REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 07 de Diciembre de 2.017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001627
ASUNTO : CP31-S-2016-001627
RESOLUCION QUE LE OTORGA EL CAMBIO DE RESIDENCIA y LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. NERYS FLORES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS DELGADO
PENADOS: RAMÓN CELESTINO PARRA, C.I. 8.628.259
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:
VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
PENA IMPUESTA DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.
BENEFICIO CONFINAMIENTO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. C.O.P.P Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. C.O.P.P. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
Dispone el Artículo 52.Del Código Penal. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“En relación a la naturaleza de la pena de confinamiento, siguiendo a José Rafael Mendoza Troconis (“Curso de Derecho Penal Venezolano”, Tomo III, 4ª. Edición, Empresa El Cojo C.A., Caracas, 1973) se trata de una PENA CORPORAL, RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD. Así mismo, cuando se la impone como mecanismo de conmutación de una pena más grave por una menos grave, SE TRATA ENTONCES DE UNA MEDIDA ALTERNATIVA AL RÉGIMEN CERRADO DE CUMPLIMIENTO DE PENA que es denominada por el propio legislador como una GRACIA (véase encabezamiento del artículo 54 del Código Penal).
“Así mismo, señala el autor antes citado que el objeto de la exigencia de cumplimiento del confinamiento fuera del lugar donde se cometió el delito es fácil de explicarse, pues se evita la continua presencia del culpable en el grupo social, cuya moralidad perturbó, y se aleja de sus enemigos, los parientes de la víctima que podrían usar de represalias, teniéndose en cuenta que en Venezuela casi siempre se aplica el confinamiento por conversión, esto es, por transformación de las sentencias de “prisión” y “presidio.”
Desprendiéndose de lo antes plasmado, que los Tribunales de Ejecución son competentes para realizar la conmutación del resto de la pena por confinamiento; en tal sentido y siendo que este Tribunal es el competente para resolver la procedencia de conmutación del resto de la pena por confinamiento al penado RAMÓN CELESTINO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.628.259, es por lo que para decidir previamente observa lo siguiente:
Por su parte, el Código Penal define la medida en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido, para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, Ni menos de una vez por semana.
Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.
Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.
En AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE CUMPLIMENTO DE LA PENA de conformidad con el articulo 503 deL Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal CP31-S-2016-001627, se le concedió el derecho de palabra a las partes en los siguientes términos:
El ciudadano penado RAMON CELESTINO PARRA, quien manifiesta: “Yo estoy cumpliendo con las medidas impuestas, y consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles, Constancia de Residencia de la ciudadana MARBELLA OROPEZA, quien es mi pareja y lugar donde pienso establecer mi residencia, Constancia de Presentaciones, por ante la Prefectura de la Población de Mantecal, estado Apure y Planilla de Registro de Actividades realizadas en la Parroquia Mantecal, estado Apure. Solicito a este Tribunal me sea acordado el traslado de las presentaciones por ante al Prefectura del Municipio Biruaca, estado Apure, por cuanto voy a empezar a vivir y trabajar en el sector La Romana, Comunidad Payarita, Carretera Nacional Vía Achaguas, Fundo El Manguito, Municipio Biruaca, estado Apure y de existir la posibilidad de alargarme las presnetaciones”. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. NERYS FLORES, quien expone: “En virtud de que el penado se encuentra apegado al proceso y cumpliendo con las medidas impuestas por el Tribunal y por cuanto el mismo ha manifestado el cambio de residencia, no me opongo al cambio de las misma y que se mantenga una vez por semana”. Es todo.
Consecutivamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ciudadano ABG. CARLOS DELGADO, quien manifestó: “Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal, en cuanto al cambio de prefectura de confinamiento y mi representado se compromete a continuar cumpliendo con las medidas, de igual forma solicito se amplíe el periodo de las presentaciones de cada ocho (08) días a cada diez (10) días”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza verifica en las actas procesales que el penado se encuentra apegado al proceso y cumpliendo con las medidas impuestas. Con respecto a la prolongación de las presentaciones del ciudadano RAMON CELESTINO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.628.259, el cual se encuentra gozando del beneficio de CONFINAMIENTO, en la Población de Mantecal estado Apure, el mismo solicita le sean prolongadas las presentaciones de cada ocho (08) días a cada diez (10) días por ante la prefectura del Municipio Biruaca en virtud de cambio de residencia, este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, “Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena (…)”. Así mismo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…)”. De lo anteriormente transcrito y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 ejusdem el cual establece: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure al rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza preclusiva (…)”. Y las atribuciones conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del estado Apure, ACUERDA: CON LUGAR el cambio de residencia y la ampliación de las presentaciones a cada diez (10) días por ante al Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure, a los fines de que continúe sus presentaciones, participar de manera obligatoria en las charlas organizadas por el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, hasta la procedencia de la libertad condicional. Deberá consignar Constancia de Trabajo y Constancia de residencia, para la próxima audiencia. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Biruaca, estado Apure informando de la decisión. Ofíciese a la Prefectura de la Población de Mantecal, estado Apure, informando del cambio de las presentaciones
Se fija la realización de la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de la Pena para el día 05 de JULIO de 2.018, a las 09:30 horas de la mañana. Quedan citados los presentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION, DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE; ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, en cuanto al cambio de lugar de residencia y de presentaciones por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure, por lo que se ordena oficiar a los fines consiguientes. SEGUNDO: Se exhorta al penado RAMON CELESTINO PARRA, ampliamente identificado, continúe con el cumplimiento de las medidas que el Tribunal le impuso, resaltándose que debe recibir cuatro (04) charlas, por lo que se ordena oficiar a la Coordinación de INAMUJER, a los fines consiguientes. TERCERO: Se exhorta al penado a continuar con las presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure. Se fija la realización de la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de la Pena para el día 05 de JULIO de 2.018, a las 09:30 horas de la mañana. Quedan las partes presente debidamente notificada. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Biruaca, estado Apure informando de la decisión. Ofíciese a la Prefectura de la Población de Mantecal, estado Apure, informando del cambio de las presentaciones. Siendo las 09:45 horas de la mañana se da por concluido el presente acto. Quedan todos los presentes debidamente citados para la próxima audiencia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
CAUSA N° CP31-S-2016-001627.-
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA