ASUNTO: 2696-17
SOLICITANTES: ciudadanos Oval Jonas Pulido y German Elpidio Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nº 11.239.355 y 8.617.782 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÒN


Vista la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano Oval Jonas Pulido, debidamente asistido por el abogado Pablo Cèsar Echenique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.049, mediante la cual solicitó se practique la citación por carteles, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha tres (3) de octubre de 2017, este Tribunal ordenó LA CITACIÒN DE LOS CIUDADANOS Norquis Marisol Pulido, Eli Ysabel Pulido, Edesia Pulido, Georgina Pulido , Carlos Pulido, Edgar Pulido y Carmen Torrealba.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento: La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte. Dicho acto comunicacional procesal está regulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la contestación que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

De la norma antes transcrita, se infiere que la Citación: “implica un mandato de comparecencia para realizar una actuación dentro del procedimiento, y por lo general, está dirigida expresamente a las partes y/o a sus apoderados judiciales”.
De igual forma, señala como mecanismo de notificación lo siguiente: a) Por medio de imprenta, con publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, dando un término que no bajará de diez días; entre otros.
Ahora bien, de lo narrado se evidencia que la parte actora, no impulso la citación personal, motivo por el cual este Juzgado no acuerda el pedimento presentado por el ciudadano Oval Jonás Pulido, debidamente asistido por el abogado Pablo César Echenique a, por cuanto no agoto la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz
Seguidamente siendo las 3: 20 p.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Interlocutoria.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2696-17. Biruaca, 12 de diciembre de 2017.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz