REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Diciembre del 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4267-17
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARLIN ANDREINA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.483.-
BENEFICIARIO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el día 21-01-2008, de 09 años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 484, proveniente de la Jefatura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 06-12-2017, se recibe solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana MARLIN ANDREINA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.483, en su condición de tia del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. LINDA AGUIRRE, Defensora Pública Primera, adscrita la Defensa Pùblica del Estado Apure, solicitó RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO y que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño, inserta en auto y asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimiento Nº 484, proveniente de la Jefatura Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, alegando la solicitante que “(…….) al momento de asentar la fecha de nacimiento del niño, se incurrió en el error material de asentar en el acta de nacimiento: “21-01-2006”, cuando debió ser “21-01-2008”, error éste que es continuado hasta el momento en los libros de nacimientos respectivos, llevados por esa oficina pública en fecha 23-04-2008, ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa sede judicial, solicito a usted se sirva RECTIFICAR EL ACTA DE NACIMIENTO mencionada …… Fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.
En fecha 08-12-2017, mediante auto se admite dicha solicitud, se ordena: Fijar la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, con el objeto de proceder a la evacuación y valoración de las pruebas promovidas.
En fecha 20-12-2017, se celebró la Audiencia Única Jurisdicción Voluntaria, compareciendo la Solicitante, conjuntamente con el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGALES MAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.690.449 en su carácter de padre y representante legal, del niño que nos ocupa, debidamente asistida por la Abg. LINDA AGUIRRE, Defensora Publica Primero.
II
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Esta Juzgadora considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana MARLIN ANDREINA PADILLA, plenamente identificada, en su condición de tia del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como también esta Juzgadora acoge el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Analogía, tal como consta en fallo Nro. 1105, de fecha 18 de Octubre del año 2.011, Expediente Nro. 2010-00698, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso GUIYOLYS ARIAS ZAVALA Vs GIOVANNI GUTIÉRREZ, en el cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora. Es de suma importancia hacer notar que el artículo 8 de la LOPNNA, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Administrador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso. Y así se decide.-
III
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por la ciudadana MARLIN ANDREINA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.483, en su condición de tia del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Fernando del Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento Nro. 484, de fecha 23-04-2008, correspondiente al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a los fines de que se sirvan ordenar corregir la fecha de nacimiento, que aparece en la mencionada partida de nacimiento, por cuanto está asentada que el niño, nació en fecha “21-01-2006”, siendo lo correcto “21-01-2008”,.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg. J El Juez Prov.
Abg. RAMON RIVAS La Secretaria
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Exp. Nro. JMSS2-4267-17
RR/Celenne
|