REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Diciembre de 2017
207 º y 158º
SENTENCIA CONDENATORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016000987
ASUNTO CP31-S-2016000987
JUEZ: DR. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. ANGIMAR TORRES
FISCALÍA OCTAVA
DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PAEZ
ACUSADO: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, natural de Mantecal, municipio Muñoz del Estado Apure, nacido en fecha 29-05-1966, de 52 años, Ocupación: Albañil-Maestro de Obra, Residenciado en el sector “El Barrio Centro”, casa S/N, (propiedad de su hermana Rosa Yajaira Tovar), a una cuadra del Grupo Escolar José Antonio Páez, de la población de Mantecal, Municipio Muños del Estado; Hijo de Carmen de Jesús Tovar (F) y Ramón Emilio Delgado (F).
VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: WHITNY ELIZABETH GUERRA SIJAS.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la víctima, quien es en este caso es La Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ. si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera PRIVADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241 el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“ Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: Ramón de Jesús Tovar, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “Buenas tardes, el día de hoy se da inicio al juicio en el presente asunto instruido en contra del ciudadano Ramón de Jesús Tovar, a los hechos ocurridos en fecha 06 de Mayo de 2016, donde la ciudadana Whitny Elizabeth Guerra acude a interponer denuncia (Se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al acta de denuncia). En virtud de estos hechos esta representación fiscal ordenó el inicio de la investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicar las diligencias pertinentes. El Ministerio Público ratifica la acusación en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure; el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado y logrará la comprobación de estos hechos a través de los siguientes medios probatorios: Declaración Dra. Ana Julia Colina quien practicó examen Medico Forense a la víctima; declaración de los funcionarios actuarte (PBA) Leoncio Acosta, oficial José Tovar, oficial Jerson Peña, Rolando Moreno y oficial Liliana Rivero adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede Mantecal Estado Apure, declaración de los expertos Licda. Sarai Pérez Aquerreta y Licdo. Arnaldo Perdomo, quienes suscriben la experticia Biopsicosocial, La declaración de los testigos la representante de la victima Whitny Guerra, German Antonio Gutiérrez, Actas de Registros Civil de Nacimiento N° 2082 donde se evidencia su condición de niña, y otros medios probatorios como la declaración del funcionario Wladimir Ruiz, quien suscribe inspecciones técnicas de fechas 06/05/16 y 17/06/16 y declaración de prueba anticipada de fecha 10/05/2016. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que al finalizar el presente juicio oral y privado sea dictada en contra del ciudadano Ramón de Jesús Tovar, una Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual forma solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
EXPERTOS
• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración de los expertos LICDA. SARAÍ PÉREZ AQUERRETA y LICDO. ARNALDO J. PERDOMO E., adscritos a la Unidad técnica especializada de atención integral a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescente del Ministerio Público, los cuales suscriben EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, realizada a la víctima ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual por ser una prueba compuesta rindan declaración en base a la experticia realiza e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• Declaración del funcionario WLADIMIR G. RUIZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede en la población de Mantecal de la Policía del estado Apure, quien suscribe Actas de Inspecciones Técnicas de fechas 06/05/2016 y 17/06/2016. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS (Demás datos fueron consignados como reserva fiscal y serán remitidos al Tribunal de Juicio, anexo al asunto penal). Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos y madre de la víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN del ciudadano GEOMAR ANTONIO GUTIÉRREZ FERMÍN (Demás datos fueron consignados como reserva fiscal y serán remitidos al Tribunal de Juicio, anexo al asunto penal). Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo referencial de los hechos y padre biológico de la víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 2082, suscrita por la por la Abg. Juana María Pérez, en su condición de primera autoridad civil del municipio Libertador del distrito capital, la cual certifica el acta donde fue presentada la niña-víctima. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, toda vez que la misma evidencia de la fecha de nacimiento de la misma y por consiguiente su condición vulnerable, la cual al ser llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• INSPECCIONES TÉCNICAS S/Nº de fechas 06-05-2016 y 17-06-2016, suscritas por el funcionario WLADIMIR G. RUIZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede en la población de Mantecal de la Policía del estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlas con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL; suscrita por los funcionarios, LICDA. SARAÍ PÉREZ AQUERRETA y LICDO. ARNALDO J. PERDOMO E., adscritos a la unidad técnica especializada de atención integral a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, realizada a la víctima ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual dejan constancia de una serie de evaluaciones realizadas a la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA, de fecha 10 de Mayo de 2016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de éstos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de las misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la declaración de la niña que será leída en el Juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes: En fecha dos (02) de mayo de 2.016, rinde entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede en la población de Mantecal del estado Apure, realizada por la ciudadana WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS manifiesta lo siguiente: “….El día Jueves 28/04/2016, llegamos a Mantecal, ya que la Familia (sic) de mi Pareja (sic) vive aquí, estamos de visita, estamos residenciados temporalmente en casa de las hermanas de mi esposo, el día de hoy mi hija de nueve (09) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), como a las 06:30, horas de la tarde, se fue a tira (sic) una flatulencia y cuando lo hace me dice “Ay mamá creo que me hice” cuando se sentó en la Poceta (sic) me dice mamá mira lo que hice y revisé, va un liquido transparente, parecía flema en la ropa interior y cuando me le acerqué a la nariz pude percibir que olía a Semen (sic), llamé a mi esposo y le dije lo que había observado, a todas estas la niña no me decía que era lo que había pasado, le hablamos a la niña y la convencíamos entre mi esposo y yo de que nos contara y a mi me dice, “mamá fue Ramón” me dijo que Ramón le había agarrado “la Totona (sic)”, le pregunté si la había Penetrado me dijo que no que se lo había echa (sic) atrás, inmediatamente salí del cuarto y fui a la cocina y agarré un cuchillo, como este (sic) aún estaba en la casa y en ese momento las hermanas de él me agarraron y me decían que me calmara, también mi esposo me decía, le reclamé y este ciudadano se negó en todo momento, yo agarré la niña y me dirigí para acá a formular la denuncia, sus hermanos quedaron en la casa hablando con él, luego supe que se había ido de la casa en una moto. Es todo… (omissis)...”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescente, en contra de la ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
:(ABG. GRISELIA RAMIREZ):
“Buenas tarde todos los presentes, como punto previo ratifico excepcione interpuesta por la defensa en su debida oportunidad, donde se fundamente el articulo 28 numeral 4 literal e i, violatorio del articulo 308-2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al imputado, asimismo esta defensa rechaza lo manifestado por el Ministerio Publico, por cuanto mi defendido me ha manifestado que es inocente del delito que se le acusa, que lo que sucedió fue que existe un problema personal con la presunta madre de la victima, en relación a una casa de habitación que el tiene, a raíz de ello y vista que la ciudadana quería que se le dejara la casa, lo acusa con los hechos lo cual atribuye el ministerio publico, en razón de ellos y con las pruebas evacuadas en el transcurso del proceso, esta defensa solicita sentencia absolutoria para mi defendido, de conformidad con el articulo 348 del código orgánico procesal penal”. Es Todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA.
como punto previo ratifico excepcione interpuesta por la defensa en su debida oportunidad, donde se fundamente el articulo 28 numeral 4 literal e i, violatorio del articulo 308-2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al imputado,
RESOLUCION A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA
Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI CASTILLO, las presencias de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ, el acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, más no así; la ciudadana VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante. Acto seguido el Juez expone a las partes lo siguiente: Se constituye este Tribunal y procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa publica, el cual manifestó: “En primer lugar, declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa publica, visto que la acusación cumple con todos los elementos establecido en el Código orgánico Procesal penal, en cuanto al articulo 28 literal e i, declara SIN LUGAR la falta de requisitos esenciales ya que la acusación cumple con todos los requisitos para que esta se realice, en cuantos a los derechos constitucionales esta etapa es para discutir, realizar distintas alegaciones, determinar o verificar su cumplimientos. Es todo
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
RAMÓN DE JESÚS TOVAR,
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “Si deseo declarar”. manifestando: “Buenas tarde, yo solo tengo que decir algo para reflexionar, como acaba de decir la señora fiscal, que la señora me denuncia el día 06 y lo policía me buscan el día 05, ósea ellos me buscan ante de la denuncia, en el acta aparece que la niña fue violada en la mañana, y no puede ser que en horas de la tarde es que la mama se dio de cuenta por una flatulencia y le salio liquido presumieron que era semen mío, cuando la trajeron y le hicieron prueba y no sale semen mío ni de nadie, yo a esa niña nunca la he visto, esa niña estaba en la casa, supuestamente yo entré y le dije a la niña quítese la ropa según como dice en el acta, una niña que nunca he visto yo tengo hijo, algo que no entiendo una niña que fue violada pero el examen dice que no, ósea que gracias a dios la niña se tiro la flatulencia sino la niña queda violada, otra cosa que la niña esta viviendo, claro tiene que estar viviendo trauma porque una niña que es obligada mentir, y por eso que yo solicitaría que la trajera al psicólogo para que diga la verdad, yo llevo tiempo detenido por un poco de cosas que no hice, se dice que la niña fue violada en la mañana y cuando llega la mama no le dice nada, se dan cuenta es en la tarde por una flatulencia de verdad que no entiendo, yo tengo familia y vivía tres años y deje por eso es una casa y ese es un problema, y digo estas cosas para reflexionar me están imputando de algo que no hice, yo tengo un expediente que yo soy diabético, y la diabetes produce disfunción eréctil, yo solicite un examen y me llevaron para un PTJ, también la señora dijo que no conocía, que yo estaba viviendo de casa en casa, yo estaba donde mi hermana cuando sucedieron los hechos, otra cosa la niña dormía con un hermano porque no se menciona el nombre del hermano, la mama dejo a la niña y se fue a comprar unas cosas, yo no voy a dejar una niña sola se la dejo a un hermano que yo no sabia que existía, otra observación en esa casa siempre hay gente, nunca estaba sola porque hay habitan otra persona, el examen sale negativo no fue el y las actas dicen que fue el 06 de mayo y me estaba buscando el 05 de mayo, y eso fue el 02 de mayo a la seis de la tarde que la mama dijo que la niña se tiro la flatulencia y le salio un liquido, es decir que si la niña no se tira el peito nadie sabe nada, eso es increíble, yo vivía un tiempo en caracas y la casa donde ellos estaban se la deje porque mi vine mudado para acá, dure diez meses en Mantecal, ellos vinieron a comprarme la casa trajeron esa niña la vi una sola vez y eso porque la mama me la enseño y la vi de espalda, cuando a mi me agarro la policía yo tenia la intención de presentarme, porque yo no le temía a nadie, yo salí me agarran yo no puse resistencia a la autoridad, levantaron la entrada de la puerta porque estaban buscando a un supuesto violador, ella no ha venido yo soy capaz de parí el dinero para que ella se traslade y diga la verdad, la mama apena llego a caracas le entrego la niña al padre biológico para no traerla, yo tengo tiempo preso por una locura. Son cosas para reflexionar, porque como entro ese semen dentro de la niña si el examen salio negativo y la denuncia arranco de hay y ahora no aparece semen por ningún lado, yo lo que se es porque me lo dijeron aquí yo no estoy inventando, la violo una persona bajita achinadita y con cana, por eso yo pido un reconocimiento porque que hay mucha incoherencia y vicio, la fiscal que me estaban buscando, cada que yo vengo a una audiencia veo algo extraño porque la gente cuando miente siempre se le olvida las cosa, la señora no viene y se excusa vive en caracas, ahora una pregunta que hacia ella el 08 de mayo en la casa donde supuestamente violaron a su hija? Usted cree que yo voy a ir donde supuestamente me violaron a mi hija es normal eso y menos en una madre, todavía un padre, pero ella va a ir a esa casa tranquila como si nada, ella paso por aquí ese día la audiencia no se dio, yo no lo harían esos se basaron en mentiras, cualquiera que vea ese expediente se dará de cuenta, quien desglose ese expediente se dará cuenta de todo, esto lo digo para reflexionar porque yo estoy viviendo un infierno sin tocarle un pelo a esa niña, y nunca le dirigí la palabra solamente la vi. una sola vez que estaba hablando con la mama de ella. Eso que yo le dije quítese la ropa eso es mentira, que niño es ese que un extraño le diga quítese la ropa y no va a reaccionar, también la violaron y que no le diga nada a la mama de verdad que es increíble”
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS.” Es todo.
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
…
ACTA DIFERIMIENTO DE JUICIO 06-06-17
En el día de hoy, 06 de Junio de 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa Nº CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ, más no así; el acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, en virtud de que no se materializo el traslado, NI la VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante, las cuales están debidamente citadas. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, la cual expone: “Solicito se libre nuevamente la Boleta de Traslado, esta vez dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en virtud de que el mismo, se encuentra recluido en ese recinto policial.” Es todo. Vista la incomparecencia de la víctima y del acusado en virtud que su presencia se hace necesaria para el inicio del presente juicio se difiere el presente acto para el día Martes 20 de Junio de 2017 a las 02:00 horas de la tarde. Quedan las partes presentes debidamente citadas. Cítese a los ausentes. Líbrese la Boleta de Traslado. Cúmplase. Siendo las 02:18 horas de la tarde se da por concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ACTA DE INICIO DE JUICIO ORAL 20-06-2017
En el día de hoy, 20 de Junio de 2017, siendo las 02:10 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa Nº CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI CASTILLO, las presencias de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ, el acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, más no así; la ciudadana VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante, las cuales están debidamente citadas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, la cual expone: “En virtud que la representante de la victima se encuentra debidamente citada, esta representación Fiscal se subroga a los derechos de la victima, a los fines de la celeridad procesal.” Es todo. En este estado el ciudadano Juez procede a preguntar a la Fiscal Octava del Ministerio Público en representación de la víctima, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”. Así mismo, manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio Oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido El ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: Ramón de Jesús Tovar, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que: “Buenas tardes, el día de hoy se da inicio al juicio en el presente asunto instruido en contra del ciudadano Ramón de Jesús Tovar, a los hechos ocurridos en fecha 06 de Mayo de 2016, donde la ciudadana Whitny Elizabeth Guerra acude a interponer denuncia (Se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al acta de denuncia). En virtud de estos hechos esta representación fiscal ordenó el inicio de la investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicar las diligencias pertinentes. El Ministerio Público ratifica la acusación en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure; el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado y logrará la comprobación de estos hechos a través de los siguientes medios probatorios: Declaración Dra. Ana Julia Colina quien practicó examen Medico Forense a la víctima; declaración de los funcionarios actuarte (PBA) Leoncio Acosta, oficial José Tovar, oficial Jerson Peña, Rolando Moreno y oficial Liliana Rivero adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede Mantecal Estado Apure, declaración de los expertos Licda. Sarai Pérez Aquerreta y Licdo. Arnaldo Perdomo, quienes suscriben la experticia Biopsicosocial, La declaración de los testigos la representante de la victima Whitny Guerra, German Antonio Gutiérrez, Actas de Registros Civil de Nacimiento N° 2082 donde se evidencia su condición de niña, y otros medios probatorios como la declaración del funcionario Wladimir Ruiz, quien suscribe inspecciones técnicas de fechas 06/05/16 y 17/06/16 y declaración de prueba anticipada de fecha 10/05/2016. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que al finalizar el presente juicio oral y privado sea dictada en contra del ciudadano Ramón de Jesús Tovar, una Sentencia Condenatoria por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual forma solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Es todo. Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA: (ABG. GRISELIA RAMIREZ): “Buenas tarde todos los presentes, como punto previo ratifico excepcione interpuesta por la defensa en su debida oportunidad, donde se fundamente el articulo 28 numeral 4 literal e i, violatorio del articulo 308-2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al imputado, asimismo esta defensa rechaza lo manifestado por el Ministerio Publico, por cuanto mi defendido me ha manifestado que es inocente del delito que se le acusa, que lo que sucedió fue que existe un problema personal con la presunta madre de la victima, en relación a una casa de habitación que el tiene, a raíz de ello y vista que la ciudadana quería que se le dejara la casa, lo acusa con los hechos lo cual atribuye el ministerio publico, en razón de ellos y con las pruebas evacuadas en el transcurso del proceso, esta defensa solicita sentencia absolutoria para mi defendido, de conformidad con el articulo 348 del código orgánico procesal penal”. Es Todo. De igual manera, este tribunal vista a lo manifestado por la Defensa Publica, suspende el acto por el periodo de tiempo de quince minutos, siendo las 02:25 horas de la tarde del día de hoy 20 de Junio de 2.017, para decidir lo conducente. Es Todo. Quedan citados los presentes. Siendo las 2:40 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa Nº CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI CASTILLO, las presencias de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ, el acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, más no así; la ciudadana VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante. Acto seguido el Juez expone a las partes lo siguiente: Se constituye este Tribunal y procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de la defensa publica, el cual manifestó: “En primer lugar, declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa publica, visto que la acusación cumple con todos los elementos establecido en el Código orgánico Procesal penal, en cuanto al articulo 28 literal e i, declara SIN LUGAR la falta de requisitos esenciales ya que la acusación cumple con todos los requisitos para que esta se realice, en cuantos a los derechos constitucionales esta etapa es para discutir, realizar distintas alegaciones, determinar o verificar su cumplimientos. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado, quien expone: “Si deseo declarar”. manifestando: “Buenas tarde, yo solo tengo que decir algo para reflexionar, como acaba de decir la señora fiscal, que la señora me denuncia el día 06 y lo policía me buscan el día 05, ósea ellos me buscan ante de la denuncia, en el acta aparece que la niña fue violada en la mañana, y no puede ser que en horas de la tarde es que la mama se dio de cuenta por una flatulencia y le salio liquido presumieron que era semen mío, cuando la trajeron y le hicieron prueba y no sale semen mío ni de nadie, yo a esa niña nunca la he visto, esa niña estaba en la casa, supuestamente yo entré y le dije a la niña quítese la ropa según como dice en el acta, una niña que nunca he visto yo tengo hijo, algo que no entiendo una niña que fue violada pero el examen dice que no, ósea que gracias a dios la niña se tiro la flatulencia sino la niña queda violada, otra cosa que la niña esta viviendo, claro tiene que estar viviendo trauma porque una niña que es obligada mentir, y por eso que yo solicitaría que la trajera al psicólogo para que diga la verdad, yo llevo tiempo detenido por un poco de cosas que no hice, se dice que la niña fue violada en la mañana y cuando llega la mama no le dice nada, se dan cuenta es en la tarde por una flatulencia de verdad que no entiendo, yo tengo familia y vivía tres años y deje por eso es una casa y ese es un problema, y digo estas cosas para reflexionar me están imputando de algo que no hice, yo tengo un expediente que yo soy diabético, y la diabetes produce disfunción eréctil, yo solicite un examen y me llevaron para un PTJ, también la señora dijo que no conocía, que yo estaba viviendo de casa en casa, yo estaba donde mi hermana cuando sucedieron los hechos, otra cosa la niña dormía con un hermano porque no se menciona el nombre del hermano, la mama dejo a la niña y se fue a comprar unas cosas, yo no voy a dejar una niña sola se la dejo a un hermano que yo no sabia que existía, otra observación en esa casa siempre hay gente, nunca estaba sola porque hay habitan otra persona, el examen sale negativo no fue el y las actas dicen que fue el 06 de mayo y me estaba buscando el 05 de mayo, y eso fue el 02 de mayo a la seis de la tarde que la mama dijo que la niña se tiro la flatulencia y le salio un liquido, es decir que si la niña no se tira el peito nadie sabe nada, eso es increíble, yo vivía un tiempo en caracas y la casa donde ellos estaban se la deje porque mi vine mudado para acá, dure diez meses en Mantecal, ellos vinieron a comprarme la casa trajeron esa niña la vi una sola vez y eso porque la mama me la enseño y la vi de espalda, cuando a mi me agarro la policía yo tenia la intención de presentarme, porque yo no le temía a nadie, yo salí me agarran yo no puse resistencia a la autoridad, levantaron la entrada de la puerta porque estaban buscando a un supuesto violador, ella no ha venido yo soy capaz de parí el dinero para que ella se traslade y diga la verdad, la mama apena llego a caracas le entrego la niña al padre biológico para no traerla, yo tengo tiempo preso por una locura. Son cosas para reflexionar, porque como entro ese semen dentro de la niña si el examen salio negativo y la denuncia arranco de hay y ahora no aparece semen por ningún lado, yo lo que se es porque me lo dijeron aquí yo no estoy inventando, la violo una persona bajita achinadita y con cana, por eso yo pido un reconocimiento porque que hay mucha incoherencia y vicio, la fiscal que me estaban buscando, cada que yo vengo a una audiencia veo algo extraño porque la gente cuando miente siempre se le olvida las cosa, la señora no viene y se excusa vive en caracas, ahora una pregunta que hacia ella el 08 de mayo en la casa donde supuestamente violaron a su hija? Usted cree que yo voy a ir donde supuestamente me violaron a mi hija es normal eso y menos en una madre, todavía un padre, pero ella va a ir a esa casa tranquila como si nada, ella paso por aquí ese día la audiencia no se dio, yo no lo harían esos se basaron en mentiras, cualquiera que vea ese expediente se dará de cuenta, quien desglose ese expediente se dará cuenta de todo, esto lo digo para reflexionar porque yo estoy viviendo un infierno sin tocarle un pelo a esa niña, y nunca le dirigí la palabra solamente la vi. una sola vez que estaba hablando con la mama de ella. Eso que yo le dije quítese la ropa eso es mentira, que niño es ese que un extraño le diga quítese la ropa y no va a reaccionar, también la violaron y que no le diga nada a la mama de verdad que es increíble”. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública, (ABG. GRISELIA RAMIREZ): DEFENSA: ¿Señor Ramón que estaba usted haciendo el día 06/05/2016? R: “eso Fue el 02 yo estaba arreglando una planta banda el dos de mayo, estaba preparando un jabón para taparle la filtración, fue como a la siete y llego azúcar y el arroz que estaban vendiendo, se fueron y dejaron la puerta abierta pero yo no me doy de cuenta porque estoy arriba y no tengo visualización para ver, todos salieron y duraron como cuarenta minutos volvieron a llegar mi hermano me vio trabajando y me pregunto estaba fuertes la cosa? y me dijo me voy a echar un baño, como a las diez llegaron, me llevaron unas puerta que yo tenia que pegar, después me llamaron a comer, después fui al portón me acosté a reposar un rato y luego volví a subir, después baje como a las cuatro pegue la puerta, me eche un baño y me fui, luego salio la señora que le había violado sus hijas, y a esa señora la vi dos veces en una parrilla, y después en un favor que le hice ami hermano”. DEFENSA: ¿El día cinco de mayo que hacia usted? R: “yo estaba en la casa como a la 11:45 y me llamo la señora y me dijo llego la policía, yo me iba a mudar de esa casa, y llego la comisión de la policía, después yo fui y le dije que tiene que traer una orden de allanamiento, pero después le dije a la señora yo voy a Salí para que no le dañe sus cosa, cuando me puse el pantalón y la ropa, entraron y me dijeron al piso, me tire al piso y me trataron como a un violador, perdí el celular unas cosas que tenia pero bueno, a mi lo que me importa es la libertad”. DEFENSA: ¿Usted fue detenido el día 05/05/2016? R: “si a las 11:45 me trajeron yo soy diabético y eso es un infierno, para que me trasladaran” DEFENSA: ¿que parentesco tiene su hermano con la niña? R: “hijastra” DEFENSA: ¿conocía a la niña? R: “jamás la he visto”. DEFENSA: Conocía a la mamà de la niña? R: “Dos veces en una parrillada, aunque vivimos en el sector no la he visto mucho y me saludaba normal” DEFENSA: ¿Qué parentesco tiene usted con el padrastro de la niña? R: “Hermano”.DEFENSA: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a la mama de la niña? R: “Como siete meses algo así” DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tenia la niña en Mantecal? R: “yo pregunto y ellos se vinieron el jueves y llegaron el viernes, se regresaban el domingo Para el lunes” DEFENSA: ¿Que parentesco tiene los familiares de la casa donde vive con la niña? R: “Es la casa que dejo mi mama es digamos que la montonera”. DEFENSA: ¿Vive usted en la casa donde sucedieron los hechos? R: “Tenia un habitación y yo vivía cerca y como tenia una moto, esa habitación estaba sola porque tenia una gotera”. DEFENSA: ¿Va con frecuencia a esa casa? R “Si” DEFENSA: ¿nunca le dijeron desde cuando estaba la señora con la niña? R: “Yo fui el sábado y la vi allí” DEFENSA: ¿desde ese sábado, cuantos días trascurrieron los hechos? R: “supuestamente el lunes pero el lunes yo fui a trabajar, y el expediente dice sucedió ayer”. DEFENSA: ¿Que problema tiene usted con el asunto de una casa que pronuncio? R: “En realidad yo con ella no hable, lo hice fue con mi hermano y como el vivía con ella, yo me vine mudado y le ofrecí mi casa, después le dije que me salio un cliente porque yo la quería vender, pero yo hablaba era con mi hermano, con ella nada, me imagino fue por la casa porque ellos me pagaban el alquiler? DEFENSA: ¿Manifestó usted que sufre de disfunción eréctil, existe un informe medico de eso? R. “No”. DEFENSA: ¿Cuanto años tiene padeciendo de eso? R: “15 a dieciséis años” DEFENSA: ¿Nunca se ha hecho un estudio de disfunción eréctil? R : “No”, lo exigí aquí y me trajeron, y el señor forense me hizo una entrevista y me dijo que iba a remitir para que me hicieron esos exámenes, y aquí una de las causa que yo me vine fue esa enfermedad yo tuve un accidente y dure estuve hospitalizado me dejaron la sonda y cuando me extrajeron esa sonda se hizo carne, luego fui atendido en una clínica en Barinas dos veces con rayos láser porque sino a lo largo iba a traer consecuencia, pero como yo no supe de complejo y mi doctora me recomendó con una pastilla que se llaman Cialis, pero yo le dije que no” DEFENSA: ¿usted manifestó que esta reparando la platabanda de cual casa? R: “La platabanda de la habitación de la casa de la montonera” DEFENSA: “cuantas habitación tiene esa casa? R: “Siete habitación y atrás dos casas mas, ya que el terreno es grandes”.DEFENSA: ¿Ese día que usted estaba reparando la platabandas, cuantas personas habían?: R: “la mayoría salieron por la puerta Principal, el me pidió las llaves, mi hermano y mi hermana, yo lo vi, después cuando regreso no consiguieron, la mayoría de las personas salieron por la otra puerta” es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Señor Ramón hizo contrato legal con su hermano? R: “No”. FISCAL: ¿El tiempo que permaneció viviendo en caracas tuvo contacto con su hermano lo veía? R: “si lo veía todos los días” FISCAL: ¿Usted dice que su hermano y la mama de la victima duraron seis a siete años? R. No estoy seguro, algo así” FISCAL: ¿En estos años que su hermano era pareja de la mama de la victima, solo en dos oportunidades vio a la señora? R: “Que yo recuerdo solo dos veces” FISCAL: ¿En esas dos veces nunca vio a los hijos? R: “Para nada” FISCAL: ¿cuando estaba en Mantecal segunda vez que vio a la mama de la niña? R: “segunda vez”. FISCAL: ¿Señor Ramón sino existe el informe de la disfunción eréctil, como sabe usted que padece de la misma? R: “eso es tan fácil no tengo erección, si quiere corroborar yo solicito que me hagan el examen que lo hace un urólogo, yo tengo un seguro por la mama de mis hijos, tengo los medios y la forma para hacérmelo, solo necesito que usted me de la orden”. FISCAL: ¿señor Ramón, en el tiempo que la señora Whitny llego a la casa de familia, donde dormía la señora Whitny? R: “Me dijeron en la habitación con mi hermano, sus nietos y sus hijos pero no lo puedo corroborar no la vi” FISCAL: ¿le dijeron que edad tiene el hermano de la victima? R: “No me dijeron nada, solo que era menor” FISCAL: ¿En esa oportunidad llego usted a tener comunicación con la victima? R: Para nada, la vi una sola y estaba la mama”. FISCAL: ¿Señor Ramón explique cuando dice menciona la parte visual en donde se encontraba explique que no le entendí? R: “Yo estoy de este lado y la puerta queda donde esta ese escritorio, es decir; no tengo visualización para ver hacia la puerta, porque yo estaba concentrado en mi trabajo que estoy haciendo, la mujer que llego la escuche con el grito pero no me levante a verla, porque yo estoy trabajando, en toda la cera de la casa queda un ponchecito y yo estoy montado en la platabanda y abrieron el portón yo no había abierto el portón, porque yo tenia llave de la casa que podría entra y Salí con las llaves” FISCAL:¿ podría usted decir, que cuando dijeron que llego la comida o lo que haya llegado, todos salieron? R:”Supuestamente todos, pero habían unos niños hay, donde estaba la hija de mi hermano y la hija de otra hermana que tenia unos quince años y unos niños todos estaban halli”. FISCAL: ¿usted sabia que estaba el hermano de la victima? R: “Que yo sepa no, después fue que me vine a enterar que estaba ese niño, yo no sabias Cuantas personas Habían, se que estaba una nieta de mi hermana donde dormía con mi hermana ella y la otra niña, dormías dos hijos mas mi hermanos, cosa no me consta pero es facial corrobora”. FISCAL: ¿Como supo que esos niños estaban allí? R: “yo nos sabia, pero yose que ellos viven allá porque yo visitaba esa casa cada rato” Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuantos años tiene de haberse venido de caraca? R: “Me vine en el 2014, me quede un año poray y luego al finales del 2015 me vine a Mantecal como en agosto o en septiembre no me acuerdo, yo vivía donde otra hermana al frente del Terminal después decidí irme porque la habitación no tenia aire y me fui para otro lado, como diez meses cuando sucedieron los hechos” JUEZ: ¿Cuanto tiempo tenias en la casa? R: “como Tres meses, estaba arreglando para que mi hermana me rentara esa habitación, como yo siempre me quedaba por seguridad”. JUEZ: ¿Cuanto tiempo tardo en Salí desde q ocurrieron hasta lo aprehendieron? R: “tres días, el lunes en la noche”. JUEZ: ¿Cuanto lo aprehendieron le explicaron el porque lo estaban deteniendo? R: si con sus palabras obscena, maldito violador psicópata, no me pegaron en ese momento, pero quien me golpeo fue la PTJ” Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez abre el lapso de recepción de las pruebas, no sin antes leerle al acusado el contenido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, natural de Mantecal, municipio Muñoz del Estado Apure, nacido en fecha 29-05-1966, de 52 años, Ocupación: Albañil-Maestro de Obra, Residenciado en el sector “El Barrio Centro”, casa S/N, (propiedad de su hermana Rosa Yajaira Tovar), a una cuadra del Grupo Escolar José Antonio Páez, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado; Hijo de Carmen de Jesús Tovar (F) y Ramón Emilio Delgado (F), el cual expone: “No admito los hechos.” Acto seguido Se realiza el llamado a través del alguacil de sala a los testigos y expertos, informando que se encuentra presente el Expertos Promovidos por la Defensa Privada el detectives CAMPOS DARWIN Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 20.004.841, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminal ticas sub.-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista el informe pericial realizado a dos prendas de vestir, al respecto expone lo siguiente: “reconozco y ratifico el contenido y firma en el informe que se me coloca a la vista, inserta en el folio Cinto Cincuenta y Cuatro (154), respecto al informe anteriormente dicho, fue realizado en fecha 01/06/2017, en virtud de que funcionario Euclides Alburjas, adscrito a la policía, solicito ante el laboratorio determinar la presencia de sustancia seminal, en dos prendas intimas, lo cual puedo explicar los pasos el cual se puedo a través de una lámpara UV que es una luz ultravioleta que lleva a fijar una sustancia que es como una marcha que no podemos ver su color a simple vista, una vez que determinar la presencia de sustancia seminal, luego se aplica el reactivo (PSA ) en prefundida que son kis clínicos, a través de esa reacción de determina la presencia o no del material seminal, la cual si cambia de color esta en presencia de la sustancia seminal, en este caso lámpara UV y PSA nos dice que no se observaron sustancia seminal cuyo resultado fue negativo al Blumer y la licra”. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública, (ABG. GRISELIA RAMIREZ): DEFENSA: ¿Cuando se mando hacer esa experticia? R: “Se solicito en fecha 03/05/2016” DEFENSA: ¿Entonces con esto quiere decir que no existe señales de semen en las prendas? R: en las dos prendas no se logro determinar sustancia seminal” DEFENSA: ¿estipula usted en dicha experticia el tamaño de las prendas? R: “Si” están reflejada” DEFENSA: ¿Que talla especifica? R: “En la Blumer es talla legible y en la licra talla S” Es todo. . Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Es posible que la mala manipulación cambie la evidencia en el resultado? R: “Si, eso se puede dar al momento de recolectar, mas nosotros no recolectamos solo procesamos una vez que llega al departamento”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: “Cuanto tiempo puede durar el resultado de esta prueba R: “Dos días máximo” JUEZ: ¿Puede en esa prueba borrarse o distorsionarse, es decir puede desaparecer en un lapso de tiempo marcha de seme? R: “yo en mi parte y en mi experiencia hay caso que duran hasta catorce año, siempre y cuando tenga un buen resguardo, ya que una mala manipulación desaparece” Es todo. Acto seguido Se llama a través del Alguacil de Sala a la Testigo LEDDY MAGALYS TOVAR: C.I.9.590.867.residencia en calle Nº 06, casa Nº13, Frente a la farmacia san Miguel, Mantecal Estado Apure. quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, expone: “El era amigo de la casa, estaba construyendo en una casa, pero tenia dos día sin trabajar porque la hermana le dijo que le arreglara el techo, ese día como a la siete de la mañana subió al techo y dijo a picar el techo, después bajo como a las 2:30 el me dijo que le diera comida porque su hermana no le dio porque estaban tomando celebrando, y yo le di comida, ese día como a la siete se formo una pelea y mi hijo dijo que estaban borracho, como a la ocho dijo el chino que me encierre, porque el señor que me trabaja terminaba de viola a una niña, al día siguiente como a la nueve pregunte a su hermana por el y me dice que el no esta, después volví a preguntar y de tanto preguntar me dijo que lo que pasa fue que lo acusaron de una violación que violo una niña el primero a la nueve, yo le pregunte de quien y me dijo de mi hermano que llego de caracas, y yo le dije pero tu hermano llego a la 08:30 y ellos llegaron a la nueve yo no lo vi, yo le di comida a el y volvió a subir y no bajo mas, y ella me dijo no te voy a decir mas nada, después como a los ochos o quince días me llamo me dijo que estaba preso yo lo fui a visitar y cuando llegue no me dejaron pasar, después no supe mas nada de el, luego me llamo me y dijo que estaba en san Fernando” Es Todo”. Acto seguido pregunta la defensa pública Defensa: ¿Señora ledys desde cuando conoce al señor Ramón? R: tengo muchos años el tenia veinte año cuando lo conocí, trabajaba en el hato “Cedra”, el era mecánico”. DEFENSA: ¿Desde cuando llego a la población de Achaguas? R: “Nose” DEFENSA: ¿Como era la conducta del señor Ramón, Tenia antecedentes de ser un vagabundo? R: “No”, DEFENSA: ¿Que día dice que ocurrieron los hechos? R: “El 01 del mayo del año pasado” DEFENSA: ¿A que hora, de ese primero de mayo dice que se monto en la platabanda? R: “a la siete” DEFENSA: ¿y a que hora bajo? R: “la hora no recuerdo, creo que fue como a las 02:30” DEFENSA: ¿A que hora escucho el alboroto? R: ¿como a la siete vi una pelea, pero dije que era pelea de borracho, y el chino me llego a decirme que estaba rodeada” DEFENSA: ¿Qué día fue eso? R: “El Primero de mayo en la noche”. DEFENSA: ¿Cuando se entera de lo sucedido? R: “Al día siguiente, el día primero no Salí, después al día siguiente me dijo que no estaba al otro fui y me dice su hermana que había violado una niña, y eso me extraño ya que el nunca había tenia antecedentes penales” DEFENSA: ¿Mas o menos le dijo a que hora la había violado? R: “la hermana me dijo que a las nueve, pero que el hermano llego a la nueve de la mañana” DEFENSA: ¿Llego maleteado? “Si maleteado” DEFENSA: ¿usted conocía al hermano del señor Ramón? R: “Si” DEFENSA: ¿Conocía a la mama de la niña? “No” DEFENSA: ¿Vio cuando detuvieron a Ramón? R: “No, me entere por llamada”. Es todo.. PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL: ¿Señora Ledys tiene conocimiento si el señor Ramón tiene domicilio en Caracas? R: “El vivió un tiempo”. FISCALIA: ¿El día del hecho, tenia poco tiempo de haber llegado de caracas? R: “Tenia dos años? FISCALIA ¿El día del hecho usted observo el tiempo en que permaneció el señor Ramón en la platabanda? R: “Desde la siete hasta las dos y media de la tarde” FISCAL: ¿Siempre lo veía donde mismo? R: “Si porque estaba al frente de la casa, y se fue la 02:30” FISCALIA: ¿tiene conocimiento que día llego el hermano, el padrastro de la niña? R: “El hermano llego el primero a las nueve” Es todo. SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO JUEZ NO REALIZA PREGUNTA. Acto seguido Se llama a través del Alguacil de Sala a la Testigo Rosa Yajaira Tovar, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.872.777, Residencia en Centro Centro, Numero 9, Calle el puente de yopito, diagonal a la interplaza, Mantecal Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, expone: “lo que yo vi fue poco, yo trabajo en agricultura de tierra, como a las ochos, hicieron una reunión en la cancha que iban a vender azúcar, el quedo arriba en un techo que tenemos que no es zinc y se estaba filtrando, el quedo tapando la gotera en la platabanda, como había mucha gente pasando de un lado a otro, pero yo no vi, bueno paso el día, ella estaba jugando con los niños normal, como había siete niños chiquitos de distintas edades, luego yo me fui para el trabajo llegue a las doce y todo normal, ellos jugaban normal, como a las cuatro nos vamos para una finca a buscar mango, poco hay vivimos muchos, luego trajimos como a la cinco, ellos no fueron , después yo dije voy hacer una empanadas, y la niña le dice a ella tengo ganas de pupo, van al baño y grita yo vi algo mojado y la pantaleta mojada, yo la vi pero no toque q era, yo me puse a llorar y ella se fue para la policía hizo la denuncia, ella dice que fue eso pero yo no vi nada, y yo encuentro raro todo eso, yo sé que mi hermano no es un santo pero tampoco lo creo capaz de eso, y para tener eso a las ocho y media de mañana y a la seis de la tarde fue que se dieron cuenta, de verdad que veo raro eso, pero no puedo decir si es verdad o no”. Es todo. ACTO SEGUIDO PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ: DEFENSA: DEFENSA: ¿Señora Yajaira que día llego su hermano con la niña y la mama a su casa? R: “No se que fecha”. DEFENSA: Cuando llegaron de caracas, cuantos días transcurrieron ante del hecho? R: “No estoy segura creo paso el sábado” DEFENSA: Cuantas personas viven en la casa? R: “Vive mi hermano, dos niñas, vivo yo y mis cuatro hijos, vive otras personas eso una vecindad y vive dos familia, en la casa de la montonera son como diez” DEFENSA: ¿A que casa llego la niña? R: “en la montonera” DEFENSA: ¿en que habitación?” R: “la niña quedo conmigo arriba y abajo los papa”. DEFENSA: ¿Donde dijo la niña que sucedió el hecho? R: “Primero que en la cama después que no se donde” DEFENSA: ¿hay una sola cama en la habitación? R: “Si” DEFENSA: ¿Cuantas personas duermen en la habitación? R: “Generalmente yo y mi nieta” DEFENSA: ¿Cuándo usted se fue comprar la azúcar, donde estaba la niña? R: “Estaba arriba en el cuarto de al frente”. DEFENSA: ¿La mama se fue con usted? R: “Ella dijo que iba para la cancha pero no se” DEFENSA: ¿A que hora le manifestó la señora que la niña fue abusada? R: “Después que llegamos del fundo” DEFENSA: ¿Ella andaba para el fundo? R: “Ella no fue pero había más gente en la casa” DEFENSA: Había televisor? R: “Si” DEFENSA: ¿Los niños ven televisión en un cuarto? R: “Cada quien en su cuarto” DEFENSA: ¿Qué edad tiene la niña? R: “Nueve”. DEFENSA: ¿Tuvo trato con la niña? “No mucho, de llamarla a comer nada mas” DEFENSA: ¿Cuándo usted dice que la niña jugaba, se veía normal? (la fiscalía objeta la pregunta, el ciudadano Juez solicita a la defensa se reformule la pregunta) DEFENSA: ¿Cómo era la conducta de la niña? R: “interactiva, normal como todo los niños ella jugaba normal” DEFENSA: ¿La vio comunicativa? R: Normal todo el día, después ella dice que eso era semen pero no se de verdad”. Es todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal: “Su hermano cuantos día tenia de llegado cuando ocurrió el hecho? R: “No se ella me dijo venimos a unas vacaciones, pero no se que día” FISCAL: ¿Con que frecuencia la visitaba su hermano? R: “Nunca había ido, tenia como quince año que no me visitaba” FISCAL: ¿Señora rosa su hermano, el señor Ramón vivió en caracas? R: “Si un poco de años” FISCAL: ¿Cuánto tiempo tenia el señor Ramón de haber llegado a Mantecal, cuando ocurrió el hecho? R: “Ya iba tener dos años” FISCAL: ¿tiene conocimiento si su hermano Ramón conocía a la mama de la niña? R: no se si la conocía” FISCAL: ¿Su hermano tiene residencia fija en caraca? R: No, tenía su casa pero la vendió FISCAL: ¿Cuándo la vendió? R: “Cuando se vino a Mantecal” Es todo. Se hace constar que el ciudadano juez no realiza pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Público, la cual manifestó: “esta representación fiscal solicita la sustitución de la experta Dr. Ana Julia Colina por el experto Reyes Reyes, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA PUBLICA, manifestando: “No me opongo a la solicitud fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Seguidamente el ciudadano JUEZ expone: “Vista la solicitud de la Fiscalía Publica, no haciendo oposición la defensa publica, este Tribunal sustituye a la experta Dr Ana Julia Colina, por el experto Reyes Reyes, a los fines de que rinda declaración en la celebración del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el presente acto para el día MARTES 27 de Junio de 2017 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se acuerda expedí la copia conforme fueron solicitada por la defensa pública. Se concluye la sesión, siendo las 04:10 horas de la tarde. Cúmplase.
ACTA DE JUICIO ORAL 27-06-2017
En el día de hoy, 27 de Junio de 2017, siendo las 10: 20 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa Nº CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI CASTILLO, las presencias de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. FRANCIS ESPINOZA, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ, y el acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, más no así; la ciudadana VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante, las cuales están debidamente citadas NI la representante de la victima ciudadana: Whitny Elizabeth Guerra Seijas el cual no consta resultas de las boletas de citaciones. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza a través del alguacil de sala el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. Acto Seguido, SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA CUAL MANIFESTÓ: “Buenas tardes todos los presentes, esta representación fiscal en virtud de que la ciudadana Whitny Elizabeth Guerra, en su condición de representante legal de la victima Niña (se o omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), no se encuentra presente se le libre nueva boleta de citación, en caso de estar efectiva en la próxima oportunidad de la celebración este juicio, se libré mandato de conducción, de igual manera sea librada la respectiva boleta al ciudadano Omar Antonio Fermín Gutiérrez, asimismo, a los fines de no perder la inmediación sea incorporada en este acto nuevas documentales” ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, el cual manifestó: “No tengo inconveniente de que se incorpore nuevas documentales”. Es todo” acto seguido el ciudadano juez manifiesta: En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales”. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 2082, suscrita por la Abg. Juan María Pérez, en su condición de primera autoridad civil del Municipio libertador del Distrito Capital, el cual certifica el acta donde fue presentada la niña-victima, inserta al folio Nº 14 de la pieza Nª 1 del presente asunto, Se incorpora y se da por reproducida por su lectura PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACION DE LA NIÑA de fecha 10 de mayo, realizada ante la sede de los tribunales de violencia contra la mujer, inserta en los folios Nros 52 al 54. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día MARTES 04 de Julio de 2017 a las 09: 09:30 horas de la mañana, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Cítese a la representante de la victima y a los testigos y expertos faltantes, líbrese boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se concluye la sesión, siendo las 10:50 horas de la tarde. Cúmplase.
ACTA DE JUICIO ORAL 04-07-2017
En el día de hoy, 04 de Julio de 2017, siendo las 09: 50 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa Nº CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI CASTILLO, las presencias de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. FRANCIS ESPINOZA, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ, y el acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, más no así; la ciudadana VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante, NI la representante de la victima ciudadana: Whitny Elizabeth Guerra Seijas las cuales están debidamente citadas. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza a través del alguacil de sala el llamado a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. Acto Seguido, SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA CUAL MANIFESTÓ: “Buenas días todos los presentes, esta representación fiscal en virtud de que la ciudadana Whitny Elizabeth Guerra, en su condición de representante legal de la victima Niña (se o omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), no se encuentran presenten se le libre nueva boleta de citación, igual forma yo me Comprometo a citar a la representación de la victima a los fines de que rinda declaración en el próximo juicio, asimismo a los efectos de no perder inmediación se incorpore nueva documental, de igual manera, tomando en consideración que los expertos Sarai Pérez y Luis Arnaldo Perdomo, reside en la ciudad de Caracas solicito sean libradas nuevamente las boletas de citaciones de los mismos, de las cuales pido copia simple. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica, el cual manifestó: “No me opongo a la solicitud fiscal. En cuanto a la solicitud realizada el día 27-06-2017, referente al traslado de mi defendido para la clínica coromoto, visto que los funcionarios policiales hicieron caso omiso a dicho pedimento, esta representación fiscal solicita se ratifique la boleta el traslado del ciudadano Ramón de Jesús Tovar, para la comandancia General de la Policía, para que sea trasladado a la clínica coromoto a los fines de su evaluación y chequeo. acto seguido el ciudadano juez manifiesta: En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales”. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 06-05-5016, suscrita por el funcionario Wladimir Ruiz, en su condición de funcionario actuante, inserta al folio Nº 114 de la pieza Nª 1 del presente asunto, Se incorpora y se da por reproducida por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N S/N, del sitio del suceso, de fecha 17 de junio de 2016, suscrita por el funcionario Wladimir Ruiz, en su condición de funcionario actuante, inserta al folio Nº 186 de la pieza Nª 1 del presente asunto. El ciudadano Juez expone: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público no haciendo oposición la Defensa, este tribunal acuerda CON LUGAR por ser procedente lo solicitado a los fines de librar las boletas de citación nuevamente a la ciudadana Whitny Elizabeth Guerra, en su condición de representante legal de la victima Niña (se o omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y a los expertos adscritos al Ministerio Público en la ciudad de Caracas, acordándose también, entregar copias a la representante de la F8 del MP de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda RATIFICAR el oficio librado a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a los fines de solicitar nuevamente el traslado del acusado hasta la sede de la clínica coromoto, para la respectiva evaluación medica y se le realice los exámenes correspondientes. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Se suspende el presente acto para el día MARTES 04 de Julio de 2017 a las 09: 09:30 horas de la mañana, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Cítese a la representante de la victima y a los testigos y expertos faltantes, líbrese boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se concluye la sesión, siendo las 10:50 horas de la tarde. Cúmplase.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL 11-07-17
En el día de hoy, 11 de Julio de 2017, siendo las 10:40 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. YAMILET NAZARET CATARI CASTILLO, las presencias de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ y el acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, más no así; la ciudadana VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante, las cuales están debidamente citadas. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, la cual expone: “como punto previo, en virtud de la conversación sostenida vía telefónica con el experto reyes reyes, quien fue sustituto de la Experta Dra Ana Julia Colina, quien suscribió el Reconocimiento Medico Legal Nº S/N, de fecha 03-05-2016, practicado a la Víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual manifestó no poder asistir al debate relacionado con la causa CP31-S-2016-000987, es por lo que esta representación fiscal solicita se sustituya al experto que suscribe el reconocimiento medico legal, por el experto JOFFRE PORTALINO GONZALEZ D’ELIAS, a los fines de que ratifique el contenido de la misma”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, la cual expone: “No me opongo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público.” Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a través del alguacil de sala a los testigos y expertos, informando que se encuentra en las instalaciones de este Tribunal, el experto Dr. JOFFRE GONZALEZ, en consecuencia se ordena su ingreso a la Sala a los fines de evacuar su declaración. Se identifica al Experto DR. JOFFRE PORTALINO GONZALEZ D’ELIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.886.843, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), con sede en San Fernando del Estado Apure, en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, procediendo a colocándole a la vista el Reconocimiento Medico Legal Nº S/N, de fecha 03-05-2016, practicado a la Víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio trece (13) del presente asunto penal; quien previa juramentación y lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “se trata de la experticia realizada en fecha 03-05-2016, por la colega Ana Julia Colina medico forense, a la menor de nueve 09 años, Geomarly Elizabeth Gutiérrez Guerra, sitio del suceso fue en Mantecal Sector Centro Estado Apure, con fecha del suceso el día 02-03-2017, siendo la hora del examen a las 09: 20 AM, en la medicatura forense de San Fernando Estado Apure, el día 03-05-2016, al examen físico dentro de los limites normales, estado general satisfactorios, examen ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración normal, acordes para la edad, con equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según la esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismos ano rectar reciente”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Buenos días doctor, podría indicar a las partes presente en esta sala y a este tribunal, que significa esta lesión equimosis, encontrada en la región perihimeneal? R: “La Equimosis es un morado en la región perihimeneal” FISCAL: ¿Indique que significa membrana himeneal anular? R: “Que no hay desgarro, se conservo la membrana” FISCAL: ¿A nivel Ano Rectar usted señalo esfínter hipotónico, podría indica que significa? R: “que ha permitido la salida, eso es una válvula que permite que salga mas no permite que entre, y en el momento contrario la elasticidad se pierde apareciendo el hipotónico”. FISCAL: ¿indique que significa laceración amplia en hora 10-11-12-1 en Ano-Rectal? R: “Es un orificio circular y trabajamos en hora diez 10-11-12-01 de nueve de las noche, se consigue en el reloj a nivel superior” FISCAL: ¿Producto de una laceración? R: “Producto de la fuerza interna y externa” FISCAL: ¿Por introducción de un objeto? R: “Por introducción de cualquier objeto de manipulación” Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública, (ABG. GRISELIA RAMIREZ): DEFENSA: ¿Según el informe el experto indica laceración reciente existente en el recto de la niña, especifique un tiempo estimado? R: “Eso es ante de los ochos días para esa laceraciones recientes, después empieza el proceso de cicatrización el cual se puede observar” DEFENSA: ¿Esfínter hipotónico significa que algo entro? R: “Es posible” DEFENSA: ¿En relación a laceraciones reciente es determinada por el experto si el esfínter hipotónico es causado a través de algo que haya entrado o salido? R: “Por lo general pueda entrar o Salí, lo que si es posible que se produce cuando esta saliendo y no entrando” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal del Ministerio Público, la cual manifestó: “esta representación fiscal en virtud de que en reiteradas oportunidades la victima ha estado debidamente citadas y la misma no ha comparecido, solicito que la misma sea conducida por la fuerza publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código orgánico procesal Penal, a través del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la ciudad de caracas. En relación a la declaración de los expertos, tomando en consideración que los mismos reside en caracas y por sugerencia de los expertos quienes me informaron que se podría llevar a cabo a través de una videoconferencia, es por lo que solicito que el tribunal realice lo conducente para llevar la video conferencia a los fines de tomarles la declaración a los expertos de caracas” Es todo. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA PUBLICA, manifestando: “No me opongo a la solicitud fiscal, asimismo en este acto aporto la dirección y teléfono, al cual puede ser ubicada la psicóloga Licda Karol Narváez, siendo la misma en el modulo hospitalario “el tamarindo” y su numero de teléfono es 0426-1437849. En cuanto al testigo Juan Arturo Tovar solicito que el mismo sea conducido por la fuerza publica, de conformidad con el 340 del Código orgánico Procesal penal”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Seguidamente el ciudadano JUEZ expone: “Vista la solicitud de la Fiscalía Publica y la defensa Publica, este tribunal acuerda librar oficio Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Caracas –Distrito Capital, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a la ciudadana victima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a su representante Whitny Elizabet Guerras Seijas, Geomar Antonio Gutiérrez y Juan Arturo Tovar, para la próxima oportunidad que se fije la continuación del juicio, y solicitar a su vez remita las resultas correspondientes, en cuanto a la solicitud de la fiscalía pública este tribunal hará las diligencia pertinentes para llevar a cabo la videoconferencia a los fines de tomarle la declaración a los expertos Licda Sarai Pérez Aquerreta y Licdo Arnaldo Perdomo, una vez que se realice las diferentes diligencias con los órganos competente este tribunal se pronunciara al respecto. Acto seguido Se suspende el presente acto para el día MARTES 18 de Julio de 2017 a las 11:20 horas de la mañana, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se acuerda expedí la copia conforme fueron solicitada por la defensa pública. Se concluye la sesión, siendo las 04:10 horas de la tarde. Cúmplase.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL 18-07-17
En el día de hoy, 18 de Julio de 2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, las presencias de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PAEZ y el acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, más no así; la ciudadana VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante, las cuales están debidamente citadas. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, la cual expone: incorporamos el día de hoy 18 de julio de 2017 la experticia biopsicosocial inserta en el folio 241 al 250 solicito se evacue la bioconferencia Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, la cual expone: “quiero solicitar este tribunal autorice el traslado al centro clínica coromoto a la Dra. a Elisa endocrinologo a los fines de que sea atendido mi defendido granizándole el derecho a la salud para saber cuando van autoriza, para hablar con los familiares tiene que estar un familiar allá para que le supra los gastos, Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: solicito al ciudadano juez realice llamada telefónica al numero 0414-416-3015 perteneciente al ciudadano Geomar Antonio Gutiérrez Fermín en su condición de testigo ” Es todo. Acto Seguido pregunta la Defensor Pública, (ABG. CARLOS PAEZ): DEFENSA: NO ME OPONGO. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: realizo llamada a señor Gutiérrez Estoy llamando porque tenemos una audiencia pautada y se necesita su testimonio hemos librado una solicitud para q lo trasladen para acá para san Fernando para ver si usted viene a la audiencia que posibilidad hay de que comparezca en la próxima audiencia. Se deja constancia que se realizo llamada telefónica al numero 0416-423-3094 perteneciente a la ciudadana representante de la victima Whitny Elizabeth Guerras Seijas la cual quedo debidamente citada Acto seguido Se suspende el presente acto para el día MIERCOLES 26 DE JULIO DE 2017 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado.. Cúmplase.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL 26 DE JULIO DE 2017
En el día de hoy, 26 de julio, siendo las 3:00 horas de la tarde previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa Nº CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, las presencias de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ y el Acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, más no así; la ciudadana VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante, las cuales están debidamente citadas. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido se llama a través del alguacil de sala al testigo GEOMAR ANTONIO FERMÍN GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad Nº 14.721.020 residenciado en la avenida intercomunal el valle residencia radio caracas, edificio giraluna, torre A piso 8 apartamento 4 municipio libertador, distrito capital teléfono: 0416-416-3015, a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido expone lo siguiente: referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: la niña se fue con la mama de vacaciones yo no sabia nada la mama me llamo y me dijo tengo que contarte algo la niña sufrió un accidente se corto un brazo se cayo en un caballo X no me explico bien que fue lo que paso a los días me mando un mensaje, la niña le paso esto y esto yo al final al día siguiente fue que me entere cuando la niña llega a caracas, mande a mi esposa actual a que recogiera a la niña la niña no quiso hablar conmigo sino que le contó a una señora, le contó todo lo ocurrido la lleve a profán para el psicólogo lo que ocurrió que la niña dijo que no quería estar con la mama pero lo que me ha contado la niña y lo que he hablado con la psicólogo es que da mucho que pensar lo que me contó la niña fue una vez q supuestamente el victimario llego a caracas y el esposo de su mama dijo hay que tener cuidado con fulanito, cuando la niña llego apure le contó a la mama e hizo caso omiso y mi punto de vista leí el expediente es imposible lo que decía, ellos estaban ahí mi hermanito salio a comprar un cuaderno la niña dijo que si quedo sola en la casa, y si se encontraba sola en la casa como tal, sacando todo esto yo como padre no voy a dejar solo a mis hijos , no le puedo negar que siento molestia pero que sea lo que dios quiera es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal la cual expone: Bien Señor. Gutiérrez ¿en cuanto a los hechos que conocimiento tiene usted de esto? R: por parte de la mama no se nada Fiscal: ¿que le contó su hija? R: la niña me contó q se quería ir conmigo la niña se encerró en el cuarto y se dio cuenta q estaba sola ahí fue donde entro el señor acá presente y le dijo que se bajara los pantalones, la niña dice que si se quedo sola, yo hable con el niño y me dijo q si salio a comprar unos cuadernos Fiscal: ¿diga lo q paso puede decirle al tribuna lo que paso? R: me contó que el señor la agarro por detrás y la penetro y le dijo no hagas bulla no diga nada eso fue lo que me dijo la niña Fiscal ¿cuando usted dijo que la niña escucho que debía tener cuidado con el victimario de quien escucho la niña eso? R: de la mama Fiscal: ¿como se llama el hermano del victimario? R: Arturo Tovar. Acto se le concede el derecho de palabra a la defensa, no tiene preguntas Acto seguido el ciudadano juez expone: ¿Que edad tiene la niña? R: Cumple 11 en este mes Juez: Hace como un año para el momento de los hechos tenia nueve años. Juez: ¿usted tenía conversaciones constantes con la niña tenia buena relación como padre e hija? R: cuando llego si, después se tranco no quería hablar con nadie, me tapaba la ventana me agarro fobia no quería hablar con nadie ella solo agarraba un cuaderno y se ponía a escribir Juez: ¿Qué le dijeron los técnicos? que si se veía abandono de parte de la madre le pegaba el abuso no quería que nadie se le acercara hablando con ella fue que agarro confianza nuevamente. Juez: ¿cual es su relación con la madre de la niña? R: no tengo relación con ella quiero ver a mis hijos aquí esta chao chao en realidad con ella no tengo ningún tipo de relación. Juez ¿comento con ella sobre esto? R: ella no quiere hablar conmigo para no molestar ni nada quiero dejarlo así. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal el cual expone en cuanto a la representante legal de la victima se le hizo imposible venir por el paro de transporte allá en caracas si embargo le daré la próxima fecha a la victima Es Todo Acto seguido el ciudadano juez expone Se suspende el presente acto para el día MIÉRCOLES 02 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Cúmplase.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL 02/08/2017
En el día de hoy, 02 de agosto siendo las 10:30 horas de la mañana previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa Nº CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, las presencias de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ y el Acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, más no así; la ciudadana VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante, las cuales están debidamente citadas. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a través del alguacil de sala a los testigos y expertos, informando que no se encuentran presentes. Seguidamente el ciudadano acusado manifestó su deseo de declarar; por lo que el ciudadano Juez le explica que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez, le otorga el derecho de declarar al acusado; SE IDENTIFICA: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, natural de Mantecal, municipio Muñoz del Estado Apure, nacido en fecha 29-05-1966, de 52 años, Ocupación: Albañil-Maestro de Obra, Residenciado en el sector “El Barrio Centro”, casa S/N, (propiedad de su hermana Rosa Yajaira Tovar), a una cuadra del Grupo Escolar José Antonio Páez, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado; Hijo de Carmen de Jesús Tovar (F) y Ramón Emilio Delgado (F). el cual expone: “como las pruebas en el expediente que se realizaron yo me declaro inocente no hay prueba contundente de que soy inocente pero yo me declaro inocente por lo que me están acusando y muchas cosas que están hay que son obvias que prácticamente se entiende el cuento que es lo que esta ahí si alguien violo a esa niña no fui yo me culpan a mi porque era el único que estaba hay estoy pasando muchas cosas injustamente. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: No tiene Preguntas. Es todo. DEFENSA: No tiene Preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. CARLOS PAEZ DEFENSA: No tiene Preguntas.. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: No tiene Preguntas. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: En virtud del estado de salud que presenta el acusado tal como se evidencia de Informes Médicos que rielan en el expediente, y por decisión de fecha 21 de Julio de 2017 de este tribunal donde se acordó Con Lugar la solicitud de Hospitalización del mismo en el Centro Médico Coromoto de San Fernando Estado Apure, es necesario la Suspensión del presente asunto por un lapso considerable de Diez (10) días continuos conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 67 de la ley Especial como norma supletoria, todo ello a los fines de garantizar el Derecho a la salud del acusado de autos, establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, como derecho humano inalienable; Se suspende el presente acto para el día JUEVES 17 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado siendo las 11:00 horas de la mañana Cúmplase.
ACTA DE APLAZAMIENTO DE JUICIO 17/08/2017
En el día de hoy, 17 de agosto de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado RAMÓN DE JESÚS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.938.241, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niñas Y Adolescentes);. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal de juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez DR. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR TORRES, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, las Representantes del Ministerio Público, la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, el ABOG OLGAMAR FERNÁNDEZ MÁS NO ASÍ la victima NIÑA (Identidad Omitida De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niñas Y Adolescentes) ni su representante WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS el cual consta resulta efectiva seguidamente verificado como ha sido que el acusado RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, no se encuentra en el presente juicio el cual se encontraba fijado para las 10 00 horas de la mañana del día de hoy el cual quedó debidamente citado en el acto anterior, y por tratarse de una continuación de Juicio este tribunal en este acto procede En virtud del estado de salud que presenta el acusado tal como se evidencia de Informes Médicos que rielan en el expediente, y por decisión de fecha 21 de Julio de 2017 de este tribunal donde se acordó Con Lugar la solicitud de Hospitalización del mismo en el Centro Médico Coromoto de San Fernando Estado Apure, y posteriormente trasladado al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, es necesario la Suspensión del presente asunto por un lapso considerable de Diez (10) días continuos conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica por el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, todo ello a los fines de garantizar el Derecho a la salud del acusado de autos, establecido en el artículo 83 de la Carta Magna, como derecho humano inalienable; Se suspende el presente acto para el día JUEVES 31 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de dar continuación al mismo. Dicha suspensión se realiza previa solicitud de las partes y sin oposición alguna en virtud del estado de salud del procesado de autos todo a los fines de garantizar el derecho a la salud y por tanto a la vida Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Se declara concluido el Juicio Oral y Privado siendo las 11:00 horas de la mañana Cúmplase
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL 31/08/2017
En el día de hoy, 31 de agosto siendo las 09:30 horas de la mañana previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa Nº CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, las presencias de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ y el Acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, más no así; la ciudadana VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante, las cuales están debidamente citadas. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas se llama por medio de videoconferencia al ciudadano licenciado Arnaldo Perdomo Funcionario adscrito a la unidad técnica especializada de atención integral a mujeres, niñas, niños y adolescentes del ministerio publico quien suscribe experticia biopsicosocial legal realizada a la victima a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido expone lo siguiente: buenos días yo soy licenciado trabajador del ministerio publico tengo seis (06) años y ocho (08) meses trabajando tengo 24 años de experiencia en este caso la fiscalia nos convoco para que realizáramos la evaluación social se realizo el 25 de julio del año 2016 las personas que se entrevistaron la señora Witny Elizabeth Guerras Seijas venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.096.044 de 27 años de edad estado civil soltera fecha de nacimiento 21-02-1985 natural de Caracas profesión universitario incompleto religión cristiana la otra persona que se entrevisto fue el padre de la niña el señor Geomar Antonio Gutiérrez Fermín venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.131.020 de 36 años de edad Soltero nacido en caracas el 29-04-1980 Bachiller en su grado de instrucción, profesión u oficio coordinador de seguridad integral y es católico la niña que se le realizo la evaluación Geomardi Guerras y a la ultima persona que se le realizo denuncia RAMON DE JESUS TOVAR en los cuales los datos no fueron suministrado en esta entrevista, en esta entrevista se realizo evaluación social la cual consiste en realizar preguntas abiertas con respecto a todo lo que tiene que ver con los hechos esto esta conformado en primera parte con los datos de la persona luego se hacen una serie de preguntas que tienen que ver con los hechos, donde sucedieron los hechos, cuando sucedieron los hechos quienes estaban en los hechos, y finalmente se realizo unas conclusiones en este caso bueno se realizaron 02 entrevistas semi-estructuradas y un familiograma en cuanto al diagnostico que se encontró aquí al señor Geomar como indica que , se entera de los hechos a los 3 o 4 días y le informa que su niña fue abusada sexualmente se molesto dice que la mama salio 20 minutos a comprar unas empanadas y dejo a la niña sola y que lo hechos sucedieron en Apure en la casa de un hermana de la pareja actual de la mama de la niña el señor Geomar comenta que su niña le contó que el señor ramón entro al cuarto y la abuso y el pregunta que como fueron los hechos la niña también le comunica que su hermanito también es victima de maltrato por el padre el padrastro y la mama, la niña le comunico al papa que fue victima de abuso de parte del señor Ramón ella le comunica que el señor ramón le tapo la boca la puso boca abajo y la penetro por el ano, el padre le dice a la niña mira esto es una situación delicada este dime si esto es verdad entonces le hizo varias veces la pregunta para corroborar si la información es verdadera evidentemente la niña le dio mucha seguridad al papa cuando le explico esta situación, cuando nosotros entrevistamos a la niña porque nosotros también entrevistamos a la niña la niña nos comunico que su mama salio hacer una diligencia y ella se quedo viendo televisión en su cuarto de la casa del hermano de la pareja de la señora madre de la niña entonces ella dice que estaba alli, entro el señor Ramón y le tapo la boca y la penetro por el ano, como dice la niñita que le pregunta, que fue lo que paso y por donde paso y ella dice que se lo metió por el culito fue lo que comunico la niña en cuanto a las conclusiones nosotros conseguimos evidencia desde el punto de vista social de que la niña fue victima de los hechos que se están denunciando. Es todo”. (Se deja constancia del contenido y firma del informe realizado por el licenciado ARNALDO PERDOMO en fecha 25-07-2016) ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: buenos días licenciado, ¿que técnica se emplean o emplea usted como experto para realizar esta experticia específicamente a la victima? RESPUESTA: en la victima se hacen unas preguntas abiertas con respecto con lo que sucedió en los hechos para obtener la mayor cantidad de información necesaria para nosotros poder evaluar nuestra experticia social PREGUNTA usted señalo en su declaración algo con respecto a si la información es verdadera en su condición de experto ¿Cómo se hace para determinar que lo que le esta manifestando la victima es un hecho cierto? RESPUESTA: bueno nosotros en todas las entrevistas que realizamos tanto a los padres de la victima cuando son menores de edad como la misma victima siempre preguntamos los hechos al principio de nuestra entrevista luego, le volmenos a preguntar en el medio de la entrevista y finalmente antes de terminar le volvemos a preguntar ¿Por qué hicimos esto? Para cotejar si la información que nos esta suministrando los entrevistados es veras en este caso las 3 veces que se le pregunto a la niña sobre la situación se evidencio que la información que porto en la primera entrevista en la segunda y la tercera, eran muy, muy similares no se observo que estuviese hablando de otra situación, o que si estuviese influenciada, que pasa mucho en los niños para que le den información u otro tipo de información para que los niños nos informe, nosotros también utilizamos las técnicas de interrogatorio por lo menos yo tengo 24 años entrevistando a personas he asistido a cursos de todo lo que tiene que ver con presos seminarios, castellano y literatura, entonces vemos ahí lo que tiene que ver el lenguaje corporal con el lenguaje no verbal, si el lenguaje verbal no corresponde con el lenguaje no verbal nosotros sabemos que la información no es veras, en el caso cuando se le realizo la entrevista a la niña se observo que lo que lo que ella estaba diciendo era asociado a su lenguaje corporal. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA ABG GRISELIA RAMIREZ PREGUNTA: Buenos días licenciado, durante su declaración usted manifiesta que la niña le comunico que había sido el señor Ramón ¿ le describió la niña las características del señor ramón? RESPUESTA: si que es una persona mayor, mayor de edad de 30 o 41 años de edad no precisa muy bien las edades. PREGUNTA ¿le comunico la niña con quien la dejaron al momento de que la madre salio hacer las diligencias? RESPUESTA: al momento de que la madre salio hacer la diligencia la dejo en un cuarto viendo televisión con una sobrina hermano de su pareja adolescente de 13 años PREGUNTA: ¿al momento en que usted se entrevisto la niña como era el estado emocional de la niña? RESPUESTA: Evidentemente la figura femenina en la niña cuando ven una figura masculina en la entrevista para preguntarle acerca de este tipo de situaciones de abusos sexual siempre hay un bloqueo evidentemente la figura masculina, le causa cierto choque porque fue victima de un hecho sexual entonces cuando pasa este caso nosotros por lo menos las personas, las personas que entrevistamos del sexo femenino tenemos que utilizar técnicas para buscar la manera de que la niña hable, entonces la niña en un primer momento estuvo muy bloqueada para portar la información, luego lograr la empatia ciertas preguntas, ciertos juegos, fue que se pudo lograr que la niña comunicara los hechos PREGUNTA: ¿le comunico la niña si conocía de antes al señor Ramón? RESPUESTA: ella dice que lo había visto anteriormente varias veces pero de conocerlo, conocerlo muy no, porque ella estaba de visita en esa casa en ese momento de vacaciones con su mama y su hermano menor, y su hermano por parte de madre que es hijo de la pareja papa de la niña PREGUNTA: ¿Le comunico la niña si en el sitio del suceso habían otras personas además de es niña de 13 años? RESPUESTA: al momento que sucedieron los hechos ya había salido la joven de 13 años, y se quedo sola la niña con el señor en ese momento. Es todo” ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ: PREGUNTA: ¿cuantas entrevista le realizo a la niña? RESPUESTA: una sola pero la entrevista empezó mas o menos como a las 08:00 de la mañana y termino como a las 11:30 de la mañana como estaba explicando anteriormente en un primer la niña no estaba muy bloqueada no quería comunicar sobre la situación, le preguntaba acerca de los hechos se bloqueaba entonces tuve que esperar darle cierto tiempo para que la niña fuese agarrando confianza conmigo como le estaba comentando anteriormente cuando la figura femenina ven a una figura masculina preguntando acerca de ese tipo de hechos siempre hay un cierto rechazo y cierto bloqueo entonces uno tiene que utilizar las técnicas de manera de obtener información de cómo sucedieron los hechos, PREGUNTA ¿le aplico algún Tes. de carácter psicosocial? RESPUESTA: bueno la batería de test la aplican los psicólogos en este caso yo soy trabajador social esa respuesta se la puede dar la licenciado Sarai que le aplico la batería psicológica. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO EL CUAL EXPONE solicito de conformidad a lo establecido en el 340 del código orgánico procesal penal Para el ciudadano Wladimir Ruiz a los fines de que comparezca al juicio oral y privado para el esclarecimiento de los hechos, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG GRISELIA RAMIREZ EL CUAL EXPONE “no tengo objeción” acto seguido el ciudadano juez expone: visto lo solicitado por la representante del ministerio publico y no haciendo oposición la defensa este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio declara con lugar lo manifestado por la representante del ministerio publico. Es todo. Se suspende el presente acto para el día VIERNES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de dar continuación al mismo. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Líbrese Boleta de traslado del acusado para el día pautado. Cúmplase.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL 08/09/2017
En el día de hoy, 08 de septiembre siendo las 10:48 horas de la mañana previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa Nº CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTÓBAL RODRÍGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal ABG. ANGIMAR MILAGROS TORRES PIÑERO, las presencias de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ y el Acusado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, más no así; la ciudadana VÍCTIMA: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante, las cuales están debidamente citadas. En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa al acusado que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del ministerio Publico el cual expone Esta defensa en virtud que se han agotado las vías a los fines de hacer comparecer los funcionarios expertos y visto que son testigos de esta defensa solicito a este honorable tribunal se prescinda los mismo con la finalidad de darle celeridad al proceso. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Griselia Ramírez el cual expone: solicito que se prescinda de Carlos Narváez, el cual es hermano de mi defendido quien es pediatra de la niña. Es todo” Acto seguido el ciudadano juez expone No habiendo otra prueba que evacuarse, el tribunal da por concluido el lapso de recepción de las pruebas, dando inicio al acto de las conclusiones, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga: CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: “El día de hoy se da inicio a las conclusiones en el presente Juicio Oral y Privado en contra del ciudadano Ramón De Jesús Tovar el Ministerio Público se comprometió a demostrar la autoría del mencionado ciudadano por el delito de VIOLECIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por cuanto el mismo abuso de la menor de edad niña (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) en el curso del juicio quedó evidentemente demostrado la culpabilidad del acusado en virtud que a través de los medios probatorios se logro desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ya que todos los medios probatorios evacuados, la declaración de la prueba anticipada indicando que se encontraba de viaje y que el hecho ocurrió valiéndose de este momento cundo entro al cuarto de la victima logrando penetrarla por detrás, a demás de las declaración de su padre el cual declaro efectivamente al encontrarse con su hija además de ello se escucho quien certifico en contenido y firma de que presentaba infección hipertónico producto de una penetración, indicando además presentaba signos de traumatismo, en sesión anterior Perdomo le fue decepcionado su testimonio indicando al tribunal las técnicas utilizadas, narradas a esos hechos, la victima le manifiesta en esa oportunidad el cual indico que esa informaron era verdadera de acuerdo a esa técnica que empleo la misma, hecho además de ser un informe social el mismo informaba que la niña fue bloqueada de tal solo 09 años de edad el ministerio publico considera que fue demostrado el delito de violencia sexual es por lo que solicito la valoración de todo y cada uno de estos medios probatorios se aplique la sana critica, la lógica jurídica y máximas de experiencia, los cuales se evacuaron para demostrar que el ciudadano es culpable de la comisión del delito de violencia sexual a niña, es por lo que solicito se dicte en contra del ciudadano Ramón De Jesús Tovar una Sentencia condenatoria por la comisión del delito endilgado.” Es todo. CONCLUYE LA DEFENSA PUBLICA : “Ciudadano Juez en virtud del delito por el cual se acusó a mi defendido es imperativo para Ministerio Público demostrar dos cosas, en primer lugar, si ese hecho ocurrió, y en segundo lugar, si mi defendido cometió ese hecho; con el fin de ratificar la presunción de inocencia, la declaración de la prueba anticipada de la victima donde lo describe que es moreno bajito característica que no coincide con las de mi defendido esta defensa no refuta quien abuso de ella a las 02: horas de la tarde fue acusado, la niña dice que quedo sola pero no es asi ciudadano juez eso pone en duda para que mi defendido sea condenado se logra ver que la niña tuvo flatulencia y nunca se consiguió semen, una niña que fue violada se ve como fue violada y casualmente hubo la declaración de la niña y que le dijo de 40 a 50 años de edad esta defensa considera que existe duda razonable que el principio es el principio de in dubio Pro reo es por lo que esta defensa solicita sentencia absolutoria, asimismo solicito una medida humanitaria donde mi defendido tiene una patología (se deja constancia que la defensa consigna informe medico del acusado Ramón de Jesús Tovar. Es todo” Este tribunal se retira a los efectos de dictar la dispositiva, por lo que se suspende el presente acto para las 12:00 horas de la tarde. Siendo las 11:30 horas de la Tarde se retira el tribunal Quedan todas las partes debidamente citadas Siendo las 12:10 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Privado, en la causa N° CP31-S-2016-000987, seguida en contra del acusado Ramón de Jesús Tovar, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 , de la Ley Orgánica previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección De Niño, Niñas y Adolescentes). Presentes en la sala de Juicio del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez DR. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través de la ciudadana secretaria del Tribunal Abg. ANGIMAR TORRES, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ, Acto seguido el ciudadano Juez explana las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su decisión las cuales constaran en el respectivo auto fundado, y pasa a dictar la Dispositiva.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportaron al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa, el acusado, la victima el representante de esta y el Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia transcendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto del debate judicial. De igual transcendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un período prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedara plasmado. Tanbien fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuicio al ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241 es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. para el ciudadano acusado, RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241 en perjuicio de la víctima NIÑA de NUEVE (09) AÑOS de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido es de referir que el delito en mención establece imperativamente el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo, dirigido a coaccionar a una NIÑA para obtener acceso a una relación carnal por la fuerza y sin consentimiento de esta, que implique penetración por vía vaginal, anal u oral con cualquier objeto.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la victima, Y su representante legal como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano acusado RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241 en perjuicio de la víctima NIÑA (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera este Juzgador que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haberlo ejecutado en agravio de una NIÑA tan solo 09 años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente en los siguientes términos:
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
• “La representante fiscal le atribuye al ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes VÍCTIMA: NIÑA DE 09 AÑOS de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). los hechos ocurridos En fecha En fecha dos (02) de mayo de 2.016, rinde entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede en la población de Mantecal del estado Apure, realizada por la ciudadana WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS manifiesta lo siguiente: “….El día Jueves 28/04/2016, llegamos a Mantecal, ya que la Familia (sic) de mi Pareja (sic) vive aquí, estamos de visita, estamos residenciados temporalmente en casa de las hermanas de mi esposo, el día de hoy mi hija de nueve (09) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), como a las 06:30, horas de la tarde, se fue a tira (sic) una flatulencia y cuando lo hace me dice “Ay mamá creo que me hice” cuando se sentó en la Poceta (sic) me dice mamá mira lo que hice y revisé, va un liquido transparente, parecía flema en la ropa interior y cuando me le acerqué a la nariz pude percibir que olía a Semen (sic), llamé a mi esposo y le dije lo que había observado, a todas estas la niña no me decía que era lo que había pasado, le hablamos a la niña y la convencíamos entre mi esposo y yo de que nos contara y a mi me dice, “mamá fue Ramón” me dijo que Ramón le había agarrado “la Totona (sic)”, le pregunté si la había Penetrado me dijo que no que se lo había echa (sic) atrás, inmediatamente salí del cuarto y fui a la cocina y agarré un cuchillo, como este (sic) aún estaba en la casa y en ese momento las hermanas de él me agarraron y me decían que me calmara, también mi esposo me decía, le reclamé y este ciudadano se negó en todo momento, yo agarré la niña y me dirigí para acá a formular la denuncia, sus hermanos quedaron en la casa hablando con él, luego supe que se había ido de la casa en una moto. Es todo… (omissis)...”
• CON LA INCORPORACION DEL EXAMEN MEDICO LEGAL .suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, medico forense del Área Ciencias Forenses, san Fernando del apure, en cumplimiento al Artículo 225 remito dictamen Pericial, Practicado al ciudadano. GUTIERREZ GUERRA GEOMARLY ELIZABETH
C.I. V-MENOR
EDAD: 9 AÑOS
SITIO DEL SUCESO: MANTECAL SECTOR CENTRO ESTADO APURE.
FECHA DEL SUCESO: 02/03/2016
HORA DE EXAMEN: 09:20 A.M.
EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN FERNANDO DE ESTADO APURE, EL DIA: 03/05/2016, al examen físico dentro de los límites normales. Estado general: satisfactorio.
CON ANO-RECTAL: esfínter hipotónico al momento del examen. Laceración amplia en hora 10-11-12-1, según esferas del reloj.
CONCLUSION: desfloración negativa.
ANO-RECTAL: signos de traumatismos ano-rectal reciente. Que CONCATENADOS Y ADMINICULADOS CON PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA, de fecha 10 de Mayo de 2016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure En San Fernando de Apure, permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Declaración de la victima NIÑA DE 09 AÑOS de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “Yo estaba en el cuarto jugando con mis primas jugando ella salieron yo viendo televisión, él entro al cuarto me dijo que me bajara los pantalones, me lo metió por atrás”.este declaracion que adminiculada y concatenada con la TESTIMONIAL DEL DR YOFRE PORTALINO EN SUSTITUCION DE LA DRA ANA JULIA ROJAS Y EL DR REYES REYES AMBOS ADSCRITOS AL SENAMECF. El cual señala en su declaración lo que sigue: “fue en Mantecal Sector Centro Estado Apure, con fecha del suceso el día 02-03-2017, siendo la hora del examen a las 09: 20 AM, en la medicatura forense de San Fernando Estado Apure, el día 03-05-2016, al examen físico dentro de los limites normales, estado general satisfactorios, examen ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración normal, acordes para la edad, con equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según la esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismos ano rectar reciente”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Buenos días doctor, podría indicar a las partes presente en esta sala y a este tribunal, que significa esta lesión equimosis, encontrada en la región perihimeneal? R: “La Equimosis es un morado en la región perihimeneal” FISCAL: ¿Indique que significa membrana himeneal anular? R: “Que no hay desgarro, se conservo la membrana” FISCAL: ¿A nivel Ano Rectar usted señalo esfínter hipotónico, podría indica que significa? R: “que ha permitido la salida, eso es una válvula que permite que salga mas no permite que entre, y en el momento contrario la elasticidad se pierde apareciendo el hipotónico”. FISCAL: ¿indique que significa laceración amplia en hora 10-11-12-1 en Ano-Rectal? R: “Es un orificio circular y trabajamos en hora diez 10-11-12-01 de nueve de las noche, se consigue en el reloj a nivel superior” FISCAL: ¿Producto de una laceración? R: “Producto de la fuerza interna y externa” FISCAL: ¿Por introducción de un objeto? R: “Por introducción de cualquier objeto de manipulación” Es todo. DECLARACION DE PADRE DE LA VICTIMA. CIUDADANO GEOMAR ANTONIO FERMÍN GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad Nº 14.721.020, la niña se fue con la mama de vacaciones yo no sabia nada la mama me llamo y me dijo tengo que contarte algo la niña sufrió un accidente se corto un brazo se cayo en un caballo X no me explico bien que fue lo que paso a los días me mando un mensaje, la niña le paso esto y esto yo al final al día siguiente fue que me entere cuando la niña llega a caracas, mande a mi esposa actual a que recogiera a la niña la niña no quiso hablar conmigo sino que le contó a una señora, le contó todo lo ocurrido la lleve a profán para el psicólogo lo que ocurrió que la niña dijo que no quería estar con la mama pero lo que me ha contado la niña y lo que he hablado con la psicólogo es que da mucho que pensar lo que me contó la niña fue una vez q supuestamente el victimario llego a caracas y el esposo de su mama dijo hay que tener cuidado con fulanito, cuando la niña llego apure le contó a la mama e hizo caso omiso y mi punto de vista leí el expediente es imposible lo que decía, ellos estaban ahí mi hermanito salio a comprar un cuaderno la niña dijo que si quedo sola en la casa, y si se encontraba sola en la casa como tal, sacando todo esto yo como padre no voy a dejar solo a mis hijos , no le puedo negar que siento molestia pero que sea lo que dios quiera es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal la cual expone: Bien Señor. Gutiérrez ¿en cuanto a los hechos que conocimiento tiene usted de esto? R: por parte de la mama no se nada Fiscal: ¿que le contó su hija? R: la niña me contó q se quería ir conmigo la niña se encerró en el cuarto y se dio cuenta q estaba sola ahí fue donde entro el señor acá presente y le dijo que se bajara los pantalones, la niña dice que si se quedo sola, yo hable con el niño y me dijo q si salio a comprar unos cuadernos Fiscal: ¿diga lo q paso puede decirle al tribuna lo que paso? R: me contó que el señor la agarro por detrás y la penetro y le dijo no hagas bulla no diga nada eso fue lo que me dijo la niña Fiscal ¿cuando usted dijo que la niña escucho que debía tener cuidado con el victimario de quien escucho la niña eso? R: de la mama Fiscal: ¿como se llama el hermano del victimario? R: Arturo Tovar EN LA PRUEBA ANTICIPADA LA NIÑA SEÑALA Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EULER NARVÁEZ, el cual realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Me podrías describir como es la persona que señalas, detalles o lo recuerdes, la ropa? R: No. 2.- ¿Es alto? R: No. 3.- ¿Bajito? R: Si. 4.- ¿Como mi tamaño? R: Como tu tamaño. 5.- ¿No recuerdas como andaba vestido? R: No. 6.- ¿De piel blanca o negra? R: Blanca. 7.- ¿En el momento que ocurrió no había más nadie, no pediste ayuda? R: No. 8.-¿Cuando tus primas entran la persona se habían ido? R: Sí. 9.- ¿Que más hizo? R: Cerro la puerta. 10.- ¿Te pego? R: No. 10.-¿Amenazo con pegarte? R: Sí. 11.-¿Cuando dices que esa persona te introdujo por detrás viste algún fluido o algo que haya botado la persona? R: No. 12.- ¿No recuerdas como andaba vestido? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta La ciudadana Jueza: 1.- ¿Cuando dices que te metió el pipi lo viste? R: asienta con la cabeza. 2.- ¿Cargaba algo puesto allí? R: no. 3.- ¿Nada? R: No. 4.-¿Estabas con dos primitas, donde estaban afuera o en la casa? R: En la casa. 5.- ¿Él les dijo que se salieran? R: Asienta con la cabeza. 6.- ¿Que edades tienen, son más grandes o más pequeñas? R: Una mas grande y una pequeña. 7.- ¿Tú sentiste que te penetro por dentro? R: Sí. 8.- ¿Llegaste a botar sangre? R: No. 9.- ¿Si lo vez otra ves lo reconoces? R: Sí. 10.- ¿Es un señor joven o mayor? R: Mayor. 11.- ¿Tiene canas? R: Sí. 12.-¿Aparte del pipi por detrás que más te hizo? R: Me toco por delante. 13.-¿Con qué? R: Con la mano. DECLARACION DEL licenciado Arnaldo Perdomo Funcionario adscrito a la unidad técnica especializada de atención integral a mujeres, niñas, niños y adolescentes del ministerio publico quien suscribe experticia biopsicosocial legal realizada a la victima “los hechos sucedieron en Apure en la casa de un hermana de la pareja actual de la mama de la niña el señor Geomar comenta que su niña le contó que el señor ramón entro al cuarto y la abuso y el pregunta que como fueron los hechos la niña también le comunica que su hermanito también es victima de maltrato por el padre el padrastro y la mama, la niña le comunico al papa que fue victima de abuso de parte del señor Ramón ella le comunica que el señor ramón le tapo la boca la puso boca abajo y la penetro por el ano, el padre le dice a la niña mira esto es una situación delicada este dime si esto es verdad entonces le hizo varias veces la pregunta para corroborar si la información es verdadera evidentemente la niña le dio mucha seguridad al papa cuando le explico esta situación, cuando nosotros entrevistamos a la niña porque nosotros también entrevistamos a la niña la niña nos comunico que su mama salio hacer una diligencia y ella se quedo viendo televisión en su cuarto de la casa del hermano de la pareja de la señora madre de la niña entonces ella dice que estaba alli, entro el señor Ramón y le tapo la boca y la penetro por el ano, como dice la niñita que le pregunta, que fue lo que paso y por donde paso y ella dice que se lo metió por el culito fue lo que comunico la niña en cuanto a las conclusiones nosotros conseguimos evidencia desde el punto de vista social de que la niña fue victima de los hechos que se están denunciando. .concatenados y adminiculados estos elementos mas la declaración de la victima, de la representante de la victima y de los testigos de los hechos CONCATENADOS Y ADMINICULADOS CON PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA, de fecha 10 de Mayo de 2016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure En San Fernando de Apure, permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y ubicar al imputado en el sitio donde ocurrieron los hechos lo que como consecuencia de las elementos de convicción de la acusación y las pruebas admitidas en la apertura a juicio sin que fuesen apeladas por las partes y sustentadas y fundamentadas a lo largo del debate oral y privado que al adminicularse y concatenarse SE LOGRO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Hechos que quedaron demostrados mediante todos los medios probatorios incorporados al debate oral tales como: el testimonio de la victima Niña el testimonio del Lic. Perdomo Trabajador Social Adscrito al Ministerio Publico así como las declaraciones de la representante de la Victima cuando realiza la denuncia y de las testigos que ubican al procesado de manerra referencial en el sitio donde ocurrio el hecho por el cual aquí se le procesa como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las declaraciones de los Expertos en particular del JOFRE PORTALINO GONZALEZ, en sustitución de la DRA ANA JULIA ROJAS, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se dejó probado equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según la esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismos ano rectar reciente”. al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin lugar a dudas, permiten valorar y formar criterio de quien aquí decide, de las pruebas aquí aportadas como es el caso signos de traumatismos ano rectar reciente”. en el presente caso, es producto de un acto violento con introducción de pene dedos u otros objetos que dan clara certeza que se produjo un acto sexual violento con penetración sin consentimiento y con resistencia de la victima concatenados con la declaración de los testigos que lo ubican en el sitio de los hechos, Concatenados y adminiculados con las declaraciones de la victima la representante de la victima (madre), declaración del medico forense y reconocimiento médico legal, permiten afirmar que existe plena contundencia en los elementos probatorios aportados por el ministerio publico que permiten afirmar y que no existe duda sobre los hechos declarados por la victima y la representante legal de la victima y sustentados en la declaración del medico forense, el reconocimiento medico legal y la declaración de los testigos que ubican a la victima en el lugar de los hechos PRUEBAS CON LAS CUALES SE LOGRO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241.
Sobre la valoración de la declaración de la víctima en este tipo de delitos en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, el Tribunal Supremo Español ha señalado lo siguiente:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (negrillas o subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” ((negrillas o subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
Podemos concluir de los criterios señalados en la doctrina parcialmente transcrita que en el caso sub examine, la declaración de la víctima cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para ser considerada como actividad mínima probatoria en el presente proceso. Que adminiculado y concatenado con la declaración y denuncia de la representante de la victima LAS ACTAS DE INFORMES MEDICO FORENSE y la declaración del Experto Dr. JOFRE PORTALINO en sustitución de la Dra ANA JULIA ROJAS con lo expuesto en el Reconocimiento Médico legal, como con la declaración de los testigos que ubican al procesado en el sitio de los hechos y guardan relación, en tal sentido se demuestro con dicho medios probatorios el cuerpo del delito, toda vez que se evidencian equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según la esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismos ano rectar reciente”. en este sentido y debatida como han sido la experticias en cuestión sin que en debate hallan surgido dudas o incongruencia en cuanto a su recolección y resultados donde se prueba contundentemente el hecho descrito por la victimas en relación a como ocurrieron los hechos ROMPIENDO DE ESTA MANERA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara el acusado de autos Y ASÍ SE DECIDE. Siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Ahora bien en este mismo orden de ideas en Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.” (negrillas y subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
Cónsono con lo antes señalado, es de referir a la conocida preeminencia de la víctima dentro del proceso penal, enfáticamente en materias especiales como las que nos ocupa, donde existe un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, como víctima, el cual responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
... En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010). (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de VIOLENCIA SEXUAL, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como es en este caso,
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799,
PRUEBA INCORPORADAS AL DEBATE ORAL Y PRIVADO.
TESTIMONIALES
• Con la incorporación de la DECLARACION del ciudadano GEOMAR ANTONIO FERMÍN GUTIÉRREZ titular de la cedula de identidad Nº 14.721.020 residenciado en la avenida intercomunal el valle residencia radio caracas, edificio giraluna, torre A piso 8 apartamento 4 municipio libertador, distrito capital teléfono: 0416-416-3015, a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido expone lo siguiente: referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: la niña se fue con la mama de vacaciones yo no sabia nada la mama me llamo y me dijo tengo que contarte algo la niña sufrió un accidente se corto un brazo se cayo en un caballo X no me explico bien que fue lo que paso a los días me mando un mensaje, la niña le paso esto y esto yo al final al día siguiente fue que me entere cuando la niña llega a caracas, mande a mi esposa actual a que recogiera a la niña la niña no quiso hablar conmigo sino que le contó a una señora, le contó todo lo ocurrido la lleve a profán para el psicólogo lo que ocurrió que la niña dijo que no quería estar con la mama pero lo que me ha contado la niña y lo que he hablado con la psicólogo es que da mucho que pensar lo que me contó la niña fue una vez q supuestamente el victimario llego a caracas y el esposo de su mama dijo hay que tener cuidado con fulanito, cuando la niña llego apure le contó a la mama e hizo caso omiso y mi punto de vista leí el expediente es imposible lo que decía, ellos estaban ahí mi hermanito salio a comprar un cuaderno la niña dijo que si quedo sola en la casa, y si se encontraba sola en la casa como tal, sacando todo esto yo como padre no voy a dejar solo a mis hijos , no le puedo negar que siento molestia pero que sea lo que dios quiera es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal la cual expone: Bien Señor. Gutiérrez ¿en cuanto a los hechos que conocimiento tiene usted de esto? R: por parte de la mama no se nada Fiscal: ¿que le contó su hija? R: la niña me contó q se quería ir conmigo la niña se encerró en el cuarto y se dio cuenta q estaba sola ahí fue donde entro el señor acá presente y le dijo que se bajara los pantalones, la niña dice que si se quedo sola, yo hable con el niño y me dijo q si salio a comprar unos cuadernos Fiscal: ¿diga lo q paso puede decirle al tribuna lo que paso? R: me contó que el señor la agarro por detrás y la penetro y le dijo no hagas bulla no diga nada eso fue lo que me dijo la niña Fiscal ¿cuando usted dijo que la niña escucho que debía tener cuidado con el victimario de quien escucho la niña eso? R: de la mama Fiscal: ¿como se llama el hermano del victimario? R: Arturo Tovar. Acto se le concede el derecho de palabra a la defensa, no tiene preguntas Acto seguido el ciudadano juez expone: ¿Que edad tiene la niña? R: Cumple 11 en este mes Juez: Hace como un año para el momento de los hechos tenia nueve años. Juez: ¿usted tenía conversaciones constantes con la niña tenia buena relación como padre e hija? R: cuando llego si, después se tranco no quería hablar con nadie, me tapaba la ventana me agarro fobia no quería hablar con nadie ella solo agarraba un cuaderno y se ponía a escribir Juez: ¿Qué le dijeron los técnicos? que si se veía abandono de parte de la madre le pegaba el abuso no quería que nadie se le acercara hablando con ella fue que agarro confianza nuevamente. Juez: ¿cual es su relación con la madre de la niña? R: no tengo relación con ella quiero ver a mis hijos aquí esta chao chao en realidad con ella no tengo ningún tipo de relación. Juez ¿comento con ella sobre esto? R: ella no quiere hablar conmigo para no molestar ni nada quiero dejarlo así.
Se advierte entonces que la deposición es meramente referencia, por tanto que estos testimoniales sirven para fortalecer la opinión de la niña vertida en prueba anticipada, por no ser testigo presencial del presunto hecho delictivo, afirmación ésta surgida de los dichos de ambos. Es evidente entonces las consistencias de los dichos de este testimonio, los cuales hace propicio la decisión de declararlo con valor probatorio, considerando este tribunal como suficiente para no prescindir de esta declaración que ofreció la confiabilidad debida a este sentenciador.
DOCUMENTALES
Con la incorporación ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 2082, suscrita por la por la Abg. Juana María Pérez, en su condición de primera autoridad civil del municipio Libertador del distrito capital, la cual certifica el acta donde fue presentada la niña-víctima. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, toda vez que la misma evidencia de la fecha de nacimiento de la misma y por consiguiente su condición vulnerable, la cual al ser llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ACTA DE NACIMIENTO Juana María Pérez en el carácter de funcionaria designada por la primera autoridad civil del municipio bolivariano libertador, distrito capital, CERTIFICA, la autenticidad del acta que a continuación se copia: “Republica Bolivariana de Venezuela. Acta Nº 2082, ROSSELYN ACOSTA, en el carácter de del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, hago constar que en la unidad hospitalaria de registro civil de nacimientos del hospital materno infantil Doctor Pastor Oropeza, hoy primero de agosto de dos mil seis , se a sido presentada una niña por GEOMAR ANTONIO GUITIERREZ FERMIN, cedula de identidad Nº V-14.721.020 de veintiséis años de edad encargado de nacionalidad venezolana de estado civil soltero, domiciliado en bloque 2, piso 3, apartamento 36, letra F, parroquia la Vega, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital y por WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS, cedula de identidad Nº V- 20.096.044, de diecisiete años de edad del hogar de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, domiciliada en la UD 2, bloque 1, piso 1, apartamento 14, parroquia caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, quienes manifestaron que la niña cuya presentación hacen, nació el día treinta de agosto de dos mil seis a las once horas con vente minutos de la noche, en este hospital materno infantil, Doctor Pastor Oropeza, ubicado en la calle principal de Ruiz Pineda del mismo Municipio siendo única nacida y tiene por nombre GEOMARLY ELIZABETH, quien es hija de ambos los presentes consignaron constancia de nacimiento expedida por este mismo hospital numero 1777110. fueron testigos presenciales de este acto: Marcy Valecillos, cedula de identidad numero V- 16.972.656, de veintidós años de edad, Transcriptora de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, domiciliada en el bloque 13, piso 01, apartamento 19, parroquia 23 de enero, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital y Dhayana Capriles, cedula de identidad numero V- 11.691.230 de treinticuatro años de edad, transcriptora de nacionalidad venezolana de estado civil soltera, domiciliada en Avenida Principal Montalbán 03, Residencias Tina Piso 03, apartamento 33, Parroquia la vega, Municipio Bolivariano Libertador, distrito capital, la presente acta quedo inserta bajo el numero 2082, tomo Nº 09, de 82 folios del tercer trimestre del año dos mil seis, los libros del registro civil de nacimientos llevados por esta unidad hospitalaria de registro civil de nacimientos, leída la presente acta a los presentes y los testigos presenciales dan su conformidad y firman Rosselyn Acosta . Los presentes GEOMAR ANTONIO GUTIERREZ FERMIN Y WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS. Testigos Marcy Valecillos y Dhayana Capriles. El secretario MAITE MARIN.
A ESTA DOCUMENTAL se. le otorga valor probatorio por estar concatenada y adminiculada CON LOS TESTIMONIALES Y EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO, y no resultar CONTRADICTORIO en especial con el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a los efectos de determinar objetivamente la edad cronológica de la presunta victima, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia . (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
• Con la incorporación del EXAMEN MEDICO LEGAL .suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, medico forense del Área Ciencias Forenses, san Fernando del apure, en cumplimiento al Artículo 225 remito dictamen Pericial, Practicado al ciudadano. GUTIERREZ GUERRA GEOMARLY ELIZABETH
C.I. V-MENOR
EDAD: 9 AÑOS
SITIO DEL SUCESO: MANTECAL SECTOR CENTRO ESTADO APURE.
FECHA DEL SUCESO: 02/03/2016
HORA DE EXAMEN: 09:20 A.M.
EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE SAN FERNANDO DE ESTADO APURE, EL DIA: 03/05/2016, al examen físico dentro de los límites normales. Estado general: satisfactorio.
EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, con equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarros.
ANO-RECTAL: esfínter hipotónico al momento del examen. Laceración amplia en hora 10-11-12-1, según esferas del reloj.
CONCLUSION: desfloración negativa.
ANO-RECTAL: signos de traumatismos ano-rectal reciente.
En cuanto a las pruebas documentales incorporadas al debate a través de su lectura como lo fue el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 03/05/2016, sucrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, medico forense del Área Ciencias Forenses, san Fernando del apure realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima el mismo día y a pocas horas del presunto hecho punible; razón por la cual una vez que la misma sea aclarada por el experto antes mencionado o por uno de la misma arte, ciencia u oficio al Dr. José Soto, siendo el mismo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte la doctrina comúnmente aceptada ha hecho mención de la importancia de las pruebas medico forense en los siguientes términos. “ Considera esta Sala Única importante señalar, que el Informe médico forense, adquiere una relevancia especial dentro del proceso penal por estar incluida en las denominadas pruebas científicas, provenientes de la ciencia forense, que aporta credibilidad y conocimientos esenciales al ejercicio de la función Jurisdiccional, por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima .Sentencia nº 542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2015
Con la incorporación de la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA, de fecha 10 de Mayo de 2016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure En San Fernando de Apure, siendo las 05:21 horas de la mañana, del día de hoy 10 de Mayo de 2016, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ADOLESCENTE de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal NC CP31-S-2016-000987, instruido en contra del ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, por la comisión del delito de DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se constituye este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza ABG. NANCY LUGO DE MARTÍNEZ y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Erika Mena Contreras y el Alguacil de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos, la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NUBIA POLANCO, Se hace constar la presencia de la víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra en la Sala de espera de victimas; la Representante de la Víctima WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS. La DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. EULER NARVÁEZ y el imputado de autos RAMÓN DE JESÚS TOVAR. Seguidamente la ciudadana Jueza explica al imputado la razón de este acto y se le informa, que no estará presente en el acto de declaración de la víctima. La Jueza ordena la salida del imputado de la sala de audiencias. Acto seguido ordena el ingreso de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la sala de audiencias y le explica la naturaleza del acto. La cual expone: “Yo estaba en el cuarto jugando con mis primas jugando ella salieron yo viendo televisión, él entro al cuarto me dijo que me bajara los pantalones, me lo metió por atrás”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Tu dices que estabas jugando con unas primas, cuantas eran? R: Dos. 2.-¿Como se llaman? R: Rosangela y Britany. 3.-¿Después dices que entró al cuarto, quien entró al cuarto? R: El señor. 3.-¿Como se llama el señor? R: Ramón. 4.-¿Sabes el apellido? R: Tovar. 5.-¿Cuanto tiempo tienes conociéndolo, lo conoces hace tiempo o hace poco? R: Poquito. 6.-¿Nos puedes decir como es él? R: Es bajito, blanco y es como un chinito. 7.-¿Este señor te ofreció algo para que te bajaras los pantalones? R: Que me callara sino me iba a dar un golpe. 8.-¿Tu dice que él te lo metió por atrás, que te metió? R: El pipi. 9.- ¿Eso te dolió? R: Asienta con la cabeza. 10.- ¿Sabes lo que es un preservativo? R: No. 11.- ¿Esto había ocurrido en otras oportunidades? R: No. 12.-¿Que más te dijo cuando entro al cuarto? R: Más nada. 13.-¿Que sucedió después que lo hizo? R: Se fue y al rato entraron mis primas. 14.- ¿No le comentaste a tus primas de lo que había ocurrido? R: Niega con la cabeza. 15.- ¿Eso fue en la tarde, en la mañana o noche? R: En la mañana. 16.- ¿A quien le comentaste? R: A mi mamá. 17.-¿Por qué le comentaste eso a ella? R: Porque tenia miedo. 18.-¿Ese señor que llamas Ramón vivía en esa casa donde estabas? R: Sí. 19.- ¿El dormía allí? R: No. 20.- ¿Sabes donde dormía? R: No. 21.- ¿Cuantos días tenias en esa casa? R: No se. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EULER NARVÁEZ, el cual realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Me podrías describir como es la persona que señalas, detalles o lo recuerdes, la ropa? R: No. 2.- ¿Es alto? R: No. 3.- ¿Bajito? R: Si. 4.- ¿Como mi tamaño? R: Como tu tamaño. 5.- ¿No recuerdas como andaba vestido? R: No. 6.- ¿De piel blanca o negra? R: Blanca. 7.- ¿En el momento que ocurrió no había más nadie, no pediste ayuda? R: No. 8.-¿Cuando tus primas entran la persona se habían ido? R: Sí. 9.- ¿Que más hizo? R: Cerro la puerta. 10.- ¿Te pego? R: No. 10.-¿Amenazo con pegarte? R: Sí. 11.-¿Cuando dices que esa persona te introdujo por detrás viste algún fluido o algo que haya botado la persona? R: No. 12.- ¿No recuerdas como andaba vestido? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta La ciudadana Jueza: 1.- ¿Cuando dices que te metió el pipi lo viste? R: asienta con la cabeza. 2.- ¿Cargaba algo puesto allí? R: no. 3.- ¿Nada? R: No. 4.-¿Estabas con dos primitas, donde estaban afuera o en la casa? R: En la casa. 5.- ¿Él les dijo que se salieran? R: Asienta con la cabeza. 6.- ¿Que edades tienen, son más grandes o más pequeñas? R: Una mas grande y una pequeña. 7.- ¿Tú sentiste que te penetro por dentro? R: Sí. 8.- ¿Llegaste a botar sangre? R: No. 9.- ¿Si lo vez otra ves lo reconoces? R: Sí. 10.- ¿Es un señor joven o mayor? R: Mayor. 11.- ¿Tiene canas? R: Sí. 12.-¿Aparte del pipi por detrás que más te hizo? R: Me toco por delante. 13.-¿Con qué? R: Con la mano. 14.- ¿Por delante donde? R: La totona. 15.- ¿Te llego a besar? R: No. Es todo. La defensa solicita el derecho de palabra: “Solicito se realice una Rueda de Reconocimiento de individuos, a mi defendido, con la finalidad a los fines de verificar si la victima reconoce al mismo debido a que hubo inconsistencia en la declaración de la misma.” Es todo. Acto seguido la DEFENSA PRIVADA ABG. EULER NARVÁEZ, solicita copia simple del acta de prueba anticipada, este Tribunal acuerda CON LUGAR las copias conforme fueron solicitas; así mismo acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de realizar la Rueda de Reconocimiento de Individuos, toda vez que la victima reside en la ciudad de caracas y manifestó ser de escasos recursos económicos, todo ello a los fines de la celeridad procesal. Se declara terminado el acto, siendo las 06:35 horas de la tarde se da por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
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En cuanto a la declaración de la Presunta victima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en Prueba anticipada, Siendo valoradas a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaración en prueba anticipada, realizada por la victima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que aporta credibilidad al ser sometida al debate y al contradictorio por las partes constituyendo para quien aquí decide que adminiculada y concatenada con la experticia medico forense y la declaración del medico sustituto JOFRE PORTALINO GONZALEZ, EN SUSTITUCION DE LA DRA ANA JULIA COLINA declaración de la Representante de la Victima y el licenciado Arnaldo Perdomo Funcionario adscrito a la unidad técnica especializada de atención integral a mujeres, niñas, niños y adolescentes del ministerio publico quien suscribe experticia biopsicosocial legal realizada a la victima donde se demuestra como ocurrieron los hechos en los siguientes términos siguientes: . “La Jueza ordena la salida del imputado de la sala de audiencias. Acto seguido ordena el ingreso de la NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la sala de audiencias y le explica la naturaleza del acto. La cual expone: “Yo estaba en el cuarto jugando con mis primas jugando ella salieron yo viendo televisión, él entro al cuarto me dijo que me bajara los pantalones, me lo metió por atrás”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: -¿Este señor te ofreció algo para que te bajaras los pantalones? R: Que me callara sino me iba a dar un golpe. 8.-¿Tu dice que él te lo metió por atrás, que te metió? R: El pipi. 9.- ¿Eso te dolió? R: Asienta con la cabeza. 10.- ¿Sabes lo que es un preservativo? R: No. 11.- ¿Esto había ocurrido en otras oportunidades? R: No. 12.-¿Que más te dijo cuando entro al cuarto? R: Más nada. por lo que se le confiere el valor probatorio que de ella se desprende, constituyéndose en una prueba fehaciente que muestran los hechos verdaderamente padecidos por la víctima. NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ASÍ SE DECIDE
SE INCORPORA EXPERTICIA PSICOLOGICA Quien suscribe, Sarai Pérez Aquerreta, C.I. Nº 12.065.701, Psicóloga, Profesional Forence II, colegiada bajo el Nº F.P.V. 4585, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Publico, designada por la Fiscal General de la Republica según oficio Nº DFGR-DRRHH-548-216, cuyas atribuciones se encuentran previstas en la Resolución Nº 987 de fecha 29 de Julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09-08-2010, actuando en calidad de experto de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Pena; certifica esta evaluación psicológica practicada a: Datos de Identificación:
Nombre: Elizabeth
Edad: 9 años.
Padre:
Nombre: Antonio
Edad: 36 años
Motivo del Informe
La presente evaluación se realiza a afectados de responder a solicitud realizada por la Fiscalía Octava (08) del Estado Apure, investigación que cursa signada con el numero de Expediente MP-190724-16.
Resumen de la situación.
Papa:
El padre de la niña, refiere sobre los hechos lo siguiente vp: “… los hechos ocurren estando con la mama, ellos se fueron de viaje para Apure, yo le dije que se quedaran conmigo, pero bueno, ella se va y yo me entero como a los tres días después de lo que le paso a la niña, la mama me llama y me dice que la niña tuvo un accidente y yo pensaba que era que se había caído, entonces ella me dice que no, que debe hablarse con una petejota o un policía, entonces yo nunca me imagine lo que era lo que le había pasado, después no me dijo nada y me mando un mensaje… ella me dijo que ella se fue y dejo a la niña sola para ella salir, ella la mama jamás se a sentado conmigo para decirme que paso… la mama no me a dicho nada de frente… a la semana de que eso paso fue que yo pude ver a la niña por que la mama no me la quería traer, entonces yo lo que hice fue solo decirle que cuando quisiera me contara , entonces después la niña se lo contó a mi nueva esposa, después hable con la fiscal, y la fiscal me dijo que ella sentía que algo estaba ocultando la niña, yo la comencé a llevar a la psicóloga y comenzó hablar mucho con ella y establecer la importancia de las cosas… y hace como 20 días fue que la niña me contó la versión real, la niña me dijo que se había quedado sola en la casa, las niñas que estaban con ellas salieron con su hermanito a comprar un cuaderno y ella no lo había dicho porque su mama dijo que no lo dijera, y la niña me dijo que le daba miedo que se molestara por eso no dijo la verdad desde el inicio si no lo que la mama le mando a decir; el victimario es hermano del esposo de la madre… y después de eso es que la fiscalía me mando hacer esta evaluación…”
Sobre los cambio que ha observado en la niña desde que esta viviendo con el, señala lo siguiente vp:”… ahora tiene un tic que cada dos horas va a revisar la puerta de la casa a ver si esta bien cerrada con llave…siempre esta muy preocupada de que estén las puertas cerradas y la ventada de su cuarto este cerrado… es una cosa muy preocupante… ahora además habla como con mas madurez… los primeros días que estuvo conmigo si se paro llorando en las noche casi todas las noches… pero la lleve de inmediato con una psicóloga y estuvo en psicología durante dos meses y ya le dieron de alta con seguimiento mensual… una cosa que se le afecta mucho a la niña y a mi también es que la madre le a contado a todo mundo lo que le paso a la niña… yo estoy muy preocupado porque incluso una vez le contó a la maestra de el niño que la pareja de la mama le pega al niño…”
El ciudadano sigue relatando sobre los hechos y las circunstancias que lo rodearon lo siguiente vp: “… los hechos ocurrieron como el 1-08-10 de mayo… cuando la mama puso la denuncia en la fiscalía la mama se vino de una vez a caracas y entonces ella insistía mucho en decir que la niña diga mentiras de que no estaba sola, y la niña me dice que el señor Arturo, el esposo de la mama hermano del que le hizo eso a mi hija, se la pasaba detrás de allá muy pendiente porque el no quería que me lo contaran a mi…”
Niña:
La niña durante el proceso de evaluación conversa con la auxiliar forense María Eugenia Pérez, a quien le cuenta de forma detallada lo ocurrido, siendo su verbatun textual el siguiente vp”… yo vivo con mi mama y su esposo y horita estoy con mi papa y su esposa y mis dos hermanos por parte de mi papa me dice que estamos aquí por que me van a tomar declaración, no se… evaluadora ¿declaración de que?... mi papa dice q fue una violación, porque fuimos con mi mama, el esposo de mi mama yo y mi hermano kelvin, el tiene 6 años fuimos a Apure de vacaciones y nos quedamos en casa de la familia del esposo de mi mama, ahí salimos, jugábamos, Vivian creo que la tía y los hermanos del esposo de mi mama… Evaluadora ¿y paso algo?... el me dijo que me metiera al cuarto y me bajara los pantalones, en ese momento mi mama fue a comprar empanadas y no se quien le dio plata a las niñas para que fuera a comprar cuadernos con mi hermano y yo me quede sola con el hermano del esposo de mi mama, el Sr Ramón el me metió el pipi por detrás, el salio dl cuarto y yo tenia miedo de decirle a mi mama porque el estaba en la casa y no sabia que el me iba hacer, pero se lo dije y mi mama se puso a llorar y agarro un cuchillo y se lo quería meter a Ramón y le dijo Arturo, que fuéramos a la policía y yo tenia miedo en ese momento, el segundo día nos fuimos a caracas y a los tres días llamaron a mi mama y fuimos a Apure, y ella me dijo que dijera que las otras niñas estaban en el cuarto y no se que va a decir ella que mi papa es un manipulador y que me va a meter cosas en la cabeza, entonces cuando salimos de ahí de la fiscalia fuimos a la casa de un familiar de Arturo, la sobrina…
Al preguntársele sobre la vida con su mama expresa lo siguiente vp: … yo estoy aquí por lo malo que me paso en apure, eso ya se lo conté a tu amiga… yo antes vivía con mi mama ahora vivo con mi papa y me siento mejor y mas feliz, con mi mama ella nos pegaba y nos dejaba que su esposo nos gritara y el le pellizcaba a mi hermano y una vez nos dijo unas groserías feas pero tan feas que no te las puedo decir y mi mama lo que dijo que yo tengo q respetar a el porque es mayor, pero yo no dije nada el que dijo cosas feas fue el… y mi mama no hace nada cuando ese señor le pega a mi hermano y me dice cosas feas y el también una vez le boto toda la ropa a mi mama en la escalera de la casa y le dijo que se fuera y a mi hermano y a mi nos grita mucho y nos dice cosas feas pero a mi mama no le importa eso… ella no me gusta y no quiero vivir mas con ella, con mi papa es mejor y me siento mas segura… con mi mama no se sabe que pueda pasar en cambio con mi papa si hacemos cosas siempre y el solo nos castiga o regaña pero no nos pega ni nos hace cosas malas como mi mama y su esposo…
Instrumentos de evaluación Psicológicos Utilizados:
Para la presente evaluación se utilizaron los siguientes instrumentos y técnicas:
1.- Entrevista clínica.
2.- Test Gestaltico Visomotor de Bender.
3.- Test de la figura humana de Goudenough.
4.- Test de la Casa-Arbol-Persona.
5.- Dibujo de la familia.
6.- Test de la figura humana de Machover.
7.- Inventario de Frases Revisadas para evaluación del maltrato y abuso infantil.
8.- Test de completar frases de Rotter.
9.- Analisis del registro psicopedagógico.
Antecedentes personales relevantes.
Sobre el desarrollo general de Elizabeth el padre refiere que el mismo ocurrió dentro de los parámetros esperados, siendo producto de un embarazo deseado, controlado naciendo por parto natural sin complicaciones, siendo alimentada con lactancia materna hasta los dos años aproximadamente.
El padre refiere historia de conflictividad familiar con reseña de diferencias en los modelos de crianza que han generado conflictos legales entre ambos padres, al respecto vp: … la historia es larga… Yo tengo expediente porque la pareja de la madre los maltrataba física y psicológicamente de correlos y pellizcarlos y mis hijos me contaron todo eso y yo siempre e tratado de que la madre escuche y sepa que es lo que esta pasando pero la madre no a querido escuchar, no le presta atención y los niños siguieron diciéndome el malestar que tenían con esa situación de la pareja de la madre, y la niña me decía mucho como pellizcaba al niño, a demás los niños expresaron que dormían todos juntos, los niños no los dejan ver comiquitas y en general muy malas condiciones… el niño también refirió la misma situación del maltrato por parte de la pareja y la omisión de la madre… la madre no quiso aceptar la situación y al final yo la denuncie a la defensoría del niño y después de eso el señor fue con ella a mi casa a insultarme sin embargo la defensora le entrego los niños a la mama y a la semana de esa situación fue lo que le ocurrió a la niña lo que le paso…
El padre refiere situación de malestar resonante asi como una franca preocupación por lo que el considera un mal manejo de la madre con respecto a la forma de crianza de los niños, razon por la cual expresa su deseo de quedarse con ellos para su crianza, mas aun después de lo que le sucedió a su hija.
Finalmente el padre refiere que la niña ha expresado en múltiples oportunidades su deseo de no querer vivir más con su madre.
Examen mental.
Elizabeth es una niña que llega a la evaluación acompañada de su padre, su apariencia general es aseada con un desarrollo pondoestatural acorde a lo esperado de su edad cronológica, su expresión verbal fluida utilizando un amplio y adecuado vocabulario, se muestra muy colaboradora con la evaluadora, cumpliendo de forma adecuadas todas las instrucciones. Su estado de ánimo es aplanado con tendencia a la tristeza, logra mantener la atención y concentración en las direfentes actividades realizadas, no se observa alteraciones aparentes en el contenido y curso del pensamiento ni en la sensopercepcion. Su inteligencia impresiona por debajo de lo esperado para su edad cronológica.
Resultados de la evaluación.
De las pruebas aplicadas se desprende que se trata de una niña con un desarrollo global acorde a su edad cronológica, se observa en la prueba del Bender un funcionamiento ligeramente por debajo de lo esperado para su edad cronológica, funsionamiento que corresponde a una situación emocional de base que no le permite enfrentar las tareas cotidianas de forma adecuada, pues los indicadores de ansiedad, timides y temor sobrepasan su capacidad de control. No siendo este funsionamiento producto de alguna dificultad organiza preexistente. Se observa dificultad en la introyeccion de la feminidad como parte de su proceso de auto reconociendo, como consecuencia de un hecho de violencia sexual que marca de forma importante su desarrollo psicosexual, justo en el momento en el que se inicia la pre pubertad y en que los roles sexuales juegan un papel importante en su desarrollo psicoemocional. Su funcionamiento cognitivo se observa dentro de lo esperado para su edad, incluso ligeramente superior al promedio, sin embargo este buen nivel cognitivo se ve afectado de forma considerable por la presencia de indicadores emocionales de ansiedad, temor y despersonalizacion como consecuencia de un evento traumático, que es relatado por la niña como un hecho de abuso sexual con penetración; igualmente la niña expresa importante ausentismo escolar y casi ninguna atención por parte de la madre a su proceso educativo. Asi mismo, se observan abundantes indicadores de abuso sexual infantil, con una marcada preocupación por su sexualidad, asi como por su seguridad en general, viendo su figura paterna vista como un protector y salvador. Hay tambien indicadores emocionales de rechazo a la figura materna con fuertes sentimientos de abandono y falta de afecto hacia la madre, que proviene de una historia de maltrato y carencias afectivas que son descritas por la niña en forma detalla.
Conclusiones y recomendaciones.
Se trata de niña de 09 años y 11 meses que para el momento de la evaluación presenta indicadores emocionales altamente significativos de abuso sexual infantil, con importante afectación en su desarrollo psicosexual, observándose también presencia de indicadores de sentimientos de abandono afectivo y violencia en las pautas de crianza por parte de la madre, cumpliéndose con los criterios diagnósticos DSM-IV-CIE-10:
T74.2 (V61.21) – 995.54 ABUSO SEXUAL DEL NIÑO.
T74.0 (V61.21) – 995.52 NEGLIGENCIA DE LA INFANCIA.
Se recomienda continuar con tratamiento psicologico para la niña y orientación familiar para el padre.
Se recomienda considerar que sea el padre quien se encargue del cuidado permanente de la niña y no la madre.
Experticia Psicológica.
Quien suscribe, Sarai Pérez Aquerreta, C.I. Nº 12.065.701, Psicóloga, Profesional Forence II, colegiada bajo el Nº F.P.V. 4585, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescente del Ministerio Publico, designada por la Fiscal General de la Republica según oficio Nº DFGR-DRRHH-548-216, cuyas atribuciones se encuentran previstas en la Resolución Nº 987 de fecha 29 de Julio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09-08-2010, actuando en calidad de experto de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código Orgánico Procesal Pena; certifica esta evaluación psicológica practicada a:
Datos de identificación:
Niña:
Nombre y Apellido: Geomarly Elizabeth Gutierrez Guerra.
Lugar y fecha de nacimiento: caracas, 31 de julio de 2006.
Edad: 9 años.
Cedula de identidad: no posee.
Grado de instrucción: 4to grado.
Ocupación: estudiante/ y hace danza
Telefono: 0212-6938618 / 0416-7092962.
Religión: católica.
Dirección: Av. Intercomunal del valle, Res Radio Caracas, Edif. Giraluna torre A, piso 9, apto. 4.
Padre:
Nombre y Apellido: Geomar Antonio Gutierrez Fermin.
Lugar y fecha de nacimiento: caracas, 29 de Abril de 1980.
Edad: 36 años.
Cedula de identidad: V- 14.721.020
Grado de instrucción: bachiller.
Ocupación: coordinador de seguiridad industrial.
Telefono: 0212-6938618 / 0416-7092962.
Religión: católico.
Dirección: Av. Intercomunal del valle, Res Radio Caracas, Edif. Giraluna torre A, piso 9, apto. 4.
INFORME PSICOLOGICO.
Se trata de escolar femenina de 09 años de edad, natural de caracas y procedente de mantecal quien asiste a consulta para valoración.
Vestida acorde a edad y sexo con aparente higiene personal ubicada en tiempo y espacio sin alteraciones en el aparato psíquico.
Debido a la escasa cualidad de tiempo entre el hecho y la evaluación en se sugiere una evaluación en un tiempo de 21 días para observar si existen brotes de posible trastorno de estrés post-traumatico
Se Incorpora Evaluación Social. El sr Geomar Antonio Gutierrez Fermin, padre de niña, en cuanto a como se entero de los hechos, comunico, “ me entere por boca de la mama, ella me lo comunico como a las 3 o 4 dias, la niña fue abusada sexualmente, me moleste, donde estas, me dijo, yo Sali 20 minutos a comprar una empanada, con quien se quedo la niña, me esquiva el tema, le pido la numero del fiscal, Dra. Nubia, fue abusada sexualmente, me dice, que la dejo 20 minutos, en casa familiares de la pareja de ella, presiento oculta algo, cuando habla la niña, el Sr. Ramon entro al cuarto y la abuso, no me cuadra que quieres hacer, no me quiero vamos a LOPNA, que los ayudaran a los tres vamos al psicologo de PROFAN en san Bernardino. Lic. Belas y Pereira, me atiende la trabajadora social. Ella me dice que no se la vana dar a la mama, hay un supuesto maltrato hacia el niño varón, la defensora, no te puedo entregar a los niños, se molesto en consejo de protección no me parece, esto es de peso, ellos no pueden volver con la mama, valla a la fiscalía 92 Dra Unes Diaz Orellana, citaron a la mama, contó lo de la niña, yo de verdad, no puedo entregar a los niños, ella fue a la fiscalía 100º, la atendieron yo con la fiscal, me dice lo mismo,no puede entregar a los niños, estando de vacaciones en un lugar desconocido de los niños, me molesto, que la niña este aquí, no se preocupa no se los puedo entregar, hace una semana me entere de la pieza que me faltaba, estaba en danza.
El sr Geomar Antonio Gutierrez Fermin en relación de lo que dijo su hija con respecto a los hechos, expreso, “papa quiero hablar, que paso, algo que no te dijo, me calienta la cabeza, tu mama se presto para esto, me dijo varias palabras distintas una segunda declaración, ellos fueron a la prefectura, la sra es inmadura, le puede acarrear consecuencia te voy a agradecer que estabas sola en la casa la niña invento, que los demás niños estaban en el cuarto de al lado, yo estaba en el cuarto, mi mama fue a comprar empanada, esta viendo televisor cuando salgo estaba sola en la casa la niña se quedo sola en la casa, porque mi mama dijo que dijera eso, que yo estaba sola que el le tapo la boca y la penetro por el ano. Por eso le busque ayuda eso fue en el cuarto donde ella dormía con la sobrina y la pareja de ella, una niña de 13 años una casa desconocida.”
Los cambios que observo en su hija, el Sr Geomar Antonio Gutierrez Fermin, los detallo de la siguiente forma, “la niña lo tomo normal, se bloqueo, ella se comporta normal, ella se ríe, esta en danza, como si nada hubiese pasado, una psicosis, ella se para a revisar que la puerta esta cerrada que este yo y mi pareja, duerme en una litera una vez se paro llorando no me dijo, el porque como a las 04:00 AM, yo no duermo con puerta cerrada, ella me cierra la puerta del cuarto, también cierra la del cuarto de ella, papa ciérrame la ventana, ciérrame la ventana.”
El Sr impacto que le acusaron los hechos al Sr Geomar Antonio Gutierrez Fermin, se narran a continuación. “de verdad perdí la cabeza, llorar, impotencia, me frustre, parte culpa mía, los niños me habían puesto sobreaviso, la ley protege a la madre, lo intente, tratare de hablar con la mama se va hacer algo, la victima es la niña, yo me frustre que era una descuidada, inmadura, no hay ofensas donde estabas tu me calme no voy a entrar en discusión discutir delante de la mama, la niña hay que llevarla al psicologo, no quiero que pierdan el contacto con la mama, a mi que me hagan todos los estudios, ahorita no estoy en capacidad de tenerlos económicamente y psicológicamente tuvo que pasar esto, te metiste a cristiana.”
La niña GEGG (9) respondio lo siguiente cuando se le entrevisto, “vivo con mi mama y su esposo y ahorita estoy con mi papa y su esposa y mi hermano por parte de mi papa y otro por parte de mi mama y estoy con el por ese asunto mi papa dice que estamos aquí que me van a tomar declaración no se. ¿Declaración de que?... mi papa dice q fue una violación, porque fuimos con mi mama, el esposo de mi mama yo y mi hermano kelvin, el tiene 6 años fuimos a Apure de vacaciones y nos quedamos en casa de la familia del esposo de mi mama, ahí salimos, jugábamos, Vivian creo que la tía y los hermanos del esposo de mi mama… Evaluadora ¿y paso algo?... el me dijo (ramón) que si gritaba me iba a golpear y que baje los pantalones y ramón me metió el pipi por detrás, ¿por donde? Por el culito, el salio del cuarto y yo tenia mucho miedo de decirle a mi mama, por que el estaba en la casa y no sabia que me iba hacer mi mama se puso a llorar y agarro un cuchillo y se lo queria meter a ramon y le dijo Arturo que fueramos a la policia y yo tenia miedo en ese momento, al segundo dia nos vinimos para caracas y a los tres dias llamaron a mi mama y fuimos Apure y ella me dijo que dijera que los otros niños estaban en el cuarto y no se que va a decir ella que mi papa es un manipulador y que me van a meter cosas en la cabeza entonces salimos de ahí a la fiscalia nos fuimos a la casa de un familiar de artruro o una sobrina”
A ESTA DOCUMENTAL se. le otorga valor probatorio por estar concatenada y adminiculada CON LOS TESTIMONIALES Y EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO, y no resultar CONTRADICTORIO en especial con el EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia . (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASÍ SE DECIDE.
EXPERTOS
Se incorpora Declaración del detective DARWIN CAMPOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, en su condición de experto, quien suscribe la experticia Nº 9700-0063-AB-0131 de fecha 01 de Junio de 2016, Acto seguido Se realiza el llamado a través del alguacil de sala a los testigos y expertos, informando que se encuentra presente el Expertos Promovidos por la Defensa Privada el detectives CAMPOS DARWIN Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I. 20.004.841, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminal ticas sub.-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista el informe pericial realizado a dos prendas de vestir, al respecto expone lo siguiente: “reconozco y ratifico el contenido y firma en el informe que se me coloca a la vista, inserta en el folio Cinto Cincuenta y Cuatro (154), respecto al informe anteriormente dicho, fue realizado en fecha 01/06/2017, en virtud de que funcionario Euclides Alburjas, adscrito a la policía, solicito ante el laboratorio determinar la presencia de sustancia seminal, en dos prendas intimas, lo cual puedo explicar los pasos el cual se puedo a través de una lámpara UV que es una luz ultravioleta que lleva a fijar una sustancia que es como una marcha que no podemos ver su color a simple vista, una vez que determinar la presencia de sustancia seminal, luego se aplica el reactivo (PSA ) en prefundida que son kis clínicos, a través de esa reacción de determina la presencia o no del material seminal, la cual si cambia de color esta en presencia de la sustancia seminal, en este caso lámpara UV y PSA nos dice que no se observaron sustancia seminal cuyo resultado fue negativo al Blumer y la licra”. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública, (ABG. GRISELIA RAMIREZ): DEFENSA: ¿Cuando se mando hacer esa experticia? R: “Se solicito en fecha 03/05/2016” DEFENSA: ¿Entonces con esto quiere decir que no existe señales de semen en las prendas? R: en las dos prendas no se logro determinar sustancia seminal” DEFENSA: ¿estipula usted en dicha experticia el tamaño de las prendas? R: “Si” están reflejada” DEFENSA: ¿Que talla especifica? R: “En la Blumer es talla legible y en la licra talla S” Es todo. . Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Es posible que la mala manipulación cambie la evidencia en el resultado? R: “Si, eso se puede dar al momento de recolectar, mas nosotros no recolectamos solo procesamos una vez que llega al departamento”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: “Cuanto tiempo puede durar el resultado de esta prueba R: “Dos días máximo” JUEZ: ¿Puede en esa prueba borrarse o distorsionarse, es decir puede desaparecer en un lapso de tiempo marcha de seme? R: “yo en mi parte y en mi experiencia hay caso que duran hasta catorce año, siempre y cuando tenga un buen resguardo, ya que una mala manipulación desaparece”. Siendo así se le otorga pleno valor probatoria a los testimonios y la experticias técnicas por cuanto fueron recogidos por los expertos de manera legal y licita y observando los protocolos establecidos en la ley estando dicha experticia conforme con las declaraciones de los funcionario tanto peritos como actuantes, prueba que fue admitida como prueba útil necesaria y pertinente en el acto de apertura a juicio y debatida con todas las rigurosidad del caso y en ningún momento se logro desvirtuar lo probado por este instrumento técnico pericial. Quien aquí Juzga considera que la experticia como la declaración de los funcionarios que las recolectaron y procesaron, ofrecieron confiabilidad debida para obtener la convicción que los hechos ocurrieron de la forma como los esgrimió la representación Fiscal.
• SE INCORPORA LA TESTIMONIAL DEL DR YOFRE PORTALINO EN SUSTITUCION DE LA DRA ANA JULIA ROJAS Y EL DR REYES REYES AMBOS ADSCRITOS AL SENAMECF Dr. JOFFRE PORTALINO GONZALEZ, en consecuencia se ordena su ingreso a la Sala a los fines de evacuar su declaración. Se identifica al Experto DR. JOFFRE PORTALINO GONZALEZ D’ELIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.886.843, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF), con sede en San Fernando del Estado Apure, en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, procediendo a colocándole a la vista el Reconocimiento Medico Legal Nº S/N, de fecha 03-05-2016, practicado a la Víctima NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio trece (13) del presente asunto penal; quien previa juramentación y lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone lo siguiente: “se trata de la experticia realizada en fecha 03-05-2016, por la colega Ana Julia Colina medico forense, a la menor de nueve 09 años, Geomarly Elizabeth Gutiérrez Guerra, sitio del suceso fue en Mantecal Sector Centro Estado Apure, con fecha del suceso el día 02-03-2017, siendo la hora del examen a las 09: 20 AM, en la medicatura forense de San Fernando Estado Apure, el día 03-05-2016, al examen físico dentro de los limites normales, estado general satisfactorios, examen ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración normal, acordes para la edad, con equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según la esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismos ano rectar reciente”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Buenos días doctor, podría indicar a las partes presente en esta sala y a este tribunal, que significa esta lesión equimosis, encontrada en la región perihimeneal? R: “La Equimosis es un morado en la región perihimeneal” FISCAL: ¿Indique que significa membrana himeneal anular? R: “Que no hay desgarro, se conservo la membrana” FISCAL: ¿A nivel Ano Rectar usted señalo esfínter hipotónico, podría indica que significa? R: “que ha permitido la salida, eso es una válvula que permite que salga mas no permite que entre, y en el momento contrario la elasticidad se pierde apareciendo el hipotónico”. FISCAL: ¿indique que significa laceración amplia en hora 10-11-12-1 en Ano-Rectal? R: “Es un orificio circular y trabajamos en hora diez 10-11-12-01 de nueve de las noche, se consigue en el reloj a nivel superior” FISCAL: ¿Producto de una laceración? R: “Producto de la fuerza interna y externa” FISCAL: ¿Por introducción de un objeto? R: “Por introducción de cualquier objeto de manipulación” Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública, (ABG. GRISELIA RAMIREZ): DEFENSA: ¿Según el informe el experto indica laceración reciente existente en el recto de la niña, especifique un tiempo estimado? R: “Eso es ante de los ochos días para esa laceraciones recientes, después empieza el proceso de cicatrización el cual se puede observar” DEFENSA: ¿Esfínter hipotónico significa que algo entro? R: “Es posible” DEFENSA: ¿En relación a laceraciones reciente es determinada por el experto si el esfínter hipotónico es causado a través de algo que haya entrado o salido? R: “Por lo general pueda entrar o Salí, lo que si es posible que se produce cuando esta saliendo y no entrando” Es todo
• Con la incorporación de LA TESTIMONIAL DEL DR YOFRE PORTALINO EN SUSTITUCION DE LA DRA ANA JULIA ROJAS Y EL DR REYES REYES AMBOS ADSCRITOS AL SENAMECF. El cual señala en su declaración lo que sigue: “fue en Mantecal Sector Centro Estado Apure, con fecha del suceso el día 02-03-2017, siendo la hora del examen a las 09: 20 AM, en la medicatura forense de San Fernando Estado Apure, el día 03-05-2016, al examen físico dentro de los limites normales, estado general satisfactorios, examen ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración normal, acordes para la edad, con equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según la esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismos ano rectar reciente”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Buenos días doctor, podría indicar a las partes presente en esta sala y a este tribunal, que significa esta lesión equimosis, encontrada en la región perihimeneal? R: “La Equimosis es un morado en la región perihimeneal” FISCAL: ¿Indique que significa membrana himeneal anular? R: “Que no hay desgarro, se conservo la membrana” FISCAL: ¿A nivel Ano Rectar usted señalo esfínter hipotónico, podría indica que significa? R: “que ha permitido la salida, eso es una válvula que permite que salga mas no permite que entre, y en el momento contrario la elasticidad se pierde apareciendo el hipotónico”. FISCAL: ¿indique que significa laceración amplia en hora 10-11-12-1 en Ano-Rectal? R: “Es un orificio circular y trabajamos en hora diez 10-11-12-01 de nueve de las noche, se consigue en el reloj a nivel superior” FISCAL: ¿Producto de una laceración? R: “Producto de la fuerza interna y externa” FISCAL: ¿Por introducción de un objeto? R: “Por introducción de cualquier objeto de manipulación” Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública, (ABG. GRISELIA RAMIREZ): DEFENSA: ¿Según el informe el experto indica laceración reciente existente en el recto de la niña, especifique un tiempo estimado? R: “Eso es ante de los ochos días para esa laceraciones recientes, después empieza el proceso de cicatrización el cual se puede observar” DEFENSA: ¿Esfínter hipotónico significa que algo entro? R: “Es posible” DEFENSA: ¿En relación a laceraciones reciente es determinada por el experto si el esfínter hipotónico es causado a través de algo que haya entrado o salido? R: “Por lo general pueda entrar o Salí, lo que si es posible que se produce cuando esta saliendo y no entrando” Es todo, siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
• . Se incorpora por medio de videoconferencia al ciudadano licenciado Arnaldo Perdomo Funcionario adscrito a la unidad técnica especializada de atención integral a mujeres, niñas, niños y adolescentes del ministerio publico quien suscribe experticia biopsicosocial legal realizada a la victima a quien el ciudadano juez procedió a tomar juramento de ley conforme a la previsiones de los artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido expone lo siguiente: buenos días yo soy licenciado trabajador del ministerio publico tengo seis (06) años y ocho (08) meses trabajando tengo 24 años de experiencia en este caso la fiscalia nos convoco para que realizáramos la evaluación social se realizo el 25 de julio del año 2016 las personas que se entrevistaron la señora Witny Elizabeth Guerras Seijas venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.096.044 de 27 años de edad estado civil soltera fecha de nacimiento 21-02-1985 natural de Caracas profesión universitario incompleto religión cristiana la otra persona que se entrevisto fue el padre de la niña el señor Geomar Antonio Gutiérrez Fermín venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.131.020 de 36 años de edad Soltero nacido en caracas el 29-04-1980 Bachiller en su grado de instrucción, profesión u oficio coordinador de seguridad integral y es católico la niña que se le realizo la evaluación Geomardi Guerras y a la ultima persona que se le realizo denuncia RAMON DE JESUS TOVAR en los cuales los datos no fueron suministrado en esta entrevista, en esta entrevista se realizo evaluación social la cual consiste en realizar preguntas abiertas con respecto a todo lo que tiene que ver con los hechos esto esta conformado en primera parte con los datos de la persona luego se hacen una serie de preguntas que tienen que ver con los hechos, donde sucedieron los hechos, cuando sucedieron los hechos quienes estaban en los hechos, y finalmente se realizo unas conclusiones en este caso bueno se realizaron 02 entrevistas semi-estructuradas y un familiograma en cuanto al diagnostico que se encontró aquí al señor Geomar como indica que , se entera de los hechos a los 3 o 4 días y le informa que su niña fue abusada sexualmente se molesto dice que la mama salio 20 minutos a comprar unas empanadas y dejo a la niña sola y que lo hechos sucedieron en Apure en la casa de un hermana de la pareja actual de la mama de la niña el señor Geomar comenta que su niña le contó que el señor ramón entro al cuarto y la abuso y el pregunta que como fueron los hechos la niña también le comunica que su hermanito también es victima de maltrato por el padre el padrastro y la mama, la niña le comunico al papa que fue victima de abuso de parte del señor Ramón ella le comunica que el señor ramón le tapo la boca la puso boca abajo y la penetro por el ano, el padre le dice a la niña mira esto es una situación delicada este dime si esto es verdad entonces le hizo varias veces la pregunta para corroborar si la información es verdadera evidentemente la niña le dio mucha seguridad al papa cuando le explico esta situación, cuando nosotros entrevistamos a la niña porque nosotros también entrevistamos a la niña la niña nos comunico que su mama salio hacer una diligencia y ella se quedo viendo televisión en su cuarto de la casa del hermano de la pareja de la señora madre de la niña entonces ella dice que estaba alli, entro el señor Ramón y le tapo la boca y la penetro por el ano, como dice la niñita que le pregunta, que fue lo que paso y por donde paso y ella dice que se lo metió por el culito fue lo que comunico la niña en cuanto a las conclusiones nosotros conseguimos evidencia desde el punto de vista social de que la niña fue victima de los hechos que se están denunciando. Es todo”. (Se deja constancia del contenido y firma del informe realizado por el licenciado ARNALDO PERDOMO en fecha 25-07-2016) ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: buenos días licenciado, ¿que técnica se emplean o emplea usted como experto para realizar esta experticia específicamente a la victima? RESPUESTA: en la victima se hacen unas preguntas abiertas con respecto con lo que sucedió en los hechos para obtener la mayor cantidad de información necesaria para nosotros poder evaluar nuestra experticia social PREGUNTA usted señalo en su declaración algo con respecto a si la información es verdadera en su condición de experto ¿Cómo se hace para determinar que lo que le esta manifestando la victima es un hecho cierto? RESPUESTA: bueno nosotros en todas las entrevistas que realizamos tanto a los padres de la victima cuando son menores de edad como la misma victima siempre preguntamos los hechos al principio de nuestra entrevista luego, le volmenos a preguntar en el medio de la entrevista y finalmente antes de terminar le volvemos a preguntar ¿Por qué hicimos esto? Para cotejar si la información que nos esta suministrando los entrevistados es veras en este caso las 3 veces que se le pregunto a la niña sobre la situación se evidencio que la información que porto en la primera entrevista en la segunda y la tercera, eran muy, muy similares, no se observo que estuviese hablando de otra situación, o que si estuviese influenciada, que pasa mucho en los niños para que le den información u otro tipo de información para que los niños nos informe, nosotros también utilizamos las técnicas de interrogatorio por lo menos yo tengo 24 años entrevistando a personas he asistido a cursos de todo lo que tiene que ver con presos seminarios, castellano y literatura, entonces vemos ahí lo que tiene que ver el lenguaje corporal con el lenguaje no verbal, si el lenguaje verbal no corresponde con el lenguaje no verbal nosotros sabemos que la información no es veras, en el caso cuando se le realizo la entrevista a la niña se observo que lo que lo que ella estaba diciendo era asociado a su lenguaje corporal. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PREGUNTA A LA DEFENSA ABG GRISELIA RAMIREZ PREGUNTA: Buenos días licenciado, durante su declaración usted manifiesta que la niña le comunico que había sido el señor Ramón ¿ le describió la niña las características del señor ramón? RESPUESTA: si que es una persona mayor, mayor de edad de 30 o 41 años de edad no precisa muy bien las edades. PREGUNTA ¿le comunico la niña con quien la dejaron al momento de que la madre salio hacer las diligencias? RESPUESTA: al momento de que la madre salio hacer la diligencia la dejo en un cuarto viendo televisión con una sobrina hermano de su pareja adolescente de 13 años PREGUNTA: ¿al momento en que usted se entrevisto la niña como era el estado emocional de la niña? RESPUESTA: Evidentemente la figura femenina en la niña cuando ven una figura masculina en la entrevista para preguntarle acerca de este tipo de situaciones de abusos sexual siempre hay un bloqueo evidentemente la figura masculina, le causa cierto choque porque fue victima de un hecho sexual entonces cuando pasa este caso nosotros por lo menos las personas, las personas que entrevistamos del sexo femenino tenemos que utilizar técnicas para buscar la manera de que la niña hable, entonces la niña en un primer momento estuvo muy bloqueada para portar la información, luego lograr la empatia ciertas preguntas, ciertos juegos, fue que se pudo lograr que la niña comunicara los hechos PREGUNTA: ¿le comunico la niña si conocía de antes al señor Ramón? RESPUESTA: ella dice que lo había visto anteriormente varias veces pero de conocerlo, conocerlo muy no, porque ella estaba de visita en esa casa en ese momento de vacaciones con su mama y su hermano menor, y su hermano por parte de madre que es hijo de la pareja papa de la niña PREGUNTA: ¿Le comunico la niña si en el sitio del suceso habían otras personas además de es niña de 13 años? RESPUESTA: al momento que sucedieron los hechos ya había salido la joven de 13 años, y se quedo sola la niña con el señor en ese momento. Es todo” ACTO SEGUIDO PREGUNTA EL JUEZ: PREGUNTA: ¿cuantas entrevista le realizo a la niña? RESPUESTA: una sola pero la entrevista empezó mas o menos como a las 08:00 de la mañana y termino como a las 11:30 de la mañana como estaba explicando anteriormente en un primer la niña no estaba muy bloqueada no quería comunicar sobre la situación, le preguntaba acerca de los hechos se bloqueaba entonces tuve que esperar darle cierto tiempo para que la niña fuese agarrando confianza conmigo como le estaba comentando anteriormente cuando la figura femenina ven a una figura masculina preguntando acerca de ese tipo de hechos siempre hay un cierto rechazo y cierto bloqueo entonces uno tiene que utilizar las técnicas de manera de obtener información de cómo sucedieron los hechos, PREGUNTA ¿le aplico algún Tes. de carácter psicosocial? RESPUESTA: bueno la batería de test la aplican los psicólogos en este caso yo soy trabajador
Se valora este medio probatorio promovido por el Ministerio Publico en vista que estas son consideradas pruebas compuestas donde los Expertos que las suscriben deben dar testimonio sobre el resultado plasmado en cada unas de ella, púes tales testimonios de los expertos y su resultado junto con la documental que la sustenta y su incorporación mediante su lectura, permiten a este sentenciador estimar y valorar el estado psicológico y social de la presunta victima visto que lo señalado por las pruebas Psicosociales y su documental son contestes con el resto del acervo probatorio en especial con la experticia medico forense y la declaración del medico forense sustituto DR JOFRE PORTALINO GONZALEZ, así como también la declaración de la representante legal de la victima y la declaración del experto licenciado Arnaldo Perdomo quien realizo informe social y su testimonio rendido mediante video conferencia. todo mediante la incorporación de las pruebas y su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se le adjudica valor probatoria sin violentar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso. (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
• Con la incorporación de la DEPOSICIÓN del ciudadano RAMON DE JESUS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.198 “Si deseo declarar”. manifestando: “Buenas tarde, yo solo tengo que decir algo para reflexionar, como acaba de decir la señora fiscal, que la señora me denuncia el día 06 y lo policía me buscan el día 05, ósea ellos me buscan ante de la denuncia, en el acta aparece que la niña fue violada en la mañana, y no puede ser que en horas de la tarde es que la mama se dio de cuenta por una flatulencia y le salio liquido presumieron que era semen mío, cuando la trajeron y le hicieron prueba y no sale semen mío ni de nadie, yo a esa niña nunca la he visto, esa niña estaba en la casa, supuestamente yo entré y le dije a la niña quítese la ropa según como dice en el acta, una niña que nunca he visto yo tengo hijo, algo que no entiendo una niña que fue violada pero el examen dice que no, ósea que gracias a dios la niña se tiro la flatulencia sino la niña queda violada, otra cosa que la niña esta viviendo, claro tiene que estar viviendo trauma porque una niña que es obligada mentir, y por eso que yo solicitaría que la trajera al psicólogo para que diga la verdad, yo llevo tiempo detenido por un poco de cosas que no hice, se dice que la niña fue violada en la mañana y cuando llega la mama no le dice nada, se dan cuenta es en la tarde por una flatulencia de verdad que no entiendo, yo tengo familia y vivía tres años y deje por eso es una casa y ese es un problema, y digo estas cosas para reflexionar me están imputando de algo que no hice, yo tengo un expediente que yo soy diabético, y la diabetes produce disfunción eréctil, yo solicite un examen y me llevaron para un PTJ, también la señora dijo que no conocía, que yo estaba viviendo de casa en casa, yo estaba donde mi hermana cuando sucedieron los hechos, otra cosa la niña dormía con un hermano porque no se menciona el nombre del hermano, la mama dejo a la niña y se fue a comprar unas cosas, yo no voy a dejar una niña sola se la dejo a un hermano que yo no sabia que existía, otra observación en esa casa siempre hay gente, nunca estaba sola porque hay habitan otra persona, el examen sale negativo no fue el y las actas dicen que fue el 06 de mayo y me estaba buscando el 05 de mayo, y eso fue el 02 de mayo a la seis de la tarde que la mama dijo que la niña se tiro la flatulencia y le salio un liquido, es decir que si la niña no se tira el peito nadie sabe nada, eso es increíble, yo vivía un tiempo en caracas y la casa donde ellos estaban se la deje porque mi vine mudado para acá, dure diez meses en Mantecal, ellos vinieron a comprarme la casa trajeron esa niña la vi una sola vez y eso porque la mama me la enseño y la vi de espalda, cuando a mi me agarro la policía yo tenia la intención de presentarme, porque yo no le temía a nadie, yo salí me agarran yo no puse resistencia a la autoridad, levantaron la entrada de la puerta porque estaban buscando a un supuesto violador, ella no ha venido yo soy capaz de parí el dinero para que ella se traslade y diga la verdad, la mama apena llego a caracas le entrego la niña al padre biológico para no traerla, yo tengo tiempo preso por una locura. Son cosas para reflexionar, porque como entro ese semen dentro de la niña si el examen salio negativo y la denuncia arranco de hay y ahora no aparece semen por ningún lado, yo lo que se es porque me lo dijeron aquí yo no estoy inventando, la violo una persona bajita achinadita y con cana, por eso yo pido un reconocimiento porque que hay mucha incoherencia y vicio, la fiscal que me estaban buscando, cada que yo vengo a una audiencia veo algo extraño porque la gente cuando miente siempre se le olvida las cosa, la señora no viene y se excusa vive en caracas, ahora una pregunta que hacia ella el 08 de mayo en la casa donde supuestamente violaron a su hija? Usted cree que yo voy a ir donde supuestamente me violaron a mi hija es normal eso y menos en una madre, todavía un padre, pero ella va a ir a esa casa tranquila como si nada, ella paso por aquí ese día la audiencia no se dio, yo no lo harían esos se basaron en mentiras, cualquiera que vea ese expediente se dará de cuenta, quien desglose ese expediente se dará cuenta de todo, esto lo digo para reflexionar porque yo estoy viviendo un infierno sin tocarle un pelo a esa niña, y nunca le dirigí la palabra solamente la vi. una sola vez que estaba hablando con la mama de ella. Eso que yo le dije quítese la ropa eso es mentira, que niño es ese que un extraño le diga quítese la ropa y no va a reaccionar, también la violaron y que no le diga nada a la mama de verdad que es increíble”. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública, (ABG. GRISELIA RAMIREZ): DEFENSA: ¿Señor Ramón que estaba usted haciendo el día 06/05/2016? R: “eso Fue el 02 yo estaba arreglando una planta banda el dos de mayo, estaba preparando un jabón para taparle la filtración, fue como a la siete y llego azúcar y el arroz que estaban vendiendo, se fueron y dejaron la puerta abierta pero yo no me doy de cuenta porque estoy arriba y no tengo visualización para ver, todos salieron y duraron como cuarenta minutos volvieron a llegar mi hermano me vio trabajando y me pregunto estaba fuertes la cosa? y me dijo me voy a echar un baño, como a las diez llegaron, me llevaron unas puerta que yo tenia que pegar, después me llamaron a comer, después fui al portón me acosté a reposar un rato y luego volví a subir, después baje como a las cuatro pegue la puerta, me eche un baño y me fui, luego salio la señora que le había violado sus hijas, y a esa señora la vi dos veces en una parrilla, y después en un favor que le hice ami hermano”. DEFENSA: ¿El día cinco de mayo que hacia usted? R: “yo estaba en la casa como a la 11:45 y me llamo la señora y me dijo llego la policía, yo me iba a mudar de esa casa, y llego la comisión de la policía, después yo fui y le dije que tiene que traer una orden de allanamiento, pero después le dije a la señora yo voy a Salí para que no le dañe sus cosa, cuando me puse el pantalón y la ropa, entraron y me dijeron al piso, me tire al piso y me trataron como a un violador, perdí el celular unas cosas que tenia pero bueno, a mi lo que me importa es la libertad”. DEFENSA: ¿Usted fue detenido el día 05/05/2016? R: “si a las 11:45 me trajeron yo soy diabético y eso es un infierno, para que me trasladaran” DEFENSA: ¿que parentesco tiene su hermano con la niña? R: “hijastra” DEFENSA: ¿conocía a la niña? R: “jamás la he visto”. DEFENSA: Conocía a la mamà de la niña? R: “Dos veces en una parrillada, aunque vivimos en el sector no la he visto mucho y me saludaba normal” DEFENSA: ¿Qué parentesco tiene usted con el padrastro de la niña? R: “Hermano”.DEFENSA: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a la mama de la niña? R: “Como siete meses algo así” DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tenia la niña en Mantecal? R: “yo pregunto y ellos se vinieron el jueves y llegaron el viernes, se regresaban el domingo Para el lunes” DEFENSA: ¿Que parentesco tiene los familiares de la casa donde vive con la niña? R: “Es la casa que dejo mi mama es digamos que la montonera”. DEFENSA: ¿Vive usted en la casa donde sucedieron los hechos? R: “Tenia un habitación y yo vivía cerca y como tenia una moto, esa habitación estaba sola porque tenia una gotera”. DEFENSA: ¿Va con frecuencia a esa casa? R “Si” DEFENSA: ¿nunca le dijeron desde cuando estaba la señora con la niña? R: “Yo fui el sábado y la vi allí” DEFENSA: ¿desde ese sábado, cuantos días trascurrieron los hechos? R: “supuestamente el lunes pero el lunes yo fui a trabajar, y el expediente dice sucedió ayer”. DEFENSA: ¿Que problema tiene usted con el asunto de una casa que pronuncio? R: “En realidad yo con ella no hable, lo hice fue con mi hermano y como el vivía con ella, yo me vine mudado y le ofrecí mi casa, después le dije que me salio un cliente porque yo la quería vender, pero yo hablaba era con mi hermano, con ella nada, me imagino fue por la casa porque ellos me pagaban el alquiler? DEFENSA: ¿Manifestó usted que sufre de disfunción eréctil, existe un informe medico de eso? R. “No”. DEFENSA: ¿Cuanto años tiene padeciendo de eso? R: “15 a dieciséis años” DEFENSA: ¿Nunca se ha hecho un estudio de disfunción eréctil? R : “No”, lo exigí aquí y me trajeron, y el señor forense me hizo una entrevista y me dijo que iba a remitir para que me hicieron esos exámenes, y aquí una de las causa que yo me vine fue esa enfermedad yo tuve un accidente y dure estuve hospitalizado me dejaron la sonda y cuando me extrajeron esa sonda se hizo carne, luego fui atendido en una clínica en Barinas dos veces con rayos láser porque sino a lo largo iba a traer consecuencia, pero como yo no supe de complejo y mi doctora me recomendó con una pastilla que se llaman Cialis, pero yo le dije que no” DEFENSA: ¿usted manifestó que esta reparando la platabanda de cual casa? R: “La platabanda de la habitación de la casa de la montonera” DEFENSA: “cuantas habitación tiene esa casa? R: “Siete habitación y atrás dos casas mas, ya que el terreno es grandes”.DEFENSA: ¿Ese día que usted estaba reparando la platabandas, cuantas personas habían?: R: “la mayoría salieron por la puerta Principal, el me pidió las llaves, mi hermano y mi hermana, yo lo vi, después cuando regreso no consiguieron, la mayoría de las personas salieron por la otra puerta” es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Señor Ramón hizo contrato legal con su hermano? R: “No”. FISCAL: ¿El tiempo que permaneció viviendo en caracas tuvo contacto con su hermano lo veía? R: “si lo veía todos los días” FISCAL: ¿Usted dice que su hermano y la mama de la victima duraron seis a siete años? R. No estoy seguro, algo así” FISCAL: ¿En estos años que su hermano era pareja de la mama de la victima, solo en dos oportunidades vio a la señora? R: “Que yo recuerdo solo dos veces” FISCAL: ¿En esas dos veces nunca vio a los hijos? R: “Para nada” FISCAL: ¿cuando estaba en Mantecal segunda vez que vio a la mama de la niña? R: “segunda vez”. FISCAL: ¿Señor Ramón sino existe el informe de la disfunción eréctil, como sabe usted que padece de la misma? R: “eso es tan fácil no tengo erección, si quiere corroborar yo solicito que me hagan el examen que lo hace un urólogo, yo tengo un seguro por la mama de mis hijos, tengo los medios y la forma para hacérmelo, solo necesito que usted me de la orden”. FISCAL: ¿señor Ramón, en el tiempo que la señora Whitny llego a la casa de familia, donde dormía la señora Whitny? R: “Me dijeron en la habitación con mi hermano, sus nietos y sus hijos pero no lo puedo corroborar no la vi” FISCAL: ¿le dijeron que edad tiene el hermano de la victima? R: “No me dijeron nada, solo que era menor” FISCAL: ¿En esa oportunidad llego usted a tener comunicación con la victima? R: Para nada, la vi una sola y estaba la mama”. FISCAL: ¿Señor Ramón explique cuando dice menciona la parte visual en donde se encontraba explique que no le entendí? R: “Yo estoy de este lado y la puerta queda donde esta ese escritorio, es decir; no tengo visualización para ver hacia la puerta, porque yo estaba concentrado en mi trabajo que estoy haciendo, la mujer que llego la escuche con el grito pero no me levante a verla, porque yo estoy trabajando, en toda la cera de la casa queda un ponchecito y yo estoy montado en la platabanda y abrieron el portón yo no había abierto el portón, porque yo tenia llave de la casa que podría entra y Salí con las llaves” FISCAL:¿ podría usted decir, que cuando dijeron que llego la comida o lo que haya llegado, todos salieron? R:”Supuestamente todos, pero habían unos niños hay, donde estaba la hija de mi hermano y la hija de otra hermana que tenia unos quince años y unos niños todos estaban halli”. FISCAL: ¿usted sabia que estaba el hermano de la victima? R: “Que yo sepa no, después fue que me vine a enterar que estaba ese niño, yo no sabias Cuantas personas Habían, se que estaba una nieta de mi hermana donde dormía con mi hermana ella y la otra niña, dormías dos hijos mas mi hermanos, cosa no me consta pero es facial corrobora”. FISCAL: ¿Como supo que esos niños estaban allí? R: “yo nos sabia, pero yose que ellos viven allá porque yo visitaba esa casa cada rato” Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuantos años tiene de haberse venido de caraca? R: “Me vine en el 2014, me quede un año poray y luego al finales del 2015 me vine a Mantecal como en agosto o en septiembre no me acuerdo, yo vivía donde otra hermana al frente del Terminal después decidí irme porque la habitación no tenia aire y me fui para otro lado, como diez meses cuando sucedieron los hechos” JUEZ: ¿Cuanto tiempo tenias en la casa? R: “como Tres meses, estaba arreglando para que mi hermana me rentara esa habitación, como yo siempre me quedaba por seguridad”. JUEZ: ¿Cuanto tiempo tardo en Salí desde q ocurrieron hasta lo aprehendieron? R: “tres días, el lunes en la noche”. JUEZ: ¿Cuanto lo aprehendieron le explicaron el porque lo estaban deteniendo? R: si con sus palabras obscena, maldito violador psicópata, no me pegaron en ese momento, pero quien me golpeo fue la PTJ” Es todo.
Los hechos narrados por el acusado permiten concluir que quedó desvirtuada LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que lo amparaba, por ser incoherentes sus alegatos y no guardan verosimilitud su testimonio con el resto material probatorio, no aportando estos argumentos medios contundentes para desvirtuar los hechos por los cuales en Ministerio Público lo acusó, siendo valorada a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
• Con la incorporación de la DEPOSICIÓN de la ciudadana ROSA YAJAIRA TOVAR titular de la cédula de identidad Nº 9.872.777 a fin que rinda TESTIMONIO Acto seguido Se llama a través del Alguacil de Sala a la Testigo Rosa Yajaira Tovar, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.872.777, Residencia en Centro Centro, Numero 9, Calle el puente de yopito, diagonal a la interplaza, Mantecal Estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, expone: “lo que yo vi fue poco, yo trabajo en agricultura de tierra, como a las ochos, hicieron una reunión en la cancha que iban a vender azúcar, el quedo arriba en un techo que tenemos que no es zinc y se estaba filtrando, el quedo tapando la gotera en la platabanda, como había mucha gente pasando de un lado a otro, pero yo no vi, bueno paso el día, ella estaba jugando con los niños normal, como había siete niños chiquitos de distintas edades, luego yo me fui para el trabajo llegue a las doce y todo normal, ellos jugaban normal, como a las cuatro nos vamos para una finca a buscar mango, poco hay vivimos muchos, luego trajimos como a la cinco, ellos no fueron , después yo dije voy hacer una empanadas, y la niña le dice a ella tengo ganas de pupo, van al baño y grita yo vi algo mojado y la pantaleta mojada, yo la vi pero no toque q era, yo me puse a llorar y ella se fue para la policía hizo la denuncia, ella dice que fue eso pero yo no vi nada, y yo encuentro raro todo eso, yo sé que mi hermano no es un santo pero tampoco lo creo capaz de eso, y para tener eso a las ocho y media de mañana y a la seis de la tarde fue que se dieron cuenta, de verdad que veo raro eso, pero no puedo decir si es verdad o no”. Es todo. ACTO SEGUIDO PREGUNTA LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ: DEFENSA: DEFENSA: ¿Señora Yajaira que día llego su hermano con la niña y la mama a su casa? R: “No se que fecha”. DEFENSA: Cuando llegaron de caracas, cuantos días transcurrieron ante del hecho? R: “No estoy segura creo paso el sábado” DEFENSA: Cuantas personas viven en la casa? R: “Vive mi hermano, dos niñas, vivo yo y mis cuatro hijos, vive otras personas eso una vecindad y vive dos familia, en la casa de la montonera son como diez” DEFENSA: ¿A que casa llego la niña? R: “en la montonera” DEFENSA: ¿en que habitación?” R: “la niña quedo conmigo arriba y abajo los papa”. DEFENSA: ¿Donde dijo la niña que sucedió el hecho? R: “Primero que en la cama después que no se donde” DEFENSA: ¿hay una sola cama en la habitación? R: “Si” DEFENSA: ¿Cuantas personas duermen en la habitación? R: “Generalmente yo y mi nieta” DEFENSA: ¿Cuándo usted se fue comprar la azúcar, donde estaba la niña? R: “Estaba arriba en el cuarto de al frente”. DEFENSA: ¿La mama se fue con usted? R: “Ella dijo que iba para la cancha pero no se” DEFENSA: ¿A que hora le manifestó la señora que la niña fue abusada? R: “Después que llegamos del fundo” DEFENSA: ¿Ella andaba para el fundo? R: “Ella no fue pero había más gente en la casa” DEFENSA: Había televisor? R: “Si” DEFENSA: ¿Los niños ven televisión en un cuarto? R: “Cada quien en su cuarto” DEFENSA: ¿Qué edad tiene la niña? R: “Nueve”. DEFENSA: ¿Tuvo trato con la niña? “No mucho, de llamarla a comer nada mas” DEFENSA: ¿Cuándo usted dice que la niña jugaba, se veía normal? (la fiscalía objeta la pregunta, el ciudadano Juez solicita a la defensa se reformule la pregunta) DEFENSA: ¿Cómo era la conducta de la niña? R: “interactiva, normal como todo los niños ella jugaba normal” DEFENSA: ¿La vio comunicativa? R: Normal todo el día, después ella dice que eso era semen pero no se de verdad”. Es todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal: “Su hermano cuantos día tenia de llegado cuando ocurrió el hecho? R: “No se ella me dijo venimos a unas vacaciones, pero no se que día” FISCAL: ¿Con que frecuencia la visitaba su hermano? R: “Nunca había ido, tenia como quince año que no me visitaba” FISCAL: ¿Señora rosa su hermano, el señor Ramón vivió en caracas? R: “Si un poco de años” FISCAL: ¿Cuánto tiempo tenia el señor Ramón de haber llegado a Mantecal, cuando ocurrió el hecho? R: “Ya iba tener dos años” FISCAL: ¿tiene conocimiento si su hermano Ramón conocía a la mama de la niña? R: no se si la conocía” FISCAL: ¿Su hermano tiene residencia fija en caraca? R: No, tenía su casa pero la vendió FISCAL: ¿Cuándo la vendió? R: “Cuando se vino a Mantecal” Es todo. Se hace constar que el ciudadano juez no realiza pregunta
En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en este Juzgador por lo que carece de valor probatorio al no tener el mismo sustento para ser el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto que estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo (, negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASÍ SE DECIDE.
• Con la incorporación de la DEPOSICIÓN de la ciudadana LEDDY MAGALYS TOVAR: C.I.9.590.867.residencia en calle Nº 06, casa Nº13, Frente a la farmacia san Miguel, Mantecal Estado Apure. quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 del Código Penal Venezolano, expone: “El era amigo de la casa, estaba construyendo en una casa, pero tenia dos día sin trabajar porque la hermana le dijo que le arreglara el techo, ese día como a la siete de la mañana subió al techo y dijo a picar el techo, después bajo como a las 2:30 el me dijo que le diera comida porque su hermana no le dio porque estaban tomando celebrando, y yo le di comida, ese día como a la siete se formo una pelea y mi hijo dijo que estaban borracho, como a la ocho dijo el chino que me encierre, porque el señor que me trabaja terminaba de viola a una niña, al día siguiente como a la nueve pregunte a su hermana por el y me dice que el no esta, después volví a preguntar y de tanto preguntar me dijo que lo que pasa fue que lo acusaron de una violación que violo una niña el primero a la nueve, yo le pregunte de quien y me dijo de mi hermano que llego de caracas, y yo le dije pero tu hermano llego a la 08:30 y ellos llegaron a la nueve yo no lo vi, yo le di comida a el y volvió a subir y no bajo mas, y ella me dijo no te voy a decir mas nada, después como a los ochos o quince días me llamo me dijo que estaba preso yo lo fui a visitar y cuando llegue no me dejaron pasar, después no supe mas nada de el, luego me llamo me y dijo que estaba en san Fernando” Es Todo”. Acto seguido pregunta la defensa pública Defensa: ¿Señora ledys desde cuando conoce al señor Ramón? R: tengo muchos años el tenia veinte año cuando lo conocí, trabajaba en el hato “Cedra”, el era mecánico”. DEFENSA: ¿Desde cuando llego a la población de Achaguas? R: “Nose” DEFENSA: ¿Como era la conducta del señor Ramón, Tenia antecedentes de ser un vagabundo? R: “No”, DEFENSA: ¿Que día dice que ocurrieron los hechos? R: “El 01 del mayo del año pasado” DEFENSA: ¿A que hora, de ese primero de mayo dice que se monto en la platabanda? R: “a la siete” DEFENSA: ¿y a que hora bajo? R: “la hora no recuerdo, creo que fue como a las 02:30” DEFENSA: ¿A que hora escucho el alboroto? R: ¿como a la siete vi una pelea, pero dije que era pelea de borracho, y el chino me llego a decirme que estaba rodeada” DEFENSA: ¿Qué día fue eso? R: “El Primero de mayo en la noche”. DEFENSA: ¿Cuando se entera de lo sucedido? R: “Al día siguiente, el día primero no Salí, después al día siguiente me dijo que no estaba al otro fui y me dice su hermana que había violado una niña, y eso me extraño ya que el nunca había tenia antecedentes penales” DEFENSA: ¿Mas o menos le dijo a que hora la había violado? R: “la hermana me dijo que a las nueve, pero que el hermano llego a la nueve de la mañana” DEFENSA: ¿Llego maleteado? “Si maleteado” DEFENSA: ¿usted conocía al hermano del señor Ramón? R: “Si” DEFENSA: ¿Conocía a la mama de la niña? “No” DEFENSA: ¿Vio cuando detuvieron a Ramón? R: “No, me entere por llamada”. Es todo.. PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL: ¿Señora Ledys tiene conocimiento si el señor Ramón tiene domicilio en Caracas? R: “El vivió un tiempo”. FISCALIA: ¿El día del hecho, tenia poco tiempo de haber llegado de caracas? R: “Tenia dos años? FISCALIA ¿El día del hecho usted observo el tiempo en que permaneció el señor Ramón en la platabanda? R: “Desde la siete hasta las dos y media de la tarde” FISCAL: ¿Siempre lo veía donde mismo? R: “Si porque estaba al frente de la casa, y se fue la 02:30” FISCALIA: ¿tiene conocimiento que día llego el hermano, el padrastro de la niña? R: “El hermano llego el primero a las nueve” Es todo. SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO JUEZ NO REALIZA PREGUNTA.
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En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en este Juzgador por lo que carece de valor probatorio al no tener el mismo sustento para ser el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte entonces que la deposición es meramente referencial, por tanto que estos testimoniales adolecen de contundencia probatoria, por no ser testigos presenciales del presunto hecho delictivo (, negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASÍ SE DECIDE.
EXPERTICIAS
Con la incorporación de la EXPERTICIA Nº 9700-0063-AB-0131 de fecha 01 de Junio de 2016, realizado a dos (02) prendas de vestir, en búsqueda de antígeno prostático, suscrita por el funcionario detective DARWIN CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlas con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. y el resto del material probatorio recepcionado en el debate, quedando de esta forma convalidada en Acta en mención de conformidad con 153 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que así no los permite la norma adjetiva, por ello se declara con valor probatorio, demostrándose con dicho medio probatorio las circunstancias, el tiempo, modo y el lugar donde se suscitaron los hechos delictivos imputados al acusado Y ASÍ SE DECIDE.
Se incorpora y se da por reproducida por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 06-05-5016, suscrita por el funcionario Wladimir Ruiz, en su condición de funcionario actuante, inserta al folio Nº 114 de la pieza Nª 1 del presente asunto, A ESTA DOCUMENTAL NO se. le otorga valor probatorio POR NO SER RATIFICADO EN CONTENIDO Y FIRMA POR QUIEN LO SUSCRIBE, en consecuencia adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio. (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASÍ SE DECIDE.
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Se incorpora y se da por reproducida para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N S/N, del sitio del suceso, de fecha 17 de junio de 2016, suscrita por el funcionario Wladimir Ruiz, en su condición de funcionario actuante, inserta al folio Nº 186 de la pieza Nª 1 del presente asunto. A ESTA DOCUMENTAL NO se. le otorga valor probatorio POR NO SER RATIFICADO EN CONTENIDO Y FIRMA POR QUIEN LO SUSCRIBE, en consecuencia adjudicarle algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicidad y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en juicio. (subrayado negrita y cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,) ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que esta plenamente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito establecido en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una NIÑA de tan solo de NUEVE (09) AÑOS de edad para el momento de los hechos tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado, RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241 es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. para el ciudadano acusado en perjuicio de la víctima NIÑA de NUEVE (09) AÑOS de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de los medios de pruebas incorporados al debate oral, los cuales fueron valorados a la luz de los principio rectores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que está plenamente demostrado la comisión del delito al cual arribó este Juzgador, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado ante señalado en esta tipología penal, y la responsabilidad del agresor: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, en el mismo, surge la certeza a saber: Del testimonio de la NIÑA de NUEVE (09) AÑOS de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando testificó entre otras convicciones lo siguiente; PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA, de fecha 10 de Mayo de 2016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure “Yo estaba en el cuarto jugando con mis primas jugando ella salieron yo viendo televisión, él entro al cuarto me dijo que me bajara los pantalones, me lo metió por atrás”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Tu dices que estabas jugando con unas primas, cuantas eran? R: Dos. 2.-¿Como se llaman? R: Rosangela y Britany. 3.-¿Después dices que entró al cuarto, quien entró al cuarto? R: El señor. 3.-¿Como se llama el señor? R: Ramón. 4.-¿Sabes el apellido? R: Tovar. 5.-¿Cuanto tiempo tienes conociéndolo, lo conoces hace tiempo o hace poco? R: Poquito. 6.-¿Nos puedes decir como es él? R: Es bajito, blanco y es como un chinito. 7.-¿Este señor te ofreció algo para que te bajaras los pantalones? R: Que me callara sino me iba a dar un golpe. 8.-¿Tu dice que él te lo metió por atrás, que te metió? R: El pipi. 9.- ¿Eso te dolió? R: Asienta con la cabeza. 10.- ¿Sabes lo que es un preservativo? R: No. 11.- ¿Esto había ocurrido en otras oportunidades? R: No. 12.-¿Que más te dijo cuando entro al cuarto? R: Más nada. Aseveraciones que concuerdan no tan solo con los señalamientos expuestos por la victima, sino también, con la denuncia interpuesta por la representante de la victima que adminiculado con la declaración del medico forense sustituto y la Experticia medico forense permiten sustentar los hechos en relación al presente actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, ASÍ SE DECIDE. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso la convicción de quien aquí decide, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado por su verosimilitud y concordancia, testimoniales entre éstas guardan verosimilitud con el testimonio de la victima, las cuales se tomaron en prueba anticipada, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado RAMÓN DE JESÚS TOVAR, advirtiendo que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la propia víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como clandestinos ya que son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como, “problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto delictual de Violencia Sexual por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.” (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Sentenciador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano; RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo, 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo de a los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE” lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA ha sido tipificado por el legislador en el Artículo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
Artículo 43.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
- (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer adolescente, siendo que el caso que nos ocupa, donde quedó acreditado que se trata de una mujer, NIÑA DE 09 AÑOS de edad para el momento de los hechos, demás datos se omiten de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acreditación que deviene de sus datos aportados anexas a la causa; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra se trata del ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, ya previamente identificados, quienes bajo violencia física constriñó a la agraviada para sostener relaciones sexuales con penetración vía ANAL y sin el consentimiento de esta, por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, encuadra perfectamente en el dispositivo penal de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí Sentencia, declara que la conducta desplegada por el ajusticiado encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo, 43.3 de la Ley up supra con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual contempla una entidad punitiva de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
• Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, TESTIMONIAL DEL DR YOFRE PORTALINO EN SUSTITUCION DE LA DRA ANA JULIA ROJAS Y EL DR REYES REYES AMBOS ADSCRITOS AL SENAMECF. El cual señala en su declaración lo que sigue: “fue en Mantecal Sector Centro Estado Apure, con fecha del suceso el día 02-03-2017, siendo la hora del examen a las 09: 20 AM, en la medicatura forense de San Fernando Estado Apure, el día 03-05-2016, al examen físico dentro de los limites normales, estado general satisfactorios, examen ginecológico: genitales externos de aspectos y configuración normal, acordes para la edad, con equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según la esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismos ano rectar reciente”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Buenos días doctor, podría indicar a las partes presente en esta sala y a este tribunal, que significa esta lesión equimosis, encontrada en la región perihimeneal? R: “La Equimosis es un morado en la región perihimeneal” FISCAL: ¿Indique que significa membrana himeneal anular? R: “Que no hay desgarro, se conservo la membrana” FISCAL: ¿A nivel Ano Rectar usted señalo esfínter hipotónico, podría indica que significa? R: “que ha permitido la salida, eso es una válvula que permite que salga mas no permite que entre, y en el momento contrario la elasticidad se pierde apareciendo el hipotónico”. FISCAL: ¿indique que significa laceración amplia en hora 10-11-12-1 en Ano-Rectal? R: “Es un orificio circular y trabajamos en hora diez 10-11-12-01 de nueve de las noche, se consigue en el reloj a nivel superior” FISCAL: ¿Producto de una laceración? R: “Producto de la fuerza interna y externa” FISCAL: ¿Por introducción de un objeto? R: “Por introducción de cualquier objeto de manipulación” Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública, (ABG. GRISELIA RAMIREZ): DEFENSA: ¿Según el informe el experto indica laceración reciente existente en el recto de la niña, especifique un tiempo estimado? R: “Eso es ante de los ochos días para esa laceraciones recientes, después empieza el proceso de cicatrización el cual se puede observar” DEFENSA: ¿Esfínter hipotónico significa que algo entro? R: “Es posible” DEFENSA: ¿En relación a laceraciones reciente es determinada por el experto si el esfínter hipotónico es causado a través de algo que haya entrado o salido? R: “Por lo general pueda entrar o Salí, lo que si es posible que se produce cuando esta saliendo y no entrando” Es todo PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA, de fecha 10 de Mayo de 2016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure “Yo estaba en el cuarto jugando con mis primas jugando ella salieron yo viendo televisión, él entro al cuarto me dijo que me bajara los pantalones, me lo metió por atrás”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Tu dices que estabas jugando con unas primas, cuantas eran? R: Dos. 2.-¿Como se llaman? R: Rosangela y Britany. 3.-¿Después dices que entró al cuarto, quien entró al cuarto? R: El señor. 3.-¿Como se llama el señor? R: Ramón. 4.-¿Sabes el apellido? R: Tovar. 5.-¿Cuanto tiempo tienes conociéndolo, lo conoces hace tiempo o hace poco? R: Poquito. 6.-¿Nos puedes decir como es él? R: Es bajito, blanco y es como un chinito. 7.-¿Este señor te ofreció algo para que te bajaras los pantalones? R: Que me callara sino me iba a dar un golpe. 8.-¿Tu dice que él te lo metió por atrás, que te metió? R: El pipi. 9.- ¿Eso te dolió? R: Asienta con la cabeza. 10.- ¿Sabes lo que es un preservativo? R: No. 11.- ¿Esto había ocurrido en otras oportunidades? R: No. 12.-¿Que más te dijo cuando entro al cuarto? R: Más nada. y así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de autos como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la NIÑA, teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Artículo 217.-Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente. (OMISIS) (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Este tipo penal está ampliamente definida como una agravante y como condición exigida del sujeto pasivo o victima debe ser un niño, niña o adolescente, condición que se encuentra ampliamente demostrado ya que nos encontramos que la victima es una NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD para el momento de los hechos, igualmente queda establecido que el sujeto activo está calificado, cuando en la penalidad indica “… que serán excluidos de esta disposición los niño, niños, niña, niñas, adolescente, adolescentes, …”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de mayor de edad, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse del acusado de autos de un hombre, mayor de edad, vale decir, el ciudadano, RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241 plenamente identificado en autos..En tal sentido, el bien jurídico protegido en esta agravante es la vulnerabilidad en que se encuentre la victima y en caso de marra para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso la victima contaba con tan solo 09 AÑOS de edad es decir, era una NIÑA , circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes,: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. Por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano; RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, plenamente identificado en autos. de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una NIÑA, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD, para el momento de los hechos punible, endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma contundente mediante el cúmulo de pruebas, QUEBRANTAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que amparaba al sentenciado, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la imprescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud, así quedó probado mediante el acervo probatorio evidenciable y recepcionado en el debate oral, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia del acusado de auto, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente caso de marra en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera este Juzgador que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito por el cual acusó el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación del hoy sentenciado; RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, plenamente identificado en autos acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración certera de la NIÑA victima EN PRUEBA ANTICIPADA, así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de autos como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la NIÑA ” ha señalado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo que sigue: “ Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió.” ASÍ SE DECIDE. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure), siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima y su representante los cuales fueron objetos en que fundó la Fiscalía del Ministerio Público su acusación, Así tenemos también, Hechos que quedaron demostrados mediante todos los medios probatorios incorporados al debate oral tales como: el testimonio de la victima Niña el testimonio del Lic. Perdomo Trabajador Social Adscrito al Ministerio Publico así como las declaraciones de la representante de la Victima cuando realiza la denuncia y de las testigos que ubican al procesado de manera referencial en el sitio donde ocurrió el hecho por el cual aquí se le procesa como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las declaraciones de los Expertos en particular del Dr JOFRE PORTALINO GONZALEZ, en sustitución de la DRA ANA JULIA ROJAS, quien suscribió el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se dejó probado equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según la esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismos ano rectar reciente”. al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el caso de equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según la esferas del reloj.-sin lugar a dudas, permiten valorar y formar criterio de quien aquí decide, de las pruebas aquí aportadas es producto de un acto violento con introducción de pene dedos u otros objetos que dan clara certeza que se produjo un acto sexual violento con penetración sin consentimiento y con resistencia de la, Concatenados y adminiculados con las declaraciones de la victima la representante de la victima (madre), declaración del medico forense y reconocimiento médico legal, permiten afirmar que existe plena contundencia en los elementos probatorios aportados por el ministerio publico que permiten afirmar y que no existe duda sobre los hechos declarados por la victima y la representante legal de la victima y sustentados en la declaración del medico forense, el reconocimiento medico legal y la declaración de los testigos que ubican a la victima en el lugar de los hechos PRUEBAS CON LAS CUALES SE LOGRO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL ACUSADO, RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241.
, por ello se le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos delictivos endosados por el Ministerio Fiscal al acusado de auto. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, plenamente identificados en autos, de la comisión del DELITO de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el Articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de la NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente al sentenciado en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en Sentencia de fecha, 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontivero, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo, 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible en vista de haber sido obligada a la fuerza a un acto sexual no deseado, bajo violencia física, las lesiones encontradas fueron recientes como consecuencia del acto sexual al cual fue constreñida, derivados por la conducta desplegada por el ajusticiado, obligar a la victima a tener relaciones sexuales no deseadas, infligiendo violencia física “Yo estaba en el cuarto jugando con mis primas jugando ella salieron yo viendo televisión, él entro al cuarto me dijo que me bajara los pantalones, me lo metió por atrás”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ABG. NUBIA POLANCO, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Tu dices que estabas jugando con unas primas, cuantas eran? R: Dos. 2.-¿Como se llaman? R: Rosangela y Britany. 3.-¿Después dices que entró al cuarto, quien entró al cuarto? R: El señor. 3.-¿Como se llama el señor? R: Ramón. 4.-¿Sabes el apellido? R: Tovar. 5.-¿Cuanto tiempo tienes conociéndolo, lo conoces hace tiempo o hace poco? R: Poquito. 6.-¿Nos puedes decir como es él? R: Es bajito, blanco y es como un chinito. 7.-¿Este señor te ofreció algo para que te bajaras los pantalones? R: Que me callara sino me iba a dar un golpe. 8.-¿Tu dice que él te lo metió por atrás, que te metió? R: El pipi. 9.- ¿Eso te dolió? R: Asienta con la cabeza. 10.- con el único fin de satisfacer su apetito sexual, hechos estos que encuadran perfectamente dentro de las normativas antes descritas, por tanto la conducta y culpabilidad del ciudadano; RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, esta plenamente demostrada subsumida en la calificación jurídica de violencia sexual a niña , siendo que es un delito que se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley de Violencia contra la mujer; 1) El Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo. 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todas las mujeres tienen derecho a ser protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. 4) Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. 5) Derecho a decidir sobre su sexualidad, cuando como y con quien quieren tener sexo. El bien jurídico protegido en este tipo de delito es la libertad sexual de la mujer adulta.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible muchas veces. Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una mujer adolescente sin su consentimiento, es que con dicho acto se quebranta su voluntad de decidir sobre su sexualidad, ya que desde el punto de vista psíquico moral y espiritual se afecta a la víctima y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia. (Subrayado, negrita o cursiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,)
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una mujer en este caso una niña, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto (hombre) sostenga relaciones sexuales con una mujer niña o adolescente, sin su consentimiento, máxime si se trata de una mujer NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de problemas de salubridad, y se estaría incitando a muy temprana edad los embarazos precoses y la prostitución a muy temprana edad, por que al deteriorarse emocionalmente su parte psíquica y psicológica se afectara también su salud física, y el desmembramiento de las familias, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparó la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la situación, y de su condición, de superioridad, por lo tanto el sentenciado actúo con conciencia de lo que estaba realizando, prepararon el terreno y que lejos de tratar de remediar la situación, todo lo contrario lo profundizaron con sus actitudes machista de cara a los hechos objeto del presente proceso, negó ser el autores de los mismos, con alegatos de exculpaciones, circunstancias inverosímiles que han sido tomadas en consideración por esta Juzgador para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a la victima.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una la NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), someterla bajo violencia física a un acto sexual no deseado por esta, que comprendió penetración anal sin su consentimiento, pero por las fuerzas superiores física del agresor fue sometida a un acto sexual NO DESEADO conducta desplegada que se encuentra tipificada en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, hecho que se consuma de una sola vez, en Mantecal estado Apure. consumándose plenamente a criterio de este Tribunal el delito VIOLENCIA SEXUAL perpetrado en perjuicio de la NIÑA , (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 y 545 del Código Orgánico procesal Penal) aunado al hecho de que se encontraba completamente desprotegida sometiéndola al acto sexual violento sin su consentimiento con penetración ANAL, donde le causó equimosis en región perihimeneal, membrana himeneal anular sin desgarro, Ano-Rectal esfínter hipotónico al momento del examen, laceración amplia en hora 10-11-12-1, según la esferas del reloj.-conclusión: desfloración negativa-signos de traumatismos ano rectar reciente”.- lesiones evidentemente observadas por el Médico Forense que la examinó para el momento en que ocurrieron los hechos, conducta u acto conocido como delito de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante y así lo demuestran las pruebas testimoniales, declaración de la victima , declaración de la representante de la victima (madre) reconocimiento Medico Legal, declaración del medico Forense sustituto, concatenadas y adminiculadas y otorgándole pleno valor probatorio e incorporadas al debate oral, que este Juzgador ha tomado en consideración la magnitud del daño causado a la victima y se estima que la pena a imponer por el DELITO de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el Articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en agravio de NIÑA DE TAN SOLO 09 AÑOS DE EDAD, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara; CULPABLE al ciudadano; RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241,de la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Que los delito por los que se condena señalados anteriormente los cuales fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública mediante el acervo probatorio QUEBRANTAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE AMPARABA AL ACUSADO DE AUTOS, y así quedó demostrado mediante el conjunto probatorio recepcionado en el debate oral los cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, ya que se determinó las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos punible por el cual condena este Tribunal, logrando vulnerar la presunción de inocencia que ampara al acusado antes mencionado, demostrándose de manera indubitable su participación y responsabilidad penal en los hechos de la comisión del delito de: DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se emite sentencia CONDENATORIA conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos antes descritos, en relación a las entidades punitivas correspondientes para el delito de DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como entidad punitiva de conformidad con el articulo 43 tercer aparte de la Ley up supra de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, dando la sumatoria, TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, existiendo un término medio conforme a lo prevenido en el articulo, 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo, 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados, considera este juzgador que el mismo no es merecedor de las atenuantes genéricas, por otro lado, en cuanto a la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual deviene de conformidad con el articulo 37 del código penal no se aplica en virtud de que la agravante especifica establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 43, tercer aparte, aumenta la pena de 15 a 20 en los casos en que la victima sea niña o adolescente, por tanto seria penalizar doblemente al sentenciado, ello en virtud de sentencias de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO APURE que mantiene este criterio respecto de la aplicación de la agravante genérica del articulo 217, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescente, teniendo entonces como pena a cumplir en definitiva, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que se considera en definitiva que es la pena que debe cumplir en el caso de marras, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo, 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la misma ley se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá por ante cualquier Institución en la localidad de San Fernando Estado Apure o mediante cualquier otro que el Tribunal de Ejecución decida o que éste considere pertinente durante los limites de la pena impuesta. CUARTO: Quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo, 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo, 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha, 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de no actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. QUINTO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. No obstante el sentenciado se encuentra recluido en LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO APURE, sitio donde se mantendrá hasta tanto le sea tramitado el cupo ante el Ministerio de Servicios Penitenciarios por parte de LA COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO APURE SEXTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 06 DE NOVIEMBRE DE 2033, tomando en consideración que el sentenciado fue privado preventivamente de libertad el día 06 DE MAYO de 2016, SEPTIMO De conformidad a lo establecido en el artículo, 122 numeral, 5 de la Ley en referencia, impone a la victima con carácter obligatorio de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de superar el trauma vivido, en atención de coadyuvar con el estado emocional de la misma. OCTAVO: Igualmente de conformidad con lo tipificado en el artículo 90.6 de la ley in comento, impone a favor de la victima medidas de seguridad para proteger a la mujer agredida en su integridad física, Psicológica y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta ley, para evitar nuevos actos de violencia, en tal sentido se le prohíbe al SENTENCIADO , por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún familiar de esta. NOVENO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales, 1 y 2 del artículo, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Líbrense todos los oficios correspondientes. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a los ausentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERA DE JUICIO
DR. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. ANGIMAR TORRES
ASUNTO PENAL: CP31-P-2016-000987
ECRS/AT.
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