REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP32-S-2017-000594
ASUNTO: CP32-S-2017-000594
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: LIGIA MARTÍNEZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DINA NURAMITH GARRIDO VENERO.
VÍCTIMA: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ NAVAS.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: JORDI RAFAEL LANDAETA MARTÍNEZ, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.697.605, natural de San Fernando estado Apure, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-04-1993, soltero, de profesión u oficio publicista, residenciado en la calle Colombia frente al edificio de inversiones Eliezer, San Fernando estado Apure.
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ NAVAS, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer a los ciudadanos JORDI RAFAEL LANDAETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.697.605, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2.017, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada DINA NURAMITH GARRIDO VENERO, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano JORDI RAFAEL LANDAETA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ NAVAS.
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público, abogada DINA NURAMITH GARRIDO VENERO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos JORDI RAFAEL LANDAETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.697.605 por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ NAVAS. Así mismo se evidencia que el examen medico forense no fue realizado a la victima, tal como consta al folio diez (10) del presente asunto penal en donde los funcionarios adscritos a la policía municipal del estado apure, dejan constancia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA, no compareció ante ese despacho como lo fue acordado, que consistía en que la misma tenia que dirigirse hasta esa sede para que fuera trasladada hasta la sede del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) para que le fuera realizado el examen medico legal, sin embargo los funcionarios se trasladaron hasta el domicilio de la misma siendo infructuosa su localización, por tal motivo esta representación fiscal solicita la nulidad de las actas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS
La fiscalía del Ministerio Público, presenta formalmente al ciudadano JORDI RAFAEL LANDAETA MARTÍNEZ, ya identificado, por el hecho ocurrido el día veintisiete (27) de diciembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha 27/10/2.017 por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ NAVAS en el policia municipal de la ciudad de San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JORDI RAFAEL LANDAETA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-17849079, por cuanto el día de hoy en horas del mediodía, se dirigió a mi casa a buscar a nuestro hijo de una manera agresiva quitándoselo a mi abuela de los brazos, a fin de llevarse a la casa de la mama del, luego en lo que llego a la casa mi abuela ella me dice lo sucedió con Jordi, por lo que yo me voy a buscar a mi hijo Gabriangel de 07 meses de edad, cuando llego a la casa de Jordi este me dice que no me lo entregaría, luego yo intente hacerlo entender para que me entregara el bebe pero este solo me agarro por el cabello y me dio una cachetada, una patada en la pierna izquierda, luego me agarro por el cuello y me tiro contra el piso para así darme una patada en el hombre izquierdo, luego este ceso los golpes por lo que decidí denunciarlo...” Es todo. (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 03 y vuelto del presente asunto penal.
Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta de investigación policial de fecha 27-12-2017, en la cual los funcionarios oficial agregado Néstor Pérez y oficial Luís Moreno, adscritos al policía municipal de la ciudad de San Fernando estado Apure, dejan constancia de lo siguiente: “...(omissis)… Siendo Aproximadamente las 02:45 horas de la tarde del día de hoy encontrándome en labores de servicio en compañía del OFICIAL (PMB) MORENO LUIS, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.405.374, para el momento nos encontrábamos en las Instalaciones del Comando de la Policía Municipal de esta ciudad, cuando se nos acerca una ciudadana se me acercó y se me identificó como MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ NAVAS, manifestándonos que en el día de hoy 27/12/2017, su ex pareja de nombre JORDI RAFAEL LANDAETA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23697605, la agredió físicamente en varias partes de su cuerpo por cuanto esta le reclamaba el motivo de que este se llevó a su hijo de 07 meses ,por lo que rápidamente le receptamos la denuncia detallada de los hechos presuntamente antes ocurridos, una vez culminada la denuncia le manifestamos a la ciudadano si conocía el paradero del ciudadano JORDI RAFAEL LANDAETA MARTINEZ, la misma manifestó que el mismo podría ser ubicado en la calle Colombia frente al edificio de Inversiones Eliezer, por lo que rápidamente le manifestamos a la ciudadana que nos acompañara a fin de dar con el paradero del ciudadano presunto agresor en la unidad radio patrullera P-013, una vez en sitio la ciudadana MARIA ALEJANDRA, nos señala a un ciudadano quien sostiene a un bebe y estese (sic) encontraba parado en la acera que esta ubicada frente del edificio de inversiones Eliezer de igual manera nos manifestó que ese era el mismo que la había agredido horas atrás, por lo que rápidamente nos bajamos de la unidad radio patrullera, nos dirigimos hasta donde se encontraba el ciudadano presunto autor de la agresión y le manifestamos que si conocía al ciudadano JORDI RAFAEL LANDAETA MARTINEZ, este nos manifestó que era el mismo, por lo que se le acerco la ciudadana MARIA ALEJANDRA presunta víctima y este le entrego el bebe, seguidamente le manifestamos al ciudadano que nos permitiera sus documentos