REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 08 de Diciembre del año 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4247-17.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges Ciudadanos NORIS ALICIA VELIZ ROMERO y LUIS FELIPE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.325.932 y V-9.876.786, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada GIOSMAR MARIBEL DIAZ VIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515. En fecha 23-11-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Cuatro (04) Hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en las siguientes fechas, la primera el 24/02/1993, el segundo 17/03/1995, la tercera el 11/12/1991 y la cuarta el (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en el 29/01/2002, según Actas de Nacimiento Nros. 483,1225, 2344 y 1217, cursantes a los folios Nros. 03,04, 08 y 05 en su respectivo orden.
II
En fecha 27 de Noviembre de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 05-12-2017, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 09 al 11 de los Autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 10 de Mayo del 2005, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos NORIS ALICIA VELIZ ROMERO y LUIS FELIPE SILVA, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-


TERCERA PARTE:
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos NORIS ALICIA VELIZ ROMERO y LUIS FELIPE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.325.932 y V-9.876.786, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los Ciudadanos NORIS ALICIA VELIZ ROMERO y LUIS FELIPE SILVA, contraído el día 22 de Junio del año 1991, por ante el Concejo del Municipal de Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 06, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la Adolescente a la madre Ciudadana NORIS ALICIA VELIZ ROMERO, y así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem,

QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), mensuales, con Dos (02) aportes extras para el es de Septiembre, correspondiente al inicio de clases, por un monte de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), y el Segundo para el mes de Diciembre por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), sumas estas que deberá entregar el Padre de manera personal a la Madre de sus Hijos; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación


El Juez Provisorio,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:34 p.m.

La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE

RRL/EV/David