PARROQUIA CUNAVICHE MUNICIPIO PEDRO CAMEJO ESTADO APURE, CON LA FINALIDAD DE CAPTURA AL PRESUNTO AGRESOR, UNA VEZ ESTANDO EN EL SITIO DIVISAMOS A UN CIUDADANO CON LAS CARACTERISTICA (SIC) DESCRITA POR LA DENUNCIANTE, NOS APERSONAMOS HACIA DONDE ESTABA EL CIUDADANO Y LE PEDIMOS QUE POR FAVOR NOS ACOMPAÑARA HASTA LA SEDE DE NUESTRO COMANDO YA SE ENCONTRABA PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY ORGANICA (SIC) SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EL MISMO COLABORO Y FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DE NUESTRO COMANDO PARA REALIZAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:00 HORAS DE LA TARDE EL S/1. ANTEQUERA SANDOVAL JAVIER, LE EFECTUO (SIC) LA LECTURA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO AMPARADO EN EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL Y A SU VEZ INFORMARLE A REFERIDO CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEY ORGANICA (SIC) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES DE A UNA (SIC) VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, UNA VEZ ESTANDO EN NUESTRO COMANDO SE IDENTIFICO PLENAMENTE DE ACUERDO AL ARTICULO 128 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (SIC) AL IMPUTADO QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: FRANQUIS ANDRES MONTOYA SALAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.754.865, (INDOCUMENTADO), DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JUAN DE PAYARA ESTADO APURE, NACIDO EN FECHA 05/11/1971 DE 46 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CRIADOR, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS; CONTEXTURA; ROBUSTA ESTATURA 1.55, COLOR DE PIEL; MORENO, CABELLO: CORTO COLOR NEGRO, NÚMERO DE TELÉFONO: 0424-3585526, GRADO DE INSTRUCCIÓN; 1ER AÑO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA, RESIDENCIADO; SECTOR PASO ARAUCA AL LADO DEL LICEO ROMULO GALLEGOS PARROQUIA CUNAVICHE MUNICIPIO PEDRO CAMEJO ESTADO APURE, HIJO DE BLANCA FLOR (V) Y ANTONIO MONTOYA (V). SEÑALES PARTICULARES: NINGUNA, POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A LLAMAR A LA FISCALÍA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, A QUIEN SE LE DIO POR NOTIFICADA LA DETENCION (SIC)DE REFERIDO CIUDADANO Y GIRO INSTRUCCIONES DE SE EFECTUARAN LA ATUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO Y FUEREAN CONSIGNADAS EN SU DESPACHO FISCAL UBICADO ENMLA CIUDAD DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, CABE DESTACAR QUE DURANTE LA PERMANENCIA DEL CIUDADANO EN ESTE COMANDO NO SE LE PRODUJO DAÑOS MORALES, VERBALES, FISICOS (SIC) NI PATRIMONIALES, ES TODO EN CUANTO TENEMOS QUE INFORMAR… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 03 y 04 del presente asunto penal.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana ZAIDA MIREYA MUÑOZ CARRASQUEL, no estuvo presente. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PÚBLICA, abogada GRISELIA RAMÍREZ, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano FRANQUIS ANDRÉS MONTOYA SALAS, manifestó lo siguiente: “De acuerdo con lo que ella dice, quien comenzó a agredirme fue ella, yo reconozco que me defendí y le pegue pero quien me agredió fue ella”. Es todo.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, abogada GRISELIA RAMÍREZ, quien manifestó: “Buenas tardes, solicito se revise la flagrancia a los fines de verificar si cumple con lo establecido en el artículo 96, de la Ley Especial, desde el momento en que fue realizada la denuncia, hasta que las actuaciones fueron puesta a la orden de este Tribunal, en caso de que no cumpla con lo requisitos exigidos solicito la nulidad de la aprehensión y en el supuesto de que el Tribunal admita la Flagrancia solicito que las presentaciones sean cada 60 dias, en virtud de que mi defendido vive en una zona aledaña. Me reservo el derecho a solicitar la diligencias pertinentes en virtud de que nos encontramos en una etapa muy incipiente”. Es todo.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano FRANQUIS ANDRÉS MONTOYA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.754.865, por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio ZAIDA MIREYA MUÑOZ CARRASQUEL.

