REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 1 de Diciembre de 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1Aa-3636-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 16-10-2017 por los Abgs. DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA y MIGUEL ANGEL MATOS ALCEDO, Defensores de JESUS MIGUEL ROJAS, contra el auto dictado el 11-10-2017, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. PEDRO LUIS DIAZ, mediante el cual documentó la celebración de audiencia de prueba anticipada tomando declaración a la víctima en la Causa llevada en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de acto carnal continuado con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, prostitución forzada, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resistencia a la autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegaron los Defensores para apelar:

“… acudo… a interponer APELACION contra el acto practicado en fecha 11 de octubre del 2017, por el Juez Suplente de este… Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como lo es la Prueba de Declaración Anticipada de Victima (sic); donde afirmó que la defensa del ciudadano Jesús Miguel Rojas, habían (sic) abandonado la misma, decisión que realiza en franca violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa lo cual causa un gravamen irreparable a nuestro defendido…

…. En fecha 11 de Octubre del 2017, el Juez suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en MATERIA DE Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, practicó Prueba Anticipada… en el caso del defensor (sic) David Antonio Acosta Segovia, quien fue notificado por vía telefónica del Número de teléfono de la Oficina (sic) de este… Tribunal, manifestó que se encontraba de reposo por haber sido intervenido quirúrgicamente, y el defensor (sic) MIGUEL ANGEL MATOS, ALCEDO, (sic) se presentó en la sede del Tribunal a las 2:00, de la tarde, hora y fecha fijada por este sentenciador para la realización de la Prueba Anticipada… en virtud que pasadas las 3:pm (sic), no se había practicado la audiencia, se tuvo que retirar por compromisos personales, no constituyendo este hecho un abandono de defensa tal como lo declaró el Juez suplente que realizó la audiencia de Prueba Anticipada In (sic) Comento (sic), ocasionando una violación fragante al derecho a la defensa y al (sic) ser asistido por sus abogados de confianza… porque si bien es cierto estuvo asistido por un defensor (sic) público (sic), pero no fue acompañado por un abogado de su confianza como lo manifestó nuestro defendido antes de comenzar la audiencia, no siendo oído por el Juez, quien le manifestó que la misma se practicaría, quisiera o no quisiera y que sus abogado (sic) intentaran el Recurso a que hubiese lugar. Aunado a este hecho nuestro defendido manifestó en viva voz que no quería ser acompañado de la defensa (sic) pública (sic), sino de sus abogados de confianza, oponiéndose formalmente a la designación de dicho defensor (sic) público (sic)… el prenombrado Juez una vez declarado el abandono de la defensa debió darle la oportunidad al imputado de nombrar un nuevo defensor (sic) de su confianza tal como lo prevé el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal y no nombrar un defensor (sic) público (sic), ya que este procede en caso que el imputado se niegue a nombrar un defensor (sic) privado……” (Folios 4 al 6 del presente Cuaderno de Incidencia).


El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Estableció el Juez de Primera Instancia en el fallo recurrido:

“… Se hace constar que en virtud que la Defensa Privada (sic) del ciudadano Jesús Miguel Rojas, se retiró de las instalaciones del tribunal (sic) sin justificación alguna, estando debidamente citado para este acto, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 289, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a designarle una (sic) Defensor Público garantizándole el derecho a la Defensa al ciudadano Jesús Miguel Rojas, para que concurra a la practica de la Prueba Anticipada a los fines de su realización; máxime que la víctima y su representante son personas de muy bajos recursos económicos y viven en una zona foránea de ocho (08) horas de distancia de la jurisdicción del tribunal, (sic) aunado a los diversos diferimientos y la oposición porparte de los defensores privados, por lo que se le realiza el llamado al Defensor Público de Guardia, (sic) representado por la ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, y se procede a preguntar a la Defensora Pública si acepta la designación manifestando que acepta la misma…” (Folio 22 del presente Cuaderno de Incidencia).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Los Abgs. DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA y MIGUEL ANGEL MATOS ALCEDO, argumentaron: “… acudo… a interponer APELACION contra el acto practicado en fecha 11 de octubre del 2017, por el Juez Suplente de este… Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como lo es la Prueba de Declaración Anticipada de Victima (sic); donde afirmó que la defensa del ciudadano Jesús Miguel Rojas, habían (sic) abandonado la misma, decisión que realiza en franca violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa lo cual causa un gravamen irreparable a nuestro defendido…” (Folios 4 y 5 del presente Cuaderno de Incidencia).

En virtud de lo alegado por la defensa corresponde a esta Alzada entrar a analizar la estructura del derecho a la defensa.

Tomando en consideración lo que dice CARMELO BORREGO en la obra “ACTIVIDAD JUDICIAL Y NULIDAD”, respecto al tema en cuestión, refiere: “… La defensa consagra… reconocimiento del derecho de contradicción o como derecho de contraprestación. Tiende a interrumpir la seriación, a contrapretender, anular, modificar o aclarar hechos, incluso a oponerse por razones jurídicas a la actividad punitiva del Estado. Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución… jerarquiza en un primer orden, el reconocimiento especial a esta actividad…”.

Según Sentencia Nº 729 de la Sala Penal el Tribunal Supremo de