REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 05 de Diciembre de 2.017
206º y 157º

Exp. Nro. JMS2-962-16.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON, Apoderada Judicial de la ciudadana MARVIN URIMAR DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.511.771.-

DEMANDADO: ASDRIAN JESUS BORRAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.921.418.-

BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)

MOTIVO: DEMANDA DE RESTITUCION DE CUSTODIA.-

NARRATIVA
Visto la solicitud que antecede de fecha 01/12/2017 suscrita por la ciudadana MARVIN URIMAR DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.511.771, madre biológica del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de fecha de nacimiento 29/07/2013, según acta N° 63 del año 2013 presentado por antes el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 122.205, este Tribunal a los fines de providenciar en la presente causa, acuerda; PRIMERO: Tener a la Abogada LISBETH LARISSA FRANCO CADENAS, como Apoderada Judicial de la ciudadana MARVIN URIMAR DELGADO CASTILLO, partes demandante en la presente causa de DEMANDA DE RESTITUCION DE CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Asimismo se acuerda Revocar el Poder Especial conferido a la Abogada GLADYS MIREYA MARTINEZ RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.300, que riela al folio seis (06) del presente expediente. TERCERO: En cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal se abstiene de pronunciarse, por cuanto se evidencia en la actas procesales de que el domicilio del beneficiario es en la ciudad de caracas, y por tal motivo este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y Declina Competencia.-
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Se observa que el último domicilio establecido por el ciudadano ASDRIAN JESUS BORRAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.921.418., es en la Urbanización Santa Fé Norte, Quinta Las Amigas, N° 105, Municipio Baruta, Estado Miranda, padre del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), beneficiario en la presente causa y quien actualmente tiene la custodia del referido niño.-
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en consecuencia, Declina Competencia para conocer la presente causa al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continúe conociendo la causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria,


Abg. ESMIRNA VIAMONTE


En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 11:42 a.m.


La Secretaria,


Abg. ESMIRNA VIAMONTE

RR/EV/Erys.-