REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 01 de Diciembre de 2.017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4230-17
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges Ciudadanos YENNI CAROLINA CARRASQUEL SEIJAS y JOSE NICOLAS ESCALANTE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.850.700 y 18.405.417, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.442.
En fecha 13-11-2.017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, menores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-31.231.369 y V-31.231.370, nacidos en fechas, el primero el 19/11/2002, según Acta de Nacimiento Nro 83, cursante al folio Nro. 07 y la Segunda el 19/10/2004, según Acta de Nacimiento Nro. 66, cursante al folio Nro 08.
II
En fecha 21 de Noviembre de 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 28-11-2.017, tal como se evidencia en los folios Nros. 11 al 14 de los Autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los Ciudadanos YENNI CAROLINA CARRASQUEL SEIJAS y JOSE NICOLAS ESCALANTE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.850.700 y 18.405.417, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 09 de Octubre del año 2008, por ante la Prefectura de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi Estado Barinas, según Acta Nro. TREINTA Y OCHO (38). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores acordaron de mutuo acuerdo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), ya identificados, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los mencionados Hermanos a la Madre Ciudadana YENNI CAROLINA CARRASQUEL SEIJAS, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), El Ciudadano JOSE NICOLAS ESCALANTE APONTE, se compromete a aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales entregará de manera personal a la Madre de sus Hijos Ciudadana YENNI CAROLINA CARRASQUEL SEIJAS, como también ofrece aportar voluntariamente el Bono Escolar por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00), para la compra de Útiles y Uniformes escolares. En cuanto al Bono vacacional, el Padre ofrece voluntariamente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000.00), y Bono de Fin de año, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00). Con relación a los gastos de Medicinas y gastos médicos, consultas, exámenes, entre otros, ambos serán compartidos en un 50% cada uno.
Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) día del Mes de Diciembre del año 2017.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abog. ESMIRNA VIAMONTE
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 12:55 p.m.
La Secretaria,
Abog. ESMIRNA VIAMONTE
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