REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 01 de Diciembre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Asunto: JMSS2-4231-17
SOLICITANTE: MISLEIDY JHOSELYN BLANCO UVIEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.327.479.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 13-11-2017, suscrita por la ciudadana MISLEIDY JHOSELYN BLANCO UVIEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.327.479, actuando en su propio nombre, en beneficio de sus hijos Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); y en beneficios de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), representados por las ciudadanas (madres) Grey Nazareth Luna Contreras y Dioscana Maribel León, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-23.700.042 y V-18.328.851, nacidos: 04-02-2006, 09-03-2007, 21-01/2013, 28-05-2013, 01-09-2015 y 15-10-2016, Año 2006, 2008, 2013, 2013, 2016 y 2016, según Acta de Nacimiento Numero 1390, 1616, 147, 1.563, 833 y 1898, ambas registradas por ante El Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, El Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistidos por el Abogado José Luis Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, en la cual solicita se sirva declarar a la prenombrada ciudadana y a los Hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por el de-cujus MAURICIO JAVIER BEJAS GALLARDO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-17.607.249, tal como se evidencia del Acta de Defunción número 51, expedida por ante el Registro Civil de Defunción del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien falleció el día 22 de Marzo del año 2017.-
II
En fecha 15 de Noviembre del año 2017, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 28-11-2017, tal como se evidencia en los folios 16 al 18 de los autos. Igualmente compareciendo la solicitante quien a través del Abogado asistente expuso: “Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona que riela al folio 01 y 02 y su vto., de la presente causa, así mismo se tome como prueba el Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimientos”. Es Todo. Así como también se dejó constancia la comparecencia de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-31.958.095, V-31.958.096 quienes manifestaron sus consentimientos en la presente solicitud, e igualmente la comparecencia de los testigos ciudadanos JOSE NEPTALI ASCANIO BRICEÑO y DIOSELYND BERMUDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.608.595 y V-20.230.331, y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) con el de cujus MAURICIO JAVIER BEJAS GALLARDO, tal como se desprende de las respectivas Actas de Nacimiento, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana, MISLEIDY JHOSELYN BLANCO UVIEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.327.479, en su carácter de cónyuge, conjuntamente con los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del de cujus MAURICIO JAVIER BEJAS GALLARDO, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-17.607.249, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Cónyuge e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.
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