REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 04 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001457
ASUNTO: CP31-S-2017-001457

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
VÍCTIMA: AURIS DEL CARMEN BLANCO RANGEL.
DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍEZ.
IMPUTADO: FERNANDO ALBERTO ACEVEDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.836.339, natural del municipio San Fernando del estado Apure, fecha de nacimiento 05-11-1996, edad 21 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: estudiante. Residenciado en: barrio 09 de Diciembre, segunda transversal, casa Nº 36, municipio San Fernando estado Apure.

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima AURIS DEL CARMEN BLANCO RANGEL, imponiendo obligaciones de hacer y no hacer al ciudadano FERNANDO ALBERTO ACEVEDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.836.339, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.017, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, solicita la realización de la audiencia de presentación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano FERNANDO ALBERTO ACEVEDO RANGEL, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURIS DEL CARMEN BLANCO RANGEL.

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano fiscal noveno del Ministerio Público, abogado MANUEL GARCÍAS, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano FERNANDO ALBERTO ACEVEDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.836.339, respectivamente, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana AURIS DEL CARMEN BLANCO RANGEL. La fiscal solicita: Solicitó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito la nulidad de la aprehensión. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano FERNANDO ALBERTO ACEVEDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.836.339, imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURIS DEL CARMEN BLANCO RANGEL. MEDIDAS CAUTELARES, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada veinte (20) días por donde lo indique el tribunal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FERNANDO ALBERTO ACEVEDO RANGEL, ya identificado, el presunto hecho ocurrido el día (diecinueve (19) o veinte (20) de noviembre de 2.017, el cual fue explanado en fecha veinte (20) de noviembre de 2.017 por la ciudadana AURIS DEL CARMEN BLANCO RANGEL en la policía municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre: Acevedo Rangel Fernando Alberto, por cuanto el mismo estaba agrediendo a su hermano Richard López y cuando yo veo eso le digo que se meta para mi casa, y luego Fernando se dirigió a mi persona diciéndome que lo sacar para joderlo y como yo le decía que no él se me acerco y como estaba mi hijo Daniel Hidalgo en el medio le dio una cachetada, luego me agarro por el brazo derecho y me lo torció, de allí la mamá lo aparto, posterior de eso yo le digo a el que se tenía que ir de la casa de mi mama, el me respondió que no se iba de la casa era del que yo era una maldita vieja y se me acerco y me dio una patada en la pierna derecha y tan fuerte fue la patada que me hizo caer, luego me fui para mi casa por miedo ya que él quería irse tras de mí, pero no puedo porque mi mama lo encerró en la casa… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal en el acta de denuncia Nº 0323-17 de fecha 20/11/2017.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por el representante fiscal, acta policial Nº 0323-17 de fecha 20-11-2017, en la cual dejan constancia los funcionarios: oficial agregado Masea Yanet, oficial agregado Luna Winder, oficial Matute Argenis, adscritos a la policía municipal del estado Apure, lo siguiente: “Siendo Aproximadamente a las 10:32 horas de la mañana del día de hoy encontrádaome en labores de servicio con el OFICIAL AGREGADO (PMB) LUNA WINDER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.992.548 y el OFICIAL (PMB) MATUTE ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.688.933, para el momento nos encontrábamos en el Comando Policial, cuando de pronto se compareció una ciudadana quien dijo ser y llamarse BLANCO RAMGEL AURIS DEL CARMEN, manifestando hace unos minutos había sido víctima de maltratos físicos y psicológicos por parte de su sobrino el ciudadano de nombre Acevedo Rangel Fernando Alberto, de igual manera nos hizo entrega del OFICIO: 04-DPDM-F9-0253-17, emanado de la fiscalía Novena del Ministerio Publico, en el cual contenía una breve narración de la ciudadana ante mencionada, y posteriormente visualizamos que en el mismo oficio que el ciudadano Acevedo Rangel Fernando Alberto, se encontraba en fragancia (sic), según artículo 96 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. De igual manera nos manifestó que el mismo podría ser ubicado el el residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, segunda transversal, casa Nº 36, San Fernando de Apure, por lo que le recepto la denuncia a la ciudadana antes mencionada, rápidamente al sitio antes mencionado para ir en busca del presunto agresor en la unidad P-013, una en el sitio la ciudadana presunta víctima nos indicó cuál era la residencia donde se encontraba el ciudadano en conflicto, estacionamos la inidad radio patrullera, nos bajamos de la misma, llegamos hacia la residencia y al estar frente de la residencia sale un ciudadano y la ciudadana victima nos dice que ese ciudadano el cual había salido residencia (sic) era el mismo que la había agredió físicamente, por lo que se le acerco el funcionario policial el Oficial Agregado (PBM) Luna Winder, presentándosele como funcionario de la policía municipal, posteriormente le manifestó si conocía al ciudadano Acevedo Rangel Fernando Alberto y el mismo respondió que era el mismo, por lo que se le manifestó que nos permitiera su documentación personal con la finalidad con la finalidad de ser identificado, siendo identificado como: ACEVEDO RANGEL FERNANDO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.836.339, se le manifestó al ciudadano que estaba presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (ART96). y que se encontraba en Flagrancia tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igual manera se le leyeron sus derechos a las 10:44 horas de la mañana que le inherentes en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advirtió si poseía algún objeto que lo comprometiera con un hecho punible que lo exhibiera, manifestando que no poseía nada, se le informó que se le iba hacer una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto, le manifestamos al ciudadano que abordara la unidad radio patrullera con la finalidad de que nos acompañara hacia el comnado municipal, una vez en el comando el ciudadano fue identificado plenamente como: ACEVEDO RANGEL FERNANDO ALBERTO, titular de cedula de identidad Nº V-25.836.339, Venezolano, Natural de San Fernando de 21 años de edad (05/11/1996), Soltero, Estudiante, Residenciado en el Barrio 9 de Diciembre, segunda transversal, casa Nº36, San Fernando de Apure, seguidamente se le notificó al ciudadano seguidamente se le notificó al ciudadano ABG. MANUEL R. GARCIAS, Fiscal Auxiliar Interno (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a través de una llamada telefónica y se le informó del procedimiento realizado y así colocarlo a la orden de ese despacho Fiscal, también se deja constancia que el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de la comisión policial para el momento de la detención, quedara recluido en el Área de Reten de la Policía de la Municipio san fernando Estado Apure, la Víctima fue identificada como: BLANCO RANGEL AURIS DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.99.067, Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 34 años de edad (06/12/1982), soltera, Licenciada Educación, residenciada en el Barrio 9 de Diciembre, segunda transversal, casa Nº 36, San Fernando de Apure, teléfono 0414/4482241, es todo, se terminó, se leyó y estado conforme firma…” (Deja constancia que se hace una transcripción literal del acta policial). Tal como se evidencia en los folios Nº 06 y vuelto del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Se deja constancia que la ciudadana AURIS DEL CARMEN BLANCO RANGEL, no estuvo presente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez impone explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público; todo ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El ciudadano Juez le pregunta al imputado FERNANDO ALBERTO ACEVEDO RANGEL ARJONA si desea declarar, respondiendo: “Eso fue en la mañana yo tenia una discusión con mi hermano en eso mi tía lo agarro y lo metió para la casa, luego ella salio y me empezó a regañar en eso se acerco el hijo de ella y yo le dije que se quedara tranquilo porque el problema no era con el, ahí le dije en varias oportunidades que me dejara quieto a la tercera vez que me ofendió le di una cachetada, la lesión que le hice en el brazo fue porque tenía un cuchillo en la mano y lo hice para que ella no me hiciera nada a mí, luego me fui para donde mi abuela y ella se fue a maldecirme en eso mi abuela tranco la puerta para que ella no entrara y no siguiera el problema, en eso yo la abrí y me dijo que me iba a denunciar en eso mi tía se metió y ella recibió la patada”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

