REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2017-000866
ASUNTO : CP31-S-2017-000866
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: VIVIAN LISMELIS BOLÍVAR ÁLVAREZ.
IMPUTADO: SIMÓN CESAR DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.163.790, de 27 años de edad, nacido en fecha 13/10/1989, de profesión u oficio: comerciante. Residenciado en: calle Ayacucho, casa Nº 36, cerca de la antigua discoteca Kati, municipio San Fernando estado Apure.
Corresponde a este tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.017 a los fines de decidir si mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se otorga una menos gravosa contra el ciudadano: SIMÓN CESAR DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.163.790, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIAN LISMELIS BOLÍVAR ÁLVAREZ, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste tribunal segundo de control, audiencia y medidas, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha siete (07) de mayo de 2.017, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante la policía municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, por la ciudadana VIVIAN LISMELIS BOLÍVAR ÁLVAREZ.
En fecha diez (10) de julio de 2.017, se recibe por ante el área de alguacilazgo del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, escrito de acusación, suscrito por la abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en su carácter de fiscal décima octava del Ministerio Público, presentada en contra de el ciudadano SIMÓN CESAR DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIAN LISMELIS BOLÍVAR ÁLVAREZ.
En fecha once (11) de julio de 2.017, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día veinticinco (25) de julio de 2.017, y posterior a un (01) diferimiento éste tribunal amparado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano SIMÓN CESAR DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIAN LISMELIS BOLÍVAR ÁLVAREZ.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual el ciudadano fiscal noveno (guardia) del Ministerio Público solicita: “Esta representación Fiscal en virtud de la comparecencia del ciudadano imputado de manera voluntaria a este Tribunal y a quien le fue librada orden de Aprehensión, por cuanto se observa la evasión del proceso por el mismo mas sin embargo el delito por el cual fue imputado considera esta vindicta pública que es uno de los delitos menos graves solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión a los fines de mantenerlo apegado al proceso, así mismo solicito se le decreten medias cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días entes este Tribunal y por ultimo solcito copias simples de la presente acta”. Es todo.
El acusado ciudadano SIMÓN CESAR DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, manifiesta: “Lo que pasa es que yo me encontraba de viaje, vendí mi teléfono y de verdad fue que se me olvido venir al tribunal yo venia a presentarme el 08 de este mes y me agarraron los policías me chequearon por la cedula y mi sorpresa fue que estaba solicitado”. Es todo.
La representación de la defensa pública abogada GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Solicito a este Tribunal se deje sin efecto la orden de aprehensión y se libren los oficios correspondiente a los organismos competentes, así mismo solicito que se designe como correo especial a mi defendido para que lo excluyan del sistema Siipol y por ultimo solicito se fije audiencia preliminar.” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano SIMÓN CESAR DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la representante fiscal Abg. MANUEL GARCÍAS en su carácter de fiscal noveno del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano SIMÓN CESAR DE JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIVIAN LISMELIS BOLÍVAR ÁLVAREZ, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha 21 de agosto de 2017. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 21 de agosto de 2017. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de San Fernando Estado Apure. TERCERO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Pública y se designa como correo especial al ciudadano imputado de autos a los fines de que haga entrega del oficio Dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando estado Apure para que el mismo sea excluido del sistema SIIPOL. CUARTO: Se ordena oficiar al coordinador judicial del este Circuito de Violencia contra la mujer a los fines de que se le modifiquen al ciudadano imputado las presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se fija audiencia preliminar para el día Jueves 21 de diciembre de 2.017 a las 09:30 horas de la Mañana. Ofíciese. Cítese a la víctima ciudadana VIVIAN LISMELIS BOLÍVAR ÁLVAREZ. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
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