REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4238-17
SENTENCIA DE TUTELA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: CARMEN MILAGROS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.362.
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 20/12/2016, según Acta de Nacimiento Nro. 2.461, cursante al folio Nro. 05
ACCIÓN: “SOLICITUD DE TUTELA”
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA:

En fecha 20 de Noviembre del año 2.017, formula Solicitud de Tutela, la Ciudadana CARMEN MILAGROS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.362, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 20/12/2016, según Acta de Nacimiento Nro. 2.461, cursante al folio Nro. 05, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero

En fecha 28 de Noviembre de 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 01-12-2.017, tal como se evidencia en los folios Nros. 12 al 16.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La presente solicitud, se encuentra fundamentada en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 301, 303, 305, 324 y 325 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales establecen:
Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

El Código Civil Venezolano en sus Artículos 301, 303, 305, 324 y 325, establecen lo siguiente:
301: “…Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor y Protutor y suplente de éste.”
303: El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente (…).
305: El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
325: Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente trascrito y en virtud de que del análisis del presente caso se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa Civil, por ser necesario y beneficioso para la Niña que nos ocupa, el nombramiento de su Tutora, es por ello que se acuerda en la persona de la Ciudadana CARMEN MILAGROS HERRERA, quien deberá cumplir con una serie de obligaciones, conforme al Código Civil y a la Ley. Y ASI SE DECIDE.-



TERCERA PARTE:
DESICIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Tutela, suscrita por la ciudadana CARMEN MILAGROS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.362, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.

SEGUNDO: Como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana CARMEN MILAGROS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.609.362, de conformidad con los artículos 301 y 308 del Código Civil Venezolano Vigente, y así se decide.-
TERCERO: Se nombra PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana OLGA CRISTINA PARRA DE PARADA, titular de la cedula de identidad Nros. V-4.966.200, quien deberá Actuar por la Niña in comento y representarla en caso de que sus intereses estén en oposición con los de la Tutora; además de vigilar que la conducta de la Tutora no perjudique de ninguna forma el bienestar integral de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 concatenado con el 337 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se nombra PROTUTORA SUPLENTE a la ciudadana DAXI TIBISAY HERRERA, titulare de la cedula de identidad Nro. V-13.060.69, quien tendrá que cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos del cargo, así como las obligaciones inherentes al mismo de conformidad con la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUNTO: Se Designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos EDUARDO JOSE PARADA PARRA, OLGA CRISTINA PARADA PARRA, NIOLYS MAILYN RANGEL HERRERA y ALVARO ANTONIO BRICEÑO HIDALGO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.153.511, V-17.172.747, V-21.145.167, V-12.322.928, en su orden, quienes podrán ser convocados cuando sea necesaria su opinión, en asuntos de importancia relacionados con el bienestar integral de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-


El Juez Provisorio,

Abog. RAMON RIVAS LORETO

La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

RRL/EV/david