REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2017-000256
ASUNTO : CJ31-S-2017-000256
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, cédula de identidad Nº V- 10.661.536, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 05/12/1969, de 48 años de edad, ocupación y oficio: obrero. Residenciado en: barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 191, al frente a la cara-cara, municipio San Fernando estado Apure. Madre: María Tovar (F) Padre: Lucio Pérez (F).
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTÍCULO 107 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 313 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.017, en razón al acto conclusivo de acusación de fecha dos (02) de noviembre de 2.017, ratificado por la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure del estado Apure, en contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.661.536, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ, asistido el imputado de autos por la defensa pública abogada GRISELIA RAMÍREZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el representante fiscal y el defensa pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, en presencia de las partes, éste tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas del circuito judicial en materia de delitos de Violencia contra la mujer del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“… (omissis)… Resulta ser que el día de hoy Sábado (sic) 24-06-2017 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO PÉREZ, me agredió físicamente ocasionándome heridas en los dedos de las manos con una tijera, motivado a que yo le reclame del porque mi hija (identidad omitida) de 14 años de edad, se encontraba en su residencia… (omissis)…” Es todo.
De igual manera, establece como elementos de convicción a los fines de sustentar el escrito de acusación los siguientes:
1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de junio de 2017, suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure, en la cual manifiesta los presunto hechos de violencia física y las lesiones que le ocasionara el presunto agresor.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 24 de junio de 2.017, suscrito por el doctor JOFRE GONZÁLEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ, en el cual deja constancia de las lesiones apreciadas al momento de realizar la experticia.
Que es en atención a tales hechos y elementos de convicción el Ministerio Público del estado Apure presentó acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.661.536, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ.
En principio del escrito acusatorio consignado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha dos (02) de noviembre de 2.017, y ratificado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.017, no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente escrito acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público del estado Apure en fecha dos (02) de noviembre de 2.017, a éste tribunal de control, audiencia y medidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al escrito acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público del estado Apure y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público del estado Apure para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público del estado Apure- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se entiende que estos controles se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, con la finalidad de establecer en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo, ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.661.536, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
De igual manera, luego de revisado detalladamente el escrito acusatorio consignado el dos (02) de noviembre de 2.017, se concluye que cumple con los requisitos esenciales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.661.536, así como el defensor que lo asiste y la víctima de autos. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos, cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.661.536. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público del estado Apure se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público del estado Apure como en cuanto a JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.661.536; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ.
En el capítulo III del escrito acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para el imputado de autos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público del estado Apure al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.661.536; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público del estado Apure, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público del estado Apure, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público del estado Apure en la audiencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.017, considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito de los tipificados en el Código Penal, por el imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.661.536, en fecha veinticuatro (24) de junio de 2.017, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
En tal sentido, este tribunal declara Sin Lugar la excepción planteada por la defensa pública GRISELIA RAMÍREZ, en relación a que ha criterio de la defensa el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como fue fundamentado por este juzgado el escrito acusatorio de fecha dos (02) de noviembre de 2.017, efectivamente si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, es decir, existió una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado de autos estableciendo la fecha y hora exacta de la presunta ocurrencia de los hechos, vale decir, 24-06-2017 a las 10:00 horas de la mañana; motivos por los cuales se declara SIN LUGAR, la excepción interpuesta por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.
No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado fue debidamente imputado, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal. De igual manera, la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad legal después de recibida por parte de este tribunal en el lapso de ley correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2.017; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.661.536; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
ADMISIÓN O NO DE LAS PRUEBAS
De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
• Declaración del Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
• DEPOSICIÓN de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ en su condición víctima-testigo. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2.017, sucrito por el Dr. JOFRE GONZÁLEZ, en su condición de médico experto profesional especialista I adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias por parte del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
• DECLARACIÓN del ciudadano ELIANNYS DAYANA PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.116.851. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DECLARACIÓN del ciudadano EDUARDO ALEXANDER CARREÑO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.509.261. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DECLARACIÓN del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.034.991. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo presencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DECLARACIÓN del ciudadano DAMERIS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.521.598. Siendo, legal, lícita, pertinente y necesaria, por ser la misma testigo presencial de los hechos y es una persona que presuntamente tiene conocimiento de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público del estado Apure en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto del presente asunto penal. De igual manera, las pruebas ofertadas por la defensa privada en su escrito de excepciones y de promoción de pruebas. Resultando tal y como fue plasmado previamente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba promovido por las partes; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizadas como órganos de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, los oferentes, en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día veintinueve (29) de noviembre de 2.017, evidenciándose qué se proponen con esos medios de pruebas, para que sean llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con esos medios; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y ASÍ SE DECIDE.
No habiendo admitido el acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.661.536, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha dos (02) de noviembre de 2.017; en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.661.536; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MARÍA ALEJANDRA RIERA PÉREZ; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensora privada GRISELIA RAMÍREZ. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por el Ministerio Público del estado Apure en su escrito acusatorio, consignado el dos (02) de noviembre de 2.017 por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. De igual manera, se admiten TOTALMENTE las pruebas ofertadas por la defensa pública en su escrito de excepciones y promoción de pruebas, consignado en fecha veintinueve (29) noviembre de 2.017. TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa pública las ofertadas por el Ministerio Público del estado Apure y admitidas por éste tribunal. CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V- 10.661.536, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del 2017. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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