El defensor público abogado GRISELIA RAMÍEZ, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal se revise la flagrancia visto que mi defendido dijo que ocurrieron los hechos el día 19-11-2017 a las 09:00 de la mañana y mi defendido fue aprehendido el día lunes donde se puede evidenciar que había pasado el lapso para la flagrancia y visto lo insipiente para la investigación esta defensa se reserva el derecho de solicitar las diligencias pertinentes en su oportunidad y considera que se le ha violentado el debido proceso, así mismo solicito la nulidad de las actuaciones y se le otorgue libertad plena”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En primer lugar lo manifestado por la víctima en el acta de denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi sobrino de nombre: Acevedo Rangel Fernando Alberto, por cuanto el mismo estaba agrediendo a su hermano Richard López y cuando yo veo eso le digo que se meta para mi casa, y luego Fernando se dirigió a mi persona diciéndome que lo sacar para joderlo y como yo le decía que no él se me acerco y como estaba mi hijo Daniel Hidalgo en el medio le dio una cachetada, luego me agarro por el brazo derecho y me lo torció, de allí la mamá lo aparto, posterior de eso yo le digo a el que se tenía que ir de la casa de mi mama, el me respondió que no se iba de la casa era del que yo era una maldita vieja y se me acerco y me dio una patada en la pierna derecha y tan fuerte fue la patada que me hizo caer, luego me fui para mi casa por miedo ya que él quería irse tras de mí, pero no puedo porque mi mama lo encerró en la casa… (omissis)…” Tal como se evidencia en el folio Nº 05 y vuelto del presente asunto penal en el acta de denuncia Nº 0323-17 de fecha 20/11/2017.

