REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000792
ASUNTO : CP31-S-2015-000792
JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GILBERTO MORO.
DEFENSA PÚBLICO: GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YULIA COROMOTO RUÍZ MÁRQUEZ.
IMPUTADO: EDGAR RAFAEL NÚÑEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.722.699, de 28 años de edad, nacido en fecha 11/10/1989, de profesión u oficio: mecánico. Residenciado: en el barrio La Morenera, carrera 07, casa Nº 363, municipio San Fernando estado Apure.
Corresponde a este tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2.017 a los fines de decidir si mantiene la medida de privación judicial prevenida de libertad o se otorga una menos gravosa contra el ciudadano: EDGAR RAFAEL NÚÑEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.722.699, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIA COROMOTO RUÍZ MÁRQUEZ, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por éste Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.017. Este tribunal a tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.015, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante la comandancia general de la policía del estado Apure, por la ciudadana YULIA COROMOTO RUÍZ MÁRQUEZ.
En fecha tres (03) de agosto de 2.015, se recibe por ante el área de alguacilazgo del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, escrito de acusación, suscrito por la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY, en su carácter de fiscal novena del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL NÚÑEZ ALFONZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIA COROMOTO RUÍZ MÁRQUEZ.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2.015, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de agosto de 2.015, realizando la audiencia preliminar en fecha 09 noviembre de 2.015 y acordando la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, y fijando la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba para el día 09 de diciembre de 2.016, sin embargo, luego de tres (03) diferimientos éste tribunal amparado en el artículo 310, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL NÚÑEZ ALFONZO, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIA COROMOTO RUÍZ MÁRQUEZ.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana fiscal octavo del Ministerio Público solicita: “Esta representación Fiscal en virtud de la comparecencia del ciudadano imputado de manera voluntaria a este Tribunal y a quien le fue librada orden de Aprehensión, por cuanto se observa la evasión del proceso por el mismo mas sin embargo el delito por el cual fue imputado considera esta vindicta pública que es uno de los delitos menos graves solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión a los fines de mantenerlo apegado al proceso, así mismo solicito se le decreten medias cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se fije audiencia de verificación”. Es todo.
El acusado ciudadano EDGAR RAFAEL NÚÑEZ ALFONZO, manifiesta: “Yo cumplí con todo, yo realice el trabajo comunitario en Barinas, recogí basura, limpie plaza, realice donativo de productos de limpieza, yo no tengo problemas en hacer el trabajo comunitario por aquí porque yo quiero salir de este problema”. Es todo.
La ciudadana defensora pública abogada GRISELIA RAMÍREZ quien expuso: “Solicito a este Tribunal se deje sin efecto la orden de aprehensión y se libren los oficios correspondiente a los organismos competentes, así mismo solicito que se designe como correo especial a mi defendido para que lo excluyan del sistema Siipol y por ultimo solicito se fije audiencia especial de verificación de condiciones.” Es todo.
El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, más un incremento de un tercio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.
El artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.
En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR RAFAEL NÚÑEZ ALFONZO, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la representante fiscal Abg. JOSÉ GILBERTO MORO en su carácter de fiscal noveno del Ministerio Público, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano EDGAR RAFAEL NUÑEZ ALFONZO ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIA COROMOTO RUIZ MARQUEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas casa treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha 21 de Agosto de 2017. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada tribunal segundo de control, audiencia y medidas del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, en fecha 21 de Agosto de 2017. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de San Fernando estado Apure. TERCERO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Pública y se designa como correo especial al ciudadano imputado de autos a los fines de que haga entrega del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San Fernando estado Apure para que el mismo sea excluido del sistema SIIPOL. CUARTO: Se ordena oficiar al Coordinador Judicial del este Circuito de Violencia contra la mujer a los fines de que se le modifiquen al ciudadano imputado las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, a los fines de que solicite información al Equipo Interdisciplinario del estado Barinas y así poder verificar si el ciudadano imputado cumplió con las medidas impuestas por este Tribunal. SEXTO: Se fija audiencia especial de verificación de condiciones para el día Viernes 22 de Diciembre de 2.017 a las 09:00 horas de la mañana. Líbrese la boleta de citación a la víctima YULIA COROMOTO RUÍZ MÁRQUEZ. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;
DARIANA RONDÓN JUÁREZ
|