REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Diciembre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Asunto: JMSS2-4236-17
SOLICITANTE: LINEIDA ROSA TORRES BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.117.971.

BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 17-11-2017, suscrita por la ciudadana LINEIDA ROSA TORRES BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.117.97 actuando en su propio nombre, en beneficio de sus hijos Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacidos 14-05-1997, 01-07-2003 y 26-01-2005, Año 1997, 2003 y 2005, según Acta de Nacimiento Numero 07, 222 y 279, registradas por ante El Registro Civil de la Parroquia San José De Guaribe, Municipio San José De Guaribe, Estado Guárico, debidamente asistidos por la Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección, en la cual solicita se sirva declarar a la prenombrada ciudadana y a los Hermanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que le puedan corresponder dejados por el de-cujus NASER RAFEL NAFAL SAMAAN, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-11.365.130, tal como se evidencia del Acta de Defunción número 19, expedida por ante el Registro Civil de Defunción del Municipio San José De Guaribe, Estado Guárico quien falleció el día 13 de Agosto del año 2017.-
II

En fecha 20 de Noviembre del año 2017, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 01-12-2017, tal como se evidencia en los folios 16 al 18 de los autos. Igualmente compareciendo la solicitante quien a través del Abogado asistente expuso: “Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona que riela al folio 01 y 02 y su vto., de la presente causa, así mismo se tome como prueba el Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimientos”. Es Todo. Así como también se dejó constancia la comparecencia de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.706.872, V-31.429.927 quienes manifestaron sus consentimientos en la presente solicitud, e igualmente la comparecencia de los testigos ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA GONZALEZ y JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.327.322 y V-16.000.582, y oídas las declaraciones de los testigos quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.

III

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara procedente la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente); con el de cujus NASER RAFAEL NAFAL SAMAAN, tal como se desprende de las respectivas Actas de Nacimiento, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, bastante y suficiente las presentes actuaciones, a favor de la ciudadana, LINEIDA ROSA TORRES BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.117.971, en su carácter de cónyuge, conjuntamente con los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del de cujus NASER RAFAEL NAFAL SAMAAN, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-11.365.130, sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de Cónyuge e Hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.

Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, al primer (04) día del mes de Diciembre del año 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/merly.-.