REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 08 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001390
ASUNTO : CP31-S-2016-001390

JUEZ: JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
LA SECRETARIA: DARIANA RONDÓN JUÁREZ.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GILBERTO MORO.
DEFENSA PRIVADA: DENNIS ORTA PUERTA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: YUNEIKAR MEYVERI FLORES GONZÁLEZ.
IMPUTADO: JIMI GENDERSON AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.286, nacido en fecha 27/07/1973, de 42 años de edad, ocupación u oficio, oficial de la policía jubilado. Residenciado en: urbanización La Guamita, primera transversal, casa Nº 225, a seis casas del ambulatorio, municipio San Fernando estado Apure.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2.017 a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se otorga una menos gravosa al ciudadano: JIMI GENDERSON AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.286, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEIKAR MEYVERI FLORES GONZÁLEZ, en virtud de la ejecución de orden de captura ordena por éste tribunal segundo de control, audiencia y medidas, en fecha cinco (05) de diciembre de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha trece (13) de junio de 2.016, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante la fiscalía décima octava del Ministerio Público del estado Apure, por la ciudadana YUNEIKAR MEYVERI FLORES GONZÁLEZ.

En fecha primero (01) de agosto de 2.016, se recibe por ante la unidad de recepción y distribución de documentos U.R.D.D., del circuito judicial penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Apure, escrito de acusación, suscrita por la abogada MARÍA MERCEDES ANZOLA, en su carácter de fiscal noveno del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure, presentada en contra del ciudadano JIMI GENDERSON AGUILAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEIKAR MEYVERI FLORES GONZÁLEZ.

En fecha dos (02) de agosto de 2.016, se dicta auto mediante el cual se fija audiencia preliminar para el día quince (15) de agosto de 2.016 y realizando la audiencia preliminar en fecha 07 de noviembre de 2.016, fijando la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba en la misma audiencia y quedando todas las partes debidamente citadas para el día 07 de noviembre de 2.017 y posterior a un (01) diferimiento, éste tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JIMI GENDERSON AGUILAR, acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEIKAR MEYVERI FLORES GONZÁLEZ. En vista a que la audiencia especial por ejecución de la orden de aprehensión se realizó el mismo día en que fue librada, no se libraron las comunicaciones a los organismos correspondientes.

En fecha cinco (05) de agosto de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la representación de la fiscalía novena del Ministerio Público de la ciudad de San Fernando del estado Apure solicita lo siguiente: “Esta representación Fiscal en virtud de la comparecencia del ciudadano imputado de manera voluntaria a este Tribunal y a quien le fue librada orden de Aprehensión, por cuanto se observa la evasión del proceso por el mismo mas sin embargo el delito por el cual fue imputado considera esta vindicta pública que es uno de los delitos menos graves solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión a los fines de mantenerlo apegado al proceso, así mismo solicito se le decreten medias cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se evidencia que no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal solicito se dicte sentencia condenatoria”. Es todo.

El acusado ciudadano JIMI GENDERSON AGUILAR, manifiesta: “Yo falle porque yo no tome la fecha, aquí me dijeron que me iban a llamar y nunca me llamaron como yo vivo en un fundo, yo estaba ayer en Arismendi y me vine en bote”. Es todo.

El ciudadano defensor privado abogado DENNIS ORTA PUERTA quien expuso: “Tal como lo manifesté en la audiencia de esta mañana mi defendido asumiendo de manera personal como todo un caballero que ha fallado, mas sin embargo su presencia aquí es de entender el llamado de este Tribunal y en vista de que esta dispuesto a someterse a las condiciones de este Tribunal, solicito a Este Tribunal se le una extensión a los fines de que cumpla con las condiciones por este Tribunal”. Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, más el incremento de un tercio de la pena, conforme al segundo aparte del mencionado artículo; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omissis…”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JIMI GENDERSON AGUILAR, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, en vista que constan las resultas a los fines de realizar la audiencia de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal analiza lo siguiente:

En fecha siete (07) de noviembre de 2.016, se celebró audiencia preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “… (omissis)…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JIMI GENDERSON AGUILAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEIKAR MEYVERI FLORES GONZÁLEZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JIMI GENDERSON AGUILAR, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- JIMI GENDERSON AGUILAR, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Dirección: Urbanización la Guamita, Primera transversal casa N 225, punto de referencia a seis casa del Ambulatorio, San Fernando Estado Apure. Teléfono 0416-4759432. Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. 5. Se amplia el lapso de presentaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 cada tres (03) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia… (omissis)….”

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JIMI GENDERSON AGUILAR, plenamente identificado, son los siguientes: “…(omissis)…vengo a denunciar al ciudadano Yimi Anderson Aguilar que la la (sic) madrugada del domingo 13-06-16 me hizo varias llamadas y mensajes diciéndome grosería (sic) e insultos, luego llego (sic) a la casa entro (sic) al cuarto y me agarro por los pies y me decía que me iba a matar (sic) agarro un machete y me dio por una (sic) costado de mi cuerpo y me hizo unos rasguños…(omissis)…”, Tal como consta en el acta de denuncia de fecha 13 de junio de 2016, cursante al folio 11 del asunto penal.

Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la representación del Ministerio Público ABG. JOSÉ GILBERTO MORO, quien realiza la siguiente exposición: “… (omissis)… y por cuanto se evidencia que no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal solicito se dicte sentencia condenatoria”. Es todo.

