REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CJ31-S-2016-000232
ASUNTO : CJ31-S-2016-000232
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CRISMAR NAYETH TOVAR PIZARRO.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.004.221, natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 12/03/1990, de 27 años de edad, ocupación y oficio: liniero electricista. Residenciado en: avenida el Tocal, sector Villa del Sol, casa S/N, San Fernando estado Apure.
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La fiscal octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Apure, abogada MANUEL GARCÍAS, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 1, 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual expone lo siguiente: “Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano: CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público. 3.- Se mantengan las Medidas de Protección a la ciudadana Victima. 4.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se mantenga la medida de Protección y Seguridad impuestas artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Es todo”.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo, de la revisión del presente asunto penal, consta al folio 91 acta de llamada telefónica, mediante la cual fue citada vía telefónica para la audiencia preliminar.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la audiencia preliminar.
DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
En la audiencia preliminar se le informó al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, manifiesta: “Lo que tengo que decir es que en ese problema no estaba presente yo llegue al sitio donde hubo la pelea como 15 minutos después que paso la pelea, sin embargo tuve detenido tres días injustamente en el examen medico dice que ella tenia un tiempo de curación de 10 días y la victima nunca guardo ese reposo porque yo estuve preso tres días y como ella es funcionaria del C.I.C.P.C la veía trabajando allá, yo si tengo testigos como yo de verdad no estaba en ese problema yo no puedo aceptar algo que yo no hice, no vi que fue lo que paso, cuando llegue al momento llego la comisión de C.I.C.P.C. y me detuvieron”. Es todo.
DE LA DEFENSA
La defensa pública abogada GRISELIA RAMÍREZ, manifestó en su intervención lo siguiente: “Buenos Días, en virtud de que mi defendido me manifestó que el es inocente esta defensa opone excepciones en contra de la casación Fiscal por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 28 literales e, i, en virtud de falta de requisitos para intentar la acción penal, por cuanto se vulnera lo establecido en el artículo 308 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe una relación clara precisa y circunstanciada en virtud de que en la denuncia la victima manifiesta que existe una serie de personas que la agredieron personas éstas que nunca fueron investigadas antes el Ministerio Público, cuando lo que sucedió fue que hubo una riña donde no esta presente mi defendido, por tal motivo solicito la acción prevista en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se evidencia que no existen expectativas de condena para mi defendido en razón de ello esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa así como también en supuesto de que se admita la acusación promuevo el testimonio de los ciudadanos: María Betancourt, Neida Betancourt, Hilari Andreina Morillo y Eliezer Jesús Mayorca Bravo, por cuanto son testigos presenciales por lo que esta defensa considera que son útiles, pertinentes y necesarios lo cual demostraran que mi defendido no estuvo presente al momento de los presunto hechos, así mismo esta defensa hace suya las pruebas promovidas al Ministerio Público en virtud de la comunidad de las pruebas, así mismo solicita en este acto se realice una revisión de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que me defendido es electricista y se encuentra trabajando fuera de la jurisdicción”. Es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “e”.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
CONDICIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Corre inserto a los folios 46 al 50 del presente asunto penal, escrito acusatorio presentado en fecha 19 de octubre de 2.017, por la fiscalía novena del Ministerio Público, abogada FRANCYS ESPINOZA, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.004.221, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CRISMAR NAYETH TOVAR PIZARRO, por los presuntos hechos ocurridos en fecha 20-12-2016 y denunciados en fecha 20-12-2016.
SEGUNDO: Que de la revisión exhaustiva al presente asunto penal, no se evidencia que la representación fiscal haya efectuado una investigación exhaustiva y profunda de los presuntos hechos ocurridos, toda vez que no estamos en un delito cometido intramuros y que presuntamente existen otros agresores que no fueron entrevistados ni individualizados por la representación fiscal, y pretende la misma en el numeral cuarto de la solicitud de enjuiciamiento, reservarse el derecho de imputar a unos ciudadanos que en más diez (10) meses, no ha sido posible que la misma entreviste; en tal sentido, en bastante evidente que los hechos no están claros y que la representación fiscal actuó de manera negligente al momento de presentar un acto conclusivo sin haber realizado una investigación en el presente asunto penal.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...” Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal.
En otro orden de ideas dejó sentado, la sentencia en el expediente Nº 12-116 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ en fecha 06 de noviembre de 2.013 lo siguiente:
Antes de resolver la presente denuncia, la Sala debe señalar previamente y en cuanto a la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
…(omisis)… En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3602, de fecha 19 de diciembre de 2003, ratificada en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”. Subrayado y negrillas del tribunal.
Analizada la sentencia anteriormente transcrita, si bien es cierto que la defensa no solicitó formalmente ante la fiscalía del Ministerio Público las diligencias pertinentes y necesarias, la víctima manifiesta que presuntamente fue agredida por varias personas, los cuales no fueron llamados a rendir declaración y mucho menos fueron promovidos como órganos de prueba a los fines de poder lograr una posible sentencia condenatoria.
Esta consideración es efectuada, ya que presuntamente no estamos ante un delito de género cometido intramuros, es decir, donde los únicos testigos son la víctima y el imputado, toda vez que en el caso de marras, presuntamente estuvieron presentes varias personas (agresores); razón por la cual no debió existir sólo el testimonio de la víctima, como única prueba de cargos.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derechos; un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en la fase intermedia en la cual nos encontramos este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene el deber de verificar que haya existido el debido proceso tanto para la victima como para el imputado; en efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
Verificada como ha sido la violación fiscal y que se constituye un requisito material para el ejercicio de la acción penal, y dicho incumplimiento conlleva a la violación de garantías constitucionales ya que se intentó la acción con total inobservancia del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se puede concluir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales antes enunciados, y las violaciones al debido proceso antes descritas, las cuales no pueden ser subsanados con un sobreseimiento provisional, ya que los mismo se originaron en la propia investigación, es la declaratoria de la nulidad de la acusación presentada en fecha 19/10/2017, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues que deberá realizar un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios enunciados por éste juzgado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Nulidad de la acusación presentada en fecha 19/10/2017, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación a la debido proceso que tiene todos los justiciables frente al Estado venezolano. SEGUNDO: Se mantiene las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima. TERCERO: Se revocar las medidas cautelares que pesan sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO MAYORCA BRAVO. Remítase todo el asunto original a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Apure. Regístrese, publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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