En segundo lugar, reconocimiento forense, de fecha 20/11/2017, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto, experto profesional especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la ciudad de San Fernando del estado Apure, realizado a la ciudadana AURIS DEL CARMEN BLANCO RANGEL, donde deja constancia de lo siguiente: “Contusiones leves ambos muslos de las piernas. Refiere dolor a nivel región hombro derecho-cuello posterior. Tiempo de curación 04 días. Tiempo de incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.” Tal como se evidencia en folio 11 del presente asunto penal.

Ahora bien, verifica el tribunal que en el presente procedimiento no fue posible determinar, si fue realizado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el tribunal no admite la calificación jurídica endilgada por la representación fiscal, ya que no se pudo determinar si el imputado de autos fue presentado al tribunal conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los derechos consagrados en nuestra carta magna en su artículo 44. Y ASÍ SE DECIDE.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente, en el caso que nos ocupa presuntamente amenazada por presunto agresor, sin embargo, a pesar que presuntamente los hechos no ocurrieron intramuros, no existe algún elemento de convicción que permita sustentar los dichos de la misma.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.
...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto ex vecino de la misma y tiene un hijo en común con la vecina de la víctima, siendo que pudiese existir un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir, que ocurran o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su acta de denuncia que los hechos acontecieron “como a las 11:45 horas de la mañana del día de ayer (20/11/2017)”; procediendo la ciudadana AURIS DEL CARMEN BLANCO RANGEL a realizar la denuncia el día 20/11/2017, siendo las 10:33 horas de la mañana, es decir, una (01) hora y doce (12) minutos antes de la presunta ocurrencia de los hechos, lo cual se ratifica en el acta policial de fecha 20/11/2017; sin embargo, el tribunal en aras de evitar la impunidad verifica actuaciones conexas tal como lo ordena el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y se generan más dudas de la fecha ocurrencia de los hechos, toda vez que al verificar el reconocimiento médico legal de fecha 20/11/2017 (folio 11) se establece como fecha de ocurrencia de los hechos el día 19/11/2017, lo cual es manifestado por el investigado al momento de rendir declaración que los presuntos hechos ocurrieron el 19/11/2017 a las 09:00 de la mañana; razones por las cuales al tribunal se le imposibilita determinar la fecha y hora exacta de ocurrencia de los hechos y por consiguiente determinar, si la denuncia fue efectuada o no dentro del lapso de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia para considerar que estamos en presencia de un delito flagrante; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 20/11/17 a las 10:44 horas de la mañana.

En tal sentido, en vista a la imposibilidad que tiene el tribunal de verificar si el mismo fue aprehendido conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a decretar la libertad sin restricciones para el ciudadano FERNANDO ALBERTO ACEVEDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.836.339, todo ello de conforme a uno de los principios rectores del derecho penal tal como lo es “in dubio pro reo”. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 62 de fecha 16 de febrero de 2.011 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan la cual estableció lo siguiente: “… OBITER DICTUM. Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”; a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentran viciadas de nulidad las actuaciones presentadas, sólo la aprehensión del presunto agresor conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1. Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana AURIS DEL CARMEN BLANCO RANGEL o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 02 charlas. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: FERNANDO ALBERTO ACEVEDO RANGEL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.836.339, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se puede determinar con las actuaciones presentadas por la representación Fiscal la fecha de ocurrencia de los hechos y por consiguiente no se puede establecer los lapsos de flagrancia establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir dos (02) charlas. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar a la Policía Municipal de San Fernando estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano imputado en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó la Libertad sin restricciones para el mismo. Se ordena librar Boleta de Notificación a la victima informándole de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

DARIANA RONDÓN JUÁREZ