El acusado ciudadano JIMI GENDERSON AGUILAR, manifiesta: “Yo falle porque yo no tome la fecha, aquí me dijeron que me iban a llamar y nunca me llamaron como yo vivo en un fundo, yo estaba ayer en Arismendi y me vine en bote”. Es todo.

El ciudadano defensor privado abogado DENNIS ORTA PUERTA quien expuso: “… (omissis)… y en vista de que esta dispuesto a someterse a las condiciones de este Tribunal, solicito a Este Tribunal se le una extensión a los fines de que cumpla con las condiciones por este Tribunal.” Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas por éste tribunal, en fecha siete (07) de noviembre de 2.016, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Urbanización la Guamita, primera transversal, casa Nº 225, punto de referencia a seis casas del ambulatorio, San Fernando estado Apure. Constancia de Residencia.
2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
5.- El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure.
6.- Se amplia el lapso de presentaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 cada tres (03) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.



VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES

1.- La obligación de Mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización la Guamita, primera transversal, casa Nº 225, punto de referencia a seis casas del ambulatorio, San Fernando estado Apure. Constancia de Residencia.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia constancia de residencia donde se pueda verificar la dirección aportada por el imputado al momento de la audiencia de la audiencia preliminar; siendo ésta la primera condición; razón por la cual se evidencia el incumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- En cuanto a la obligación de no realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima.
Consta en el presente asunto penal, declaración de la ciudadana YUNEIKAR MEYVERI FLORES GONZÁLEZ, al momento de la realización de la audiencia donde fue decretada la orden de aprehensión, mediante la cual expuso lo siguiente: “Al principio el se metía conmigo, pero después se dio cuenta que no debía seguir con las molestias y las malas palabras”. Es todo; razón por la cual considera este juzgador que existe un cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En cuanto a la condición consistente en asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 59 del expediente oficio Nº EID-184-2017 suscrito por la educadora Mercedes González, la cual da fe que el mismo no cumplió con las charlas impuestas por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- En cuanto a la condición consistente en: la Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público.
Este Juzgador verificado como ha sido que consta en el folio 59 del expediente oficio Nº EID-184-2017 suscrito por la educadora Mercedes González, la cual da fe que el mismo no cumplió con la labor social impuesta por este órgano jurisdiccional; constatando un incumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- En cuanto a la condición consistente en: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, no se evidencia constancia del cumplimiento de la misma, sin embargo, el artículo 47 numeral segundo (02) del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante específico al dejar por sentado en lugar de la revocación se puede ampliar el régimen de prueba por un año más siempre y cuando exista informe del delegado o delegada de prueba, no siendo éste el caso, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, tampoco siendo éste el caso, toda vez que la representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano JIMI GENDERSON AGUILAR.

6.- En cuanto a la condición consistente en: Se amplia el lapso de presentaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 cada tres (03) meses ante el área de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Apure.
Este Juzgador verificado como ha sido que fue solicitado el récord de presentaciones, en la cual se evidencia que el mismo nunca acudió a la apertura de la misma, toda vez que consta presentación posterior a la audiencia especial por ejecución de la orden de aprehensión, constatando incumplimiento de la sexta condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, lo cual dilataría de manera indebida el proceso, aunado al hecho que existen reiteradas sentencias que no se pude paralizar la justicia por los informes emanados de la unidad técnica, máxime que en reiteradas oportunidades se solicitó la información y la misma no fue remitida; razones éstas por la cual éste juzgador en aras de garantizar la prevalencia del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a una justicia expedita sin dilaciones y formalismo innecesarios acuerda no fijar nueva audiencia de verificación de las condiciones impuestas y pasa a decidir de manera inmediata.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, el incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JIMI GENDERSON AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.286, nacido en fecha 27/07/1973, de 42 años de edad, ocupación u oficio, oficial de la policía jubilado. Residenciado en: urbanización La Guamita, primera transversal, casa Nº 225, a seis casas del ambulatorio, municipio San Fernando estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YUNEIKAR MEYVERI FLORES GONZÁLEZ, previa admisión de los hechos en la audiencia preliminar de fecha 07 de noviembre de 2.016. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JIMI GENDERSON AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.286, nacido en fecha 27/07/1973, de 42 años de edad, ocupación u oficio, oficial de la policía jubilado. Residenciado en: urbanización La Guamita, primera transversal, casa Nº 225, a seis casas del ambulatorio, municipio San Fernando estado Apure, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, por haberse ocurrido en el lugar de residencia de la víctima tiene un incremento de un tercio (1/3) de la pena, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme al segundo aparte del artículo antes mencionado.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena.
Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir ocho (08) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por éste tribunal.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JIMI GENDERSON AGUILAR, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEIKAR MEYVERI FLORES GONZÁLEZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 segundo aparte numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por éste tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2.017, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 05 de diciembre de 2.017. TERCERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JIMI GENDERSON AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.286, nacido en fecha 27/07/1973, de 42 años de edad, ocupación u oficio, oficial de la policía jubilado. Residenciado en: urbanización La Guamita, primera transversal, casa Nº 225, a seis casas del ambulatorio, municipio San Fernando estado Apure, para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 47 ejusdem. CUARTO: Declara CULPABLE al ciudadano JIMI GENDERSON AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.286, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: YUNEIKAR MEYVERI FLORES GONZÁLEZ. QUINTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir ocho (08) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. SEXTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SÉPTIMO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. OCTAVO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de éste tribunal. NOVENO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02;
JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
LA SECRETARIA;

DARIANA RONDÓN JUÁREZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA;

DARIANA RONDÓN JUÁREZ