personales con la finalidad de ser identificado, quedando identificado de la siguiente manera: JORDI RAFAEL LANDAETA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23697605, le informó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (ART 96),y que se encontraba en flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igual manera se le leyeron sus derechos a las 02:57 horas de la tarde que le son inherentes en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió si poseía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando que no poseía nada, se le informó que se le iba hacer una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuoso, posteriormente le manifestamos al ciudadano detenido que abordara la unidad radio patrullera con la finalidad de que nos acompañara hacia el comando municipal, una vez en el comando el ciudadano detenido fue identificado plenamente como: JORDI RAFAEL LANDAETA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2369760, venezolano, Natural De San Fernando, de 24 años de edad (12/04/1993), soltero, publicista, Residenciado en la calle Colombia frente al edificio de Inversiones Eliezer, San Fernando de Apure, seguidamente se le notificó a la ciudadana ABG, MARIA CAROLINA MARTINEZ, Fiscal Decima (sic) Octavo del Ministerio Publico a través de una llamada telefónica mediante el número 0414-4742044 y se le informó del Procedimiento realizado y así colocarlo a la orden de ese despacho Fiscal, también se deja en constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos alguno por parte de la comisión Policial para el momento de la detención, quedara recluido en el Área de Reten de la Policía del Municipio San Fernando Estado Apure la Víctima fue identificada como: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ NAVAS, venezolana, natural de amazonas, de 18 años de edad (06/08/1999), soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Diamante c/c calle Municipal, casa Nª 35, San Fernando Estado Apure, es todo, se terminó, se leyó y estando conformen firman...(omissis)….” Tal como se evidencia en el folio Nº 04 y vuelto del presente asunto penal.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se deja constancia que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ NAVAS, no estuvo presente.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica a los investigados que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al investigado JORDI RAFAEL LANDAETA MARTÍNEZ si desea declarar, respondiendo: “No deseo declarar”. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El defensor público abogado OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “Solicito a este tribunal la nulidad de las actas procesales y se le otorgue la libertad plena, en virtud de que no consta en las actuaciones el examen medico forense realizado a la victima”. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
En primer lugar, denuncia de fecha 27/12/2.017 interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ NAVAS en el policía municipal de la ciudad de San Fernando estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre JORDI RAFAEL LANDAETA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-17849079, por cuanto el día de hoy en horas del mediodía, se dirigió a mi casa a buscar a nuestro hijo de una manera agresiva quitándoselo a mi abuela de los brazos, a fin de llevarse a la casa de la mama del, luego en lo que llego a la casa mi abuela ella me dice lo sucedió con Jordi, por lo que yo me voy a buscar a mi hijo Gabriangel de 07 meses de edad, cuando llego a la casa de Jordi este me dice que no me lo entregaría, luego yo intente hacerlo entender para que me entregara el bebe pero este solo me agarro por el cabello y me dio una cachetada, una patada en la pierna izquierda, luego me agarro por el cuello y me tiro contra el piso para así darme una patada en el hombre izquierdo, luego este ceso los golpes por lo que decidí denunciarlo...” Es todo. (Deja constancia que se hace una transcripción literal de la denuncia). Tal como se evidencia al folio Nº 03 y vuelto del presente asunto penal.
Del análisis exhaustivo del presente asunto penal, no consta reconocimiento médico legal o evaluación médica que avale si la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ NAVAS fue agredida físicamente por el ciudadano JORDI RAFAEL LANDAETA MARTÍNEZ. En tal sentido, en vista que el tribunal no esta facultado para efectuar imputaciones de delitos, máxime que no existen pruebas científicas-legales que avalen el testimonio de la víctima en relación a las posibles lesiones físicas, se decreta la libertad para el imputado de auto sin medidas cautelares sustitutivas de las privación de libertad, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado: “La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio. ...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentran viciadas de nulidad las actuaciones, razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada por la fiscalía del Ministerio Público, así como por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone la medida de protección y seguridad contenida en los numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ciudadano JORDI RAFAEL LANDAETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.697.605 por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir estos hechos al ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana TATIANA YOSELIN SANDOVAL LICONA o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se ordena oficiar al policía municipal de la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines de remitir adjunto boleta de libertad del ciudadano investigado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó libertad. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
LIGIA MARTÍNEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
LIGIA MARTÍNEZ
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