REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 14 de Diciembre de 2017
206º y 157º
Exp. Nro. JMS2-1311-17.-
DEMANDANTE: CARMEN ORIELYS CANCINO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.406.601.-
DEMANDADO: LUIS JAHAZIEL GALINDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.731.-
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 09/11/2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana CARMEN ORIELYS CANCINO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.406.601, padre biológico de la niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de nacimiento 30/10/2010, contra el ciudadano LUIS JAHAZIEL GALINDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.731, la misma se admitió en fecha 13/11/2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como consta en los folios 18 y 19 del presente expediente. Asimismo Siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia de Sustanciación, fijada en auto de fecha 29/11/2017, inserta en el folio 17, del presente expediente y celebrándose la misma en fecha 07/12/2017, compareciendo ambas partes ciudadano, se les concedió el Derecho de palabra a los mismos quienes expusieron: “Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares la establecimos de la siguiente manera: “El ciudadano LUIS JAHAZIEL GALINDO GOMEZ, acuerda la Obligación de Manutención, a favor de su hija, en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, con entrega personal previa firma de recibo, para el mes de septiembre aportara un equivalente al 50% con motivo para las gastos de años escolar y asimismo para el mes de diciembre el padre cubrirá todo lo del 24 y la madre todo lo del 31, en cuanto a los gastos médicos, de consulta y medicamentos será en 50% ambos padres.- En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido por el padre de la siguiente manera; el padre buscara a la niña que nos ocupa, los días sábado desde las 8:00 a.m., y la reintegrara los días domingo en horas de la tarde, cada 15 días, asimismo para el día del padre la niña la pasara con el papa y para el día de las madres la niña la pasara con su mama, en la época de carnavales la niña la pasara con la madre, semana santa con el padre y para el año siguiente será alterno, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres. Seguidamente la ciudadana CARMEN ORIELYS CANCINO ESPINOZA, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mi hija”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador se acoge el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del adolescente que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en el referido Criterio Jurisprudencial y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto a la niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Reconciliación celebrada en fecha 07/12/2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO formulada por la ciudadana CARMEN ORIELYS CANCINO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.406.601, en contra del ciudadano LUIS JAHAZIEL GALINDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.731, padres biológicos de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN ORIELYS CANCINO ESPINOZA y LUIS JAHAZIEL GALINDO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.406.601 y 17.849.731, contraído en fecha 13/12/2013, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ochenta y Dos (82).-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria.,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria.,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/Erys.-
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