REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000590
ASUNTO : CP31-S-2017-000590
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSOR PRIVADO: RAFAEL ANTONIO ESPINOZA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ.
IMPUTADO: NELSON ENRRIQUE ARTAHONA RIVAS, venezolano mayor de edad Nº V- 21.294.033, natural de Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, fecha de nacimiento 21-03-1993, edad 23 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Guardia Nacional Bolivariano. Residenciado: Fundo Guarataeral, casa S/N, cerca del fundo Faría de la señora Elena Carrasquel, a 20 minutos de la población de Guachara, por la entrada de Palmarito, municipio Achaguas del estado Apure. Hijo de Luis Enrique Artahona (V) y Adriana Rivas de Artahona (V).
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogado MANUEL GARCÍAS, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano NELSON ENRRIQUE ARTAHONA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.294.033, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“…yo mantenía una relación en concubinato desde hace tres (03) años, con el ciudadano: NELSON ENRIQUE ALTAHONA (sic) RIVAS, quien es funcionario de la Guardia Nacional y esta trabajando en el Destacamento de Seguridad Urbana, en el día de hoy aproximadamente a las 09:00 horas de la noche tuvimos una discusión de pareja, en donde el me golpeo salvajemente y me decía palabras obscenas entre las cuales las menciono …, entre otras, todo este hecho lo presencio mi hija menor la cual no es su hija (sic) me maltrato dejándome moretones en mi cuerpo el cual lo siento adolorido, producto de los maltratos además me halo por el pelo y me arrastro por el piso, como pude me defendí ante los maltratos por parte de ese ciudadano, quiero dejar constancia que no es la primera vez que lo hace, con esta es la segunda vez que me maltrata, cuando me maltrato por primera vez me dio un golpe en la boca y me entrego el arma para que yo le disparara, en vista de que no accedí a sus peticiones porque soy madre de dos niños menores le devolví su armamento de trabajo, y el mismo se apunto pero no se disparo, me dirigí para el Destacamento de Seguridad Urbana con la finalidad de que me brinden apoyo...” Tal como se evidencia en el folio Nº 07 y 08 del presente asunto penal en el acta de entrevista de fecha 17/03/2017.
Señaló como precepto jurídicos aplicables los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ expuso lo siguiente: “El lo hizo lo que yo plasme ahí lo puedo volver a decir, lo que quiero es que no me escriba mas porque el sabe que me está escribiendo aún“. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: “No deseo declarar”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO RAFAEL ANTONIO ESPINOZA
“Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de nulidad de la aprehensión; y en cuanto a su segundo pedimento no me opongo a lo solicitado.” Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana fiscal décimo octavo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Apure, abogada FRANCYS ESPINOZA, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
Asimismo establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses… (omissis)…”
Es por ello que concluye el tribunal que puede subsumirse de manera perfecta la calificación jurídica imputada y acusada como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano fiscal del ministerio público en su acusación, SE ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano NELSON ENRRIQUE ARTAHONA RIVAS, quien expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, Le pido disculpas a la victima por lo que sucedió con la victima, me compromete ante este Tribunal a no cometer otro hecho de Violencia en contra de la victima y a cumplir con todas las condiciones impuestas”. Es todo.
El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Seguidamente el ciudadano JUEZ concede el derecho de palabra a la ciudadana ANDREA MARBELLA ABAD, quien expone: “Quien me paga a mí el daño psicológico que él me hizo durante toda la relación y no acepto las disculpas.” Es todo.
En vista que la victima no acepto la disculpas, el tribunal no puede acordar la suspensión condicional del proceso, razón por la cual impone al acusado del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado FRANCISCO ANTONIO DELGADO expone lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la condena.” Es todo.
El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON ENRRIQUE ARTAHONA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.294.033, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ.
En relación a estos hechos y la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 17-03-2017, en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos en lugar de residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de marzo de 2.017, interpuesta por la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ, en su condición de víctima ante el comando de zona para el orden interno Nº 35, municipio San Fernando del estado Apure.
3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana víctima adolescente NANCY CAROLINA HERRERA RODRÍGUEZ.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado NELSON ENRRIQUE ARTAHONA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.294.033, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. De igual manera, por haberse ocurrido en el lugar de residencia de la víctima tiene un incremento de un tercio (1/3) de la pena, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme al segundo aparte del artículo antes mencionado.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir ocho (08) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado NELSON ENRRIQUE ARTAHONA RIVAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano NELSON ENRRIQUE ARTAHONA RIVAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY CAROLINA HERRERA RODRIGUEZ. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 y 3, la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir ocho (08) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure consistente charlas en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Resaltándose que debe recibir, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. Estableciéndose presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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