REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 13 de Diciembre de 2017
207º y 158º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4256-17

SOLICITANTES: EDILIO RAFAEL CARDOZA y ANA KATIUSKA LUNA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.904.736 y V-16.527.393.
PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos EDILIO RAFAEL CARDOZA y ANA KATIUSKA LUNA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.904.736 y V-16.527.393, debidamente asistidos por los Abogados debidamente asistidos por el Abogado Ramón Diamond M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, consignan en fecha 28-11-2017 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de Nacimiento 19/07/2003. Año 2005, según Acta Nro. 46, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, tal como se evidencia en e los folios 06 y 07 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 29 de Noviembre de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos EDILIO RAFAEL CARDOZA y ANA KATIUSKA LUNA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.904.736 y V-16.527.393, debidamente asistidos por el Abogado Ramón Diamond M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 12-12-2017, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EDILIO RAFAEL CARDOZA y ANA KATIUSKA LUNA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.904.736 y V-16.527.393, debidamente asistidos por el Abogado Ramón Diamond M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día veintinueve (29) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante La Prefectura del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según Acta de Matrimonio número veintiuno (21). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en época de inicio de actividades Escolares y la misma cantidad en época Decembrina, monto el cual el ciudadano EDILIO RAFAEL CARDOZA, padre de la Adolescente, lo cual se compromete formalmente a depositar dicho monto en una cuenta que a tal efecto se abrirá a nombre de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y que administrara su madre. Igualmente se compromete el prenombrado padre a cumplir con los deberes inherentes a su rol tal como: útiles escolares, medicinas, vestido, dicho gasto serán mancomunados”, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.




SOLICITANTES: EDILIO RAFAEL CARDOZA y ANA KATIUSKA LUNA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.904.736 y V-16.527.393.
PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos EDILIO RAFAEL CARDOZA y ANA KATIUSKA LUNA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.904.736 y V-16.527.393, debidamente asistidos por los Abogados debidamente asistidos por el Abogado Ramón Diamond M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, consignan en fecha 28-11-2017 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de Nacimiento 19/07/2003. Año 2005, según Acta Nro. 46, registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, tal como se evidencia en e los folios 06 y 07 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 29 de Noviembre de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos EDILIO RAFAEL CARDOZA y ANA KATIUSKA LUNA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.904.736 y V-16.527.393, debidamente asistidos por el Abogado Ramón Diamond M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 12-12-2017, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos EDILIO RAFAEL CARDOZA y ANA KATIUSKA LUNA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.904.736 y V-16.527.393, debidamente asistidos por el Abogado Ramón Diamond M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día veintinueve (29) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante La Prefectura del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según Acta de Matrimonio número veintiuno (21). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en época de inicio de actividades Escolares y la misma cantidad en época Decembrina, monto el cual el ciudadano EDILIO RAFAEL CARDOZA, padre de la Adolescente, lo cual se compromete formalmente a depositar dicho monto en una cuenta que a tal efecto se abrirá a nombre de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y que administrara su madre. Igualmente se compromete el prenombrado padre a cumplir con los deberes inherentes a su rol tal como: útiles escolares, medicinas, vestido, dicho gasto serán mancomunados”, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/miglays.