REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 15 de Diciembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO: JMSS2-4282-17.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:

Al folio 03, cursa acta mediante la cual los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO CAMACHO Y JOSE RAMON RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.146.304 y V-11.238.043, respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de nacimiento 11/03/2002, tal como consta en acta N°851 del año 2011 presentado por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, los cuales deben sufragar el padre por el monto de PRIMERO: La suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo), mensuales, los cuales serán entregado de manera personal a la madre de la beneficiaria. SEGUNDO: Tomando en cuenta que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina recreación y deporte, requeridos por la niña equivalentes a todos los productos para la cesta básica se acuerda que todas la necesidades ajenas a la alimentación de los hermanos será compartida entre ambos padres, un 50% deberá aportar el padre y el otro será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos y previa presentación de justificativo médicos o presupuestos donde se evidénciela totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos, TERCERO: Para la época escolar el padre aportar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), CUARTO: Para la época decembrina de igual manera deberá dar un aporte equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), todo esto con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la niña por la época navideña, tales como ropa, zapatos y regalos, todos los montos fijados serán entregado en efectivo por el obligado a la madre de la niña que nos ocupa. QUINTO: Todos los montos serán ajustados de manera automática y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés de la niña sujeto de la presente causa y la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Seguidamente la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SARMIENTO CAMACHO, ya identificada, declara: “estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija igualmente me comprometo en brindar a la mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”....” Es todo. Ambas partes solicitan se Homologue el presente convenio.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abg. RAMON RIVAS

La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE

EXP. Nº JMSS2-4282-17.-
RR/EV/Erys.