REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 12 de Diciembre de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-4257-17.-
SOLICITANTES: JESUS ALBERTO RAMOS BENITEZ y ERIKA INMACULADA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.850.360 y V-17.813.731.
BENEFICIRIOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente asunto se recibió en fecha 28 de Noviembre del año 2017, presentado por los JESUS ALBERTO RAMOS BENITEZ y ERIKA INMACULADA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.850.360 y V-17.813.731, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.285, constante de cuatro (04) folios útiles y sus recaudos anexos, padres biológicos de los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 13-03-2003, según Acta de Nacimiento Nro. 1.781, Año 2003, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 17-03-2008, según Acta de Nacimiento 403, Año 2008, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 29/10/2004, según actas Nro. 2.316, de los años 2005 y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 27-07-2010, según Acta de Nacimiento 190, Año 2011, registrada por ante el Registro Civil de la Parroquia del Municipio San Fernando, Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, por Mutuo Consentimiento, en la novísima causal (el mutuo Consetimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 10-11-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 08-12-2017, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes JESUS ALBERTO RAMOS BENITEZ y ERIKA INMACULADA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.850.360 y V-17.813.7318, se les concedió el Derecho de palabra quienes expusieron: “ “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. “En cuanto a las Instituciones Familiares Fijamos la Obligación de Manutención. El padre se obliga proporcionarle a sus hijos como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) mensuales, que el padre se compromete a entregar el dinero efectivo.- en lo correspondiente al Bono Escolar el padre a suministrar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo) en el mes de Septiembre y UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo) en lo relativo al Bono de Fin de Año, en el mes de Diciembre. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
… En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares. Con relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la ejercerà la Madre. Obligación de Manutención. El padre se obliga a proporcionarle a sus hijos como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que el padre se compromete a entregar el dinero efectivo. En lo correspondiente al Bono Escolar el padre a suministrar la cantidad de un MILLON MIL BOLIVARES (Bs.1.000,000,00,oo), en el mes de septiembre y un MILLON MIL BOLIVARES (Bs.1.000,000,00,oo), en lo relativo al bono de fin de año en el mes de diciembre. Es todo.


.En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de régimen abierto y amplio, siempre en pro del bienestar de niña este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 08-12-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiendose al Criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente. Este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMOS BENITEZ y ERIKA INMACULADA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.850.360 y V-17.813.731, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 30-11-2017.- Se disuelve el vinculo matrimonial que unia a los JESUS ALBERTO RAMOS BENITEZ y ERIKA INMACULADA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.850.360 y V-17.813.731, contraído por ante la Sub-Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio numero Cuarenta y Uno (41) de fecha 03-03-2011.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los Hnos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 12 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE



EXP.N° JMSS2-4257-17
RR/EV/merly.-