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ZAIDA MIREYA MUÑOZ CARRASQUEL en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)… EL DIA DE AYER 25 DE DICIEMBRE APROXIMADAMENTE A LAS 10:45 HORAS DE LA NOCHE LLEGA MI ESPOSO FRANQUIS ANDRES MONTOYA ALA CASA CON UNAS BOTELLAS DE AGUARDIENTES Y SE SIENTA EN LA PUERTA A TOMAR, LUEGO SE VA Y AL RATO REGRESA OTRA VEZ Y YO YA ESTOY ACOSTADA, Y ME DICE MIRA … LA GRACIA QUE HICISTE Y LA VERGÜENZA QUE ME HICISTE PASAR DELANTE DE LA GENTE, YO INOCENTE DE TODO NO SABIA DE QUE ME ESTABA HABLANDO, LUEGO DE ESO EL ME LANZA UN GOLPE Y ME DA EN EL OJO DERECHO, DESPUES (SIC) AGARRA UNA BOMBA DE ECHARLE AIRE A LAS MOTO Y ME LA SACUDE POR LOA ESPALDA Y A LA VEZ ME OFENDIA (SIC) Y ME DECIA (SIC) MUCHAS PALABRAS OBSCENAS. ME TENIA ENCERRADA, NO ME DEJABA SALIR DE LA CASA Y ME AMENAZABA CON MATARME… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

En segundo lugar, lo asentado en el acta de policial de fecha 17/09/2017, suscrita por los funcionarios: SM3/ Duran Herrera Jhonny; S/1 Antequera Sandoval Javier; S2/ López Wladimir de Jesús, adscritos al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento de fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure.

Es por ello que se concluye que efectivamente puede subsumirse como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PINO BOHÓRQUEZ, presuntamente realizó esos actos de amenazas a la víctima, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Amenaza, y por consiguiente admite la precalificación jurídica realizada por la vindicta pública en esta audiencia, tal como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, lo manifestado por la víctima: ZAIDA MIREYA MUÑOZ CARRASQUEL en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… (omissis)… EL DIA DE AYER 25 DE DICIEMBRE APROXIMADAMENTE A LAS 10:45 HORAS DE LA NOCHE LLEGA MI ESPOSO FRANQUIS ANDRES MONTOYA ALA CASA CON UNAS BOTELLAS DE AGUARDIENTES Y SE SIENTA EN LA PUERTA A TOMAR, LUEGO SE VA Y AL RATO REGRESA OTRA VEZ Y YO YA ESTOY ACOSTADA, Y ME DICE MIRA … LA GRACIA QUE HICISTE Y LA VERGÜENZA QUE ME HICISTE PASAR DELANTE DE LA GENTE, YO INOCENTE DE TODO NO SABIA DE QUE ME ESTABA HABLANDO, LUEGO DE ESO EL ME LANZA UN GOLPE Y ME DA EN EL OJO DERECHO, DESPUES (SIC) AGARRA UNA BOMBA DE ECHARLE AIRE A LAS MOTO Y ME LA SACUDE POR LOA ESPALDA Y A LA VEZ ME OFENDIA (SIC) Y ME DECIA (SIC) MUCHAS PALABRAS OBSCENAS. ME TENIA ENCERRADA, NO ME DEJABA SALIR DE LA CASA Y ME AMENAZABA CON MATARME… (omissis)…” (Deja constancia el tribunal que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal.

En segundo lugar, reconocimiento médico forense de fecha 27/12/2017, suscrito por el Dr. Oscar Ruiz, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana ZAIDA MIREYA MUÑOZ CARRASQUEL, donde deja constancia de lo siguiente: “…Contusión y hematoma bipalpebral derecho. Edema leve en pomulo (sic) derecho. Estado General: Regular. Tiempo de curación: 9 días. Tiempo de curación: 06 días. Carácter: Leve.” Es todo. Tal como se evidencia al folio 13 del presente asunto penal.
En tercer lugar, acta de investigación penal de fecha 26 de diciembre de 2.017, en la cual dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del presunto agresor. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por el médico forense Dr. Oscar Ruiz, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima en su denuncia y lo evidenciado por el médico forense, razones por las cuales podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física, tal como fue imputado por la representación fiscal, aunado a que los presuntos hechos de violencia ocurrieron en el ámbito doméstico; en tal sentido se admite la calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron el día 25 de diciembre de 2.017 siendo las 10:45 horas de la noche; procediendo la ciudadana ZAIDA MIREYA MUÑOZ CARRASQUEL a realizar la denuncia el día 26/12/2017, siendo las 04:30 horas del tarde, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 26/12/17 a las 05:00 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 26/12/17, cursante a los folios 03 y 04 del presente asunto penal.
De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 28/12/2017 a las 09:50 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial.

Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir la precalificación jurídica en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ZAIDA MIREYA MUÑOZ CARRASQUEL o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANQUIS ANDRÉS MONTOYA SALAS, titular de la cédula de identidad V- 11.754.865, imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 segundo aparte, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MIREYA MUÑOZ CARRASQUEL, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, Psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumento y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente de la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ZAIDA MIREYA MUÑOZ CARRASQUEL o algún integrante de su familia 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Oficiar al comando de zona para el orden interno Nº 35, destacamento de fronteras Nº 354 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano FRANQUIS ANDRÉS MONTOYA SALAS en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

LA SECRETARIA,

LIGIA MARTÍNEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,

LIGIA MARTÍNEZ