REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002732
ASUNTO : CP31-S-2014-002732
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YELITZA JOSEFINA SOSA.
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO ROMERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.811.627, de 36 años de edad, nacido en fecha 30/03/1981, de profesión u oficio: técnico de refrigeración. Hijo de Gregoria Josefina Fama (V) y Elías Rojas (V).
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se otorga una menos gravosa al ciudadano: DIOMER ELÍAS ROJAS FAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.512.264, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI IXAMAR ARRAEZ, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este tribunal segundo de control, audiencia y medidas, en fecha seis (06) de octubre de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha cuatro (04) de junio de 2.014, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante la fiscalía novena del Ministerio Público, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, por la ciudadana YULI IXAMAR ARRAEZ.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.015, se recibe por ante el área de alguacilazgo del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, escrito de acusación, suscrito por la abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, en su carácter de fiscal noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano DIOMER ELÍAS ROJAS FAMA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI IXAMAR ARRAEZ.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.015, se realiza la audiencia preliminar en la cual se impone un régimen de prueba de un (01) año debiendo cumplir una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2.016, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia especial de verificación de condiciones para el cuatro (04) de febrero de 2.016 y posterior a siete (07) diferimientos, éste tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano DIOMER ELÍAS ROJAS FAMA, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI IXAMAR ARRAEZ. En fecha 07 de octubre de 2.016 se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana fiscal novena del Ministerio Público solicita: “Buenas tardes solicito en virtud de la comparecencia de manera voluntaria y en virtud de que el delito es uno de los considerado como menos grave, solicito deje sin efecto la orden de aprehensión y visto el cumplimiento de las condiciones, solicito la extinción de la acción penal”. Es todo.
La víctima ciudadana YULI IXAMAR ARRAEZ, expuso lo siguiente: “Después de la denuncia el ha dejado las agresiones, claro aun con el ímpetu, pero ha mejorado bastante, cuando se molesta, prefiere irse a la calle luego regresa y hablamos”.
El acusado ciudadano DIOMER ELÍAS ROJAS FAMA, manifiesta: “En unas partes fui notificado, y en otras no me llegaron mas las boletas no estuve atento. En relación a las charlas he prendido sobre la comunicación, la familia, esto es algo que la Lcda. Mercedes me enseño mucho, uno no puede ser mas que las demás persona, yo no me puedo poner en contra ella, porque ella es la pareja que dios me puso a mi lado fue la personal que yo elegí, yo siempre estaba molesto pero uno por el camino tiene muchas piedras de tropiezo, tengo un hijo y dos hijo que estoy criando, con ella yo e prendido mucho gracias a las charlas, en una oportunidad fuimos los dos y vimos una película.”
La ciudadana defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Solicito deje sin efecto orden de aprehensión y se oficie a los órganos aprehensores notificados de la presente y asimismo a se oficie al sipol para que mi defendido sea excluido del sistema, de igual forma solicito que sea nombrado como correo especial, para que sea el quien lleve el oficio, y en virtud que consta en la presente causa penal el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones, solicito la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la causa.” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más el incremento de un tercio de la pena; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, se dicta LIBERTAD PLENA sin restricciones toda vez que pasará de manera inmediata a verificar las condiciones impuestas en la audiencia preliminar de fecha 09/01/2015. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, en vista que constan las resultas a los fines de realizar la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal analiza lo siguiente:
Evidenciado como ha sido que éste Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de 2.015, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano imputado DIOMER ELÍAS ROJAS FAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.264, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI IXAMAR ARRAEZ, imponiendo las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: calle principal de La Defensa, casa Nº 20-A, cerca del colegio “Cristo Rey”, frente a la casa de dos plantas, San Fernando estado Apure. Constancia de residencia.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure.
TRIBUNAL
Ahora bien, este juzgador al realizar la revisión de las actuaciones que conforman el asunto penal observa que el ciudadano DIOMER ELÍAS ROJAS FAMA, titular de la cédula de la identidad Nº V- 16.512.264, debía cumplir con las siguientes condiciones: calle principal de La Defensa, casa Nº 20-A, cerca del colegio “Cristo Rey”, frente a la casa de dos plantas, San Fernando estado Apure.
De la revisión exhaustiva al presente asunto penal, se evidencia constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “La defensa”, suscrita por el vocero principal de dicho consejo comunal, el cual deja constancia que el probacionario DIOMER ELÍAS ROJAS FAMA, titular de la cédula de la identidad Nº V- 16.512.264, mantiene como lugar de residencia el aportado en la audiencia preliminar; en tal sentido se evidencia el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio pública.
Se evidencia al folio ciento catorce (114) del expediente, oficio Nº EID-202-2017 de fecha 20 de noviembre de 2.017, suscrito por la funcionaria Mercedes González, en la cual informa del cumplimiento de las labores a favor del estado o instituciones de beneficio pública por parte del probacionario DIOMER ELÍAS ROJAS FAMA, titular de la cédula de la identidad Nº V- 16.512.264; es por lo que representa el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Se evidencia al folio ciento catorce (114) del expediente, oficio Nº EID-202-2017 de fecha 20 de noviembre de 2.017, suscrito por la funcionaria Mercedes González, en la cual informa del cumplimiento de las charlas por parte del probacionario DIOMER ELÍAS ROJAS FAMA, titular de la cédula de la identidad Nº V- 16.512.264; en tal sentido verifica este Tribunal que cumplió con ésta obligación impuesta por éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
En tal sentido, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha 06 de octubre de 2016. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando estado Apure. SEGUNDO: Se decreta La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano DIOMER ELÍAS ROJAS FAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.512.264, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULI IXAMAR ARRAEZ. Cesan todas las medidas impuestas al probacionario, sin embargo, se instan a no reincidir en nuevos hechos de violencia contra la mujer. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud la solicitud de la defensa pública, que sea designando como correo especial al ciudadano: DIOMER ELÍAS ROJAS FAMA, a los fines de entregar el oficio de exclusión dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando estado Apure. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo sede del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure. Quedan citados los presentes. Regístrese. Cúmplase. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
ENERYDA RODRÍGUEZ SOSA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
ENERYDA RODRÍGUEZ SOSA
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