REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON
COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de diciembre de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000617
ASUNTO : CP31-S-2016-000617

Por recibido y visto escrito presentado por el abogado FELIPE GONZÁLEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.747, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN FRANCISCO RUIZ, por lo que solicita y expone: “Primero: Solicito de este noble Tribunal acordar Medida Humanitaria a mi defendido antes nombrado por padecer enfermedades dolores agudo de cabeza, columna consecuencialmente ser trasladado a un Centro Médico asistencial para tratar las diferentes enfermedades . Segundo: Acordar el cálculo. Computo de la pena a pagar. Tercero: Autorizar la realización de un examen psicotécnico requisito exigido para acordar la redención de la pena igualmente solicito se incluya a mi defendido ya mencionado en la lista de solicitante del beneficio de redención de la pena y por ultimo pido sea acordada el beneficio de la redención de la pena sometiéndose que le imponga la Ley”.

CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA El Legislador, en desarrollo de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.”

El DERECHO A LA SALUD, es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados "UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ.” El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.

El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida".

La Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra). (Negrillas de este Tribunal).
Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).

Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra). Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra negrilla nuestra).

Por lo tanto, un marco de “salud y derechos humanos” no sólo estimula el reconocimiento de la manera en que la realización de los derechos humanos promueve la salud, sino que también ayuda a manifestar las inquietudes con respecto a la forma en que la violación de esos derechos puede dañar la salud en forma de quejas concretas y enjuiciables que los gobiernos y la comunidad internacional están legal y políticamente obligados a afrontar. Lo que ayuda a respetarlos, protegerlos y darles cumplimiento a los Derechos Humanos, es el marcos de justicia social que estableció nuestro legislador patrio constitucional en el artículo 2 de nuestra carta magna, que hace impostergable el derecho a la salud que se traduce al derecho a la vida, previstos en los preceptos constitucionales 83, adminiculado al 43 ejusdem.

Es por ello, que debe este Tribunal en prevalecencia de los Derechos Humanos decidir la presente causa, en base a la certificación del medico forense, cuya certificación nos permite desde la óptica de los conocimientos científicos del arte de la medicina, llevar a nuestra convicción si en el caso de marras estamos en presencia de una enfermedad grave, entendiendo la medida humanitaria de carácter excepcional dentro de las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud. (negrillas y resaltado del Tribunal). En el presente caso, el defensor privado solo hace referencia a unas presuntas enfermedades dolores de cabeza agudo y columna, los cuales no se encuentran avalado por ningún médico, es por ello que en consecuencia de lo anteriormente explanado, quien aquí decide considera que lo más importante es la salud de la penada de autos, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”.

En consideración a los antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la realización del traslado para revisión médica del penado JUAN FRANCISCO RUIZ.

“En este aspecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la republica Bolivariana de Venezuela ha establecido lo que sigue: “Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”(subrayado y negrillas de este Tribunal).

El artículo Constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida", es por lo que se ordena el traslado del penado al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, al área de emergencias, a los fines de que le sea realizada evaluación médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá realizarse a la brevedad posible. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que en la causa in comento, no se cumple con los extremos legales que establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la MEDIDA HUMANITARIA, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, LA MEDIDA HUMANITARIA, por cuanto no consta ningún tipo de evaluación médica practicada al penado JUAN FRANCISCO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.948.001, que demuestre que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL CÁLCULO Y CÓMPUTO DE LA PENA A PAGAR, consta Auto de Ejecución de la Pena, de fecha 14/12/17, suscrita por este Tribunal de Ejecución, tal como consta en los folios 406 al 409 de la causa penal.
EN CUANTO A LA AUTORIZACIÓN DE UN EXAMEN PSICOTÉCNICO Y LA INCLUSIÓN DEL PENADO EN EL LISTO DE REDENCIONES; al respecto se debe indicar que las experticia Psicotécnica a los penados que se encuentran privados de libertad, son realizadas por el equipo de expertos del Ministerio de asuntos Penitenciarios, dentro de los Centros de Reclusión en el marcos de los operativos especiales (Planes Cayapa), partiendo del tiempo de pena cumplida a los fines de determinar si optan a un beneficio de cumplimiento de pena, en el caso marras el penado se encuentra pagando condena por un delito de los considerados contra los derechos humanos, pues no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

EN CUANTO A SER INCLUIDO EN EL LISTO DE LAS REDENCIONES; de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que se haya materializado el traslado hasta el Internado Judicial de San Fernando, estado Apure, es decir, el penado se encuentra recluido en el Centro de Detención Preventivo como lo es la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, por lo que el mismo optará a las redenciones una vez ingreso a un Centro de Reclusión, a partir de los seis (06) meses en el mismo y realizando trabajo y estudio de conformidad con lo establecido en el articulo 156 parágrafo único del Código Orgánico Penitenciario,


se comenzarán a realizara las redenciones cada seis (06) meses.

Por las razones precedentemente expuestas Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se NIEGA, LA MEDIDA HUMANITARIA, por cuanto no consta ningún tipo de evaluación médica practicada al penado JUAN FRANCISCO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.948.001, que demuestre que padece de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. SEGUNDO: Se ordena el traslado del penado al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz, al área de emergencias, a los fines de que le sea realizada evaluación médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá realizarse a la brevedad posible. Ofíciese a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARY CARMEN LOVERA