REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Diciembre de 2017
207º y 158º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Exp. JMS2-657-14
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE.
BENEFICIARIO: Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha 29/11/2017, en la cual los ciudadanos NIDIA YSACAR GARCIA FARFAN y JUAN PEREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.754.871 y V-8.160.753, respectivos, en sus condiciones la primera madre y el segundo mencionado padrasto del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), donde manifiestan su voluntad de estar de acuerdo que el mencionado Adolescente viva nuevamente con nosotros en nuestro hogar y solicitamos se oficie a IDENA, a fin de que devuelvan todas las ropas perteneciente al mismo. Seguidamente manifestó el Adolescente que nos ocupa quien expone: “Estoy de acuerdo de ir a vivir con mi madre en nuestro hogar”. Y luego de haber realizado el estudio minucioso a cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) quien se encuentra en situación de Entidad de Atención U.P.I. “Cristóbal Jiménez”, desde el 08 de Enero del año 2015, Decretada con Carácter Provisorio por este Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que el Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de dieciséis (16) años de edad, nacido 11/11/2001, permanezca en el hogar de los ciudadanos YSACAR GARCIA FARFAN y JUAN PEREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.754.871 y V-8.160.753, en virtud que el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, en consecuencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
Debe señalar este Juzgador, que la solicitud de Demanda de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 131 y 405 de la Ley de Marras:
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 405. Revocatoria de la colocación.
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Revocar la Medida de Colocación Familiar en Entidad de Atención, Decretada con Carácter Provisorio, en fecha 08-01-2015, por ante este Tribunal de Protección, a favor Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien se encuentra en situación de Entidad de Atención U.P.I. “Cristóbal Jiménez”, de conformidad con lo establecido en el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Decreta: La COLOCACION FAMILIAR, a favor Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.236.696 en hogar de los ciudadanos NIDIA YSACAR GARCIA FARFAN y JUAN PEREZ HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.754.871 y V-8.160.753, residenciados en El Barrio Andrés Bello, vía la Planta, calle Principal al final a mano izquierda, cerca de la Iglesia “Estrella de Belén, frente a la Señora Gaviota, San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 397-C y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Se ordena oficiar a la Entidad de Atención antes mencionada para que reintegren todas las pertenencias del Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), asimismo se oficie a IDENA-APURE, participándole de la revocación de la Medida, igualmente se deje sin efecto los oficios Nros. 1.621 y 1.622, de fecha 28/11/2017 dirigido a la Comandancia General de la Policía Estadal y Municipal del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.- Líbrese lo Conducente.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 09:41 a.m.
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/miglays.-
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