REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 08 de Diciembre de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4092-17.-
SOLICITANTE: WILMARY KATERINE REALZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.543.491.-
BENEFICIARIO: NIÑO: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el día 01 de octubre de 2008, de 09 años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 191, emanado de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad del Municipio San Fernando del Estado Apure, respectivamente.-
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 10 de Agosto del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por solicitud de Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País suscribiera la ciudadana WILMARY KATERINE REALZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.543.491, a favor de sus hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensora Publica Auxiliar Tercera, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure, consigna dicha solicitud requiriendo le sea expedida Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País conjuntamente con el mencionado niño.
II
En fecha 11 de Agosto de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud y se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cumpliéndose con todos y cada uno de los actos del debido proceso.
En fecha 08-08-2017, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, compareció la parte solicitante asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensora Publica Auxiliar Tercera, Adscrita a la Defensa Publica del Estado Apure consigno resultas emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los movimientos migratorios del ciudadano ALEXIS DARIO PEROZA HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.325.900, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación y Migración y Extranjería con sede en Caracas. E igualmente se dejó constancia que el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emitió opinión en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto como está planteada la solicitud antes de resolver, este Tribunal considera pertinente traer a colación, lo contemplado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En este sentido, de la norma transcrita se infiere, que los Niños, Niñas y Adolescentes, podrán viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste, podrán hacerlo con la autorización judicial respectiva. Ahora bien, en el presente caso se observa, que el ciudadano ALEXIS DARIO PEROZA HEREDIA, padre del niño que nos ocupa, se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente 05 años hasta la presente fecha, tal como se evidencia de la constancia de movimientos migratorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) donde se evidencia también que dicho ciudadano no ha retornado al país hasta la presente fecha, por lo tanto hay imposibilidad de consentimiento de su parte.
Por otra parte vista la opinión del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emitió opinión en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se le indica, que la misma se corresponde en los casos en que exista negativa o desacuerdos entre las partes, no siendo aplicables al presente asunto, por cuanto lo que existe es la imposibilidad de manifestar el consentimiento por parte del padre, ya que físicamente no se encuentra presente en el país, por tanto el procedimiento es el contemplado para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria donde en caso de haber oposición, dará lugar a intentar la misma por la jurisdicción contenciosa. Así las cosas y por cuanto la ciudadana WILMARY KATERINE REALZA ROJAS, tiene el contacto físico con el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por ser la madre y representante legal de este, siendo quien ejercer la custodia y por consiguiente la facultad para ejercer los derecho y deberes inherentes a este atributo de la Responsabilidad de Crianza, en cualquier parte donde se encuentre. En este sentido por cuanto se evidencia de las actas procesales que el viaje para el cual se hace la presente solicitud, tiene como fecha de salida a la ciudad de Perú, es por lo que solicitó dando mención que el ciudadano ALEXIS DARIO PEROZA HEREDIA, está imposibilitado de otorgar el permiso necesario en atención a que se encuentra residenciado en Ecuador, y comoquiera que para salir del país se requiere la autorización expresa del padre, es por lo que solicitó la presente solicitud para viajar con su hijo a Perú y en virtud de tal autorización quede facultada para la representación en todos los asuntos civiles que le competan, para comparecer y gestionar por ante las autoridades administrativas que tengan competencias en materia de migración y extranjería, así como comparecer ante las embajadas o consulados de cualquier país con sede en Venezuela o en el extranjero, viajar con su hijo para cualquier país de todos los continentes que conforman el mundo, extendiendo tales facultades a la obtención de divisas (dólares o euros) que permita la legislación, éste Tribunal en razón de lo expuesto, declara Con Lugar la presente solicitud, y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA ampliamente y suficientemente a la ciudadana WILMARY KATERINE REALZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.543.491, en su condición de madre y representante legal del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que viaje a la ciudad de Perú y en virtud de tal autorización queda facultada para la representación en todos los asuntos civiles que le competan, para comparecer y gestionar por ante las autoridades administrativas que tengan competencias en materia de migración y extranjería, así como comparecer ante las embajadas o consulados de cualquier país o en el extranjero, para tramitar la visa de salida, la visa de residencia o estadía a favor del niño que nos ocupa, extendiendo tales facultades a la obtención de divisas (dòlares o euros) que permita su legislación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Ocho (08) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
Abg.
El Juez Prov.
Abg. RAMON RIVAS La Secretaria
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 09:51 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Exp. Nro. JMSS2-4092-17
RR/Celenne
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