Biruaca, 14 de diciembre del año 2017
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: 2785-17
FECHA DE ENTRADA: 12 DE DICIEMBRE DE 2017
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL HUMBERTO QUINTANA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.620.606.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO ALVAREZ Y WILMER RAFAEL PEREZ ARACA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.505 y 216.659, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Barrio San José, sector 1, calle principal, específicamente en la Panadería El Mordisquito de Cali, san Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Díaz Herrera Pedro Isais, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.111.547.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Avenida Perimetral frente al mercal Maipure, Verdulera Los Muchachos, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO. MATERIA MERCANTIL


Con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.

Ahora bien, el Tribunal observa que en el escrito libelar, la parte actora alega lo siguiente:
“(…)Nuestro representado es beneficiario de un cheque librado a su nombre, en fecha 09 de marzo del presente año 2.017, por la cantidad de DOSCIENTO (sic) MIL BOLIVARES (bs. 200.000,oo), de la Entidad Bancaria Venezuela, Agencia Libertad de Barinas, de la cuenta corriente Nro. 0102-0314-75-0000071974; Nª de Cheque S92 21003915, para su cancelación del ciudadano: DIAZ HERRERA PEDRO ISAIS, el cual acompaño en original y copia como instrumento fundamental de la acción el mismo lo pongo formalmente en su contenido y firma al demandado DIAZ HERRERA PEDSRO ISAIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.22.111.547, Con Domicilio Laboral en la Avenida Perimetral frente al mercal Maipure, Verdudera (sic), LOS MUCHACHOS, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas..”


La norma legal antes transcrita establece expresamente que el Tribunal competente para conocer de las demandas por Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, es el del domicilio del deudor y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio.
En razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el presunto deudor tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO QUINTANA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.620.606, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO ALVAREZ Y WILMER RAFAEL PEREZ ARACA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.505 y 216.659, respectivamente, en contra del ciudadano DÍAZ HERRERA PEDRO ISAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.111.547.
Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. En el sub judice la cuantía fue estimada en Trescientos Veinte y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 326.500,00), lo cual equivale a Mil Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (1.088,33 U. T), lo que significa que la cuantía no excede tres mil (3.000) unidades Tributarias. Tomando en consideración lo expresado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que solo conocerá de estas demandas , el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competente, y conforme se dijo supra, el presunto deudor esta domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, y la cuantía en el presente Asunto no excede de las 3.000 unidades Tributarias, este Tribunal declina el conocimiento de la demanda por Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Intimatorio, interpuesta por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO QUINTANA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.620.606, debidamente asistido por los abogados MIGUEL ANTONIO ALVAREZ Y WILMER RAFAEL PEREZ ARACA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.505 y 216.659, respectivamente, en contra del ciudadano DÍAZ HERRERA PEDRO ISAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.111.547, en uno cualesquiera de los Tribunales del Municipio Ayacucho, del Estado Amazonas, acordándose la remisión del expediente al Tribunal distribuidor, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el lapso de cinco días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento , a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
La Juez Provisorio,


Abg. Inés M. Alonso Aguilera


La Secretaria,


Abg. Johanna A. Laya Díaz



Expediente Nº 2785-17