REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 08 de DICIEMBRE de 2017.

207º y 158º

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003379
ASUNTO : CP31-S-2015-003379

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
SECRETARIA: ABG. ANGIMAR TORRES
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG MILANYELA HERNANDEZ (FISCAL AUXILIAR ENCARDAGA ABG CINDY TOVAR)
DEFENSA PRIVADO: ABG. CRUZ GUEDEZ, Domicilio Procesal avenida 5 de julio sector 3 diagonal al Club Colombo venezolano 0426-8471358.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NIÑA DE 06 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECISO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES DIAZ NORATO. Teléfono: 0247-3642152. 0424-3194891.

ACUSADO : LUIS ALEXANDER MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.632, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 22/02/1974, edad: 42 estado civil Soltero, profesión u oficio: Mecánico. Residenciado en Barrio Santa Juana Calle Principal, casa Nº 03, calle principal 3ª casa a la Izquierda, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0416-3307491. 0424-3439772.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate El ciudadano Juez procede a preguntar a la representante de la victima ciudadana DIAZ NORATO MARIA DE LOS ANGELES, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”
.PRETENSIONES DE LAS PARTES.
El juez previo al inicio del debate le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio ORAL Y PRIVADO, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER MUJICA, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NIÑA (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, exponiendo que: ““El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, en virtud de los hechos acontecidos según denuncia interpuesta por la representante de la victima MARIA DE LOS ANGELES DIAZ NORATO, paso a exponer la acusación (se deja constancia que la ciudadana fiscal procedió a dar lectura del acta de denuncia y la acusación fiscal); hechos que serán demostrado a través de los siguientes medios probatorios, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismos), por lo que se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación jurídica presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del acusado, por el delito de ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) Es todo
DEFENSA PRIVADA
(ABG. CRUZ ELIAS GUEDEZ):
El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA (ABG. CRUZ ELIAS GUEDEZ): “Previa conversación con mi Defendido el mismo esta dispuesto a admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez explica al acusado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem.

Acto seguido el ciudadano juez procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
se le concede el derecho de palabra al Acusado LUIS ALEXANDER MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.632, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 22/02/1974, edad: 42 estado civil Soltero, profesión u oficio: Mecánico. Residenciado en Barrio Santa Juana Calle Principal, casa Nº 03, calle principal 3ª casa a la Izquierda, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0416-3307491. 0424-3439772., el cual expone: el cual expone: “Admito los hechos El ciudadano Juez pregunta al acusado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción es decir, en forma voluntaria, respondiendo el acusado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima la cual expone: Buenos días señor juez la niña cambio de versión lo dijo que fue por celo a su hermana, yo estoy viviendo con el Es todo”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa y solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima”. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

PRUEBAS ADMITIDAS POR PARTE DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS
• Declaración del Dr. JOSE GREGORIO SOTO, en su condición de medico experto profesional especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses , en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el examen medico legal a la víctima ciudadana Niña (Identidad Omitida de Conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


• Declaración del Funcionario detective AXEL ZAPATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando Estado Apure, quien suscribe experticia de reconocimiento técnico legal a las evidencias físicas de interés criminalístico incautadas.


• Declaración de los Funcionarios detective AXEL ZAPATA y DETECTIVE CESAR SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando Estado Apure, a los fines que depongan lo relacionado a la aprehensión del presunto agresor y lo relacionado a la acta de inspección técnica del sitio del suceso.


TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana M. A. D N madre de la Niña, (Identidad Omitida de Conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su condición de testigo.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
• EXAMEN MEDICO LEGAL 356-0406, de fecha catorce (14) de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. JOSE GREGORIO SOTO, en su condición de medico experto profesional especialista II adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando Estado Apure realizado a la ciudadana victima NIÑA (Identidad Omitida de Conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (INSERTA EN EL FOLIO 9)

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha catorce (14) de noviembre de 2015, en la cual se dejo constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez formulada la denuncia, originando la aprehensión del presunto agresor. (INSERTA EN EL FOLIO 10)

• INSPECCION TECNICA Nº 2507-15 de fecha catorce (14) de noviembre de 2015, en la cual se dejo constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. (INSERTA EN EL FOLIO 14)

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha diez (14) de noviembre de 2015 , en la cual se dejo constancia de las características de las evidencias colectadas en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual guarda relación con la declaración de la representante de la victima y por ser una prueba compuesta sea cotejada con la declaración de los expertos en base a la experticia realizada y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorada conforme a lo estatuido articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (INSERTA EN EL FOLIO 19)


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

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Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.632, plenamente identificado, son los siguientes:

“…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre LUIS MUJICA, ya que el día de hoy 14/11/2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, fue a buscar a mi hija (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, en la casa de mi madre hija (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para llevársela hasta mi casa donde abusó sexualmente de ella, llevándola nuevamente para la casa de mi madre, donde al llegar la niña le dijo a mi madre, que su papá le había metido el pipi en sus partes íntimas por detrás y por delante, luego mi madre me dijo lo que le había comentado la niña y fue cuando hable con mi hija, diciéndome lo mismo varias veces, así como también que su papá le decía que no dijera porque le pegaría. Es todo…”. Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto y 07 del presente asunto penal en el acta de denuncia de fecha 14-11-2016.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.VÍCTIMA: NIÑA DE 06 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECISO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.).

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.


Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: LUIS ALEXANDER MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.632,, natural del municipio San Fernando del estado Apure, nacido 22/02/1974, edad: 42 estado civil Soltero, profesión u oficio: Mecánico. Residenciado en Barrio Santa Juana Calle Principal, casa Nº 03, calle principal 3ª casa a la Izquierda, San Fernando Estado Apure; Teléfono: 0416-3307491. 0424-3439772. de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NIÑA DE 06 AÑOS IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECISO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES DIAZ NORATO. Teléfono: 0247-3642152. 0424-3194891.SEGUNDO: La acusación Fiscal fue interpuesta por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, LUIS ALEXANDER MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.632 plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, , verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de carácter SEXUAL contra la mujer, el cual contempla una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, teniendo en su totalidad la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito cometido, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y , con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que establece un aumento de un (1/3) tercio correspondiéndole un (01) año y cuatro (04) la pena a imponer la cantidad de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena de 1/3 por tratarse de uno de los delitos de carácter sexual, equivalente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, dando el resultado total a aplicar como entidad punitiva definitiva es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia, por cuanto que una vez consultado al sistema Juris, se evidenció que el único caso que sobre el acusado se lleva por ante esto tribunales de violencia es el que nos ocupa, toda vez que nos encontrarnos ante un agente primario y en vista que el ministerio Fiscal no probó que existiera antecedentes penales por otra causa similar a esta. QUINTO: Determinándose en definitiva la pena a imponer al AJUSTICIADO a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. y por encontrarse la pena impuesta inferior a los 8 años, se les impone medidas sustitutivas de presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) DÍAS, vale decir UNA VEZ AL MES, por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales, y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y las accesorias comprendida en el artículo 70 y 71 de la ley ut supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia en CUATRO (04) CHARLAS O TALLERES POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ANEXO A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA. SEXTO: El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o a algún miembro de su familia. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día 06 DE DICIEMBRE DE 2021 por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: No se condena en costas procesales al ciudadano, LUIS ALEXANDER MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.632 por derivarse la condena de la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña de 06 años de edad, la cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Envíese el expediente al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de violencia contra la mujer a fin de que le imponga de la sentencia y el cumplimiento de las Condiciones allí establecidas y se le otorgue la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena si el Tribunal de Ejecución lo Considera procedente Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones que les competa conocer lo referentes a esta decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. ANGIMAR TORRES

Asunto Nº CP31-S-2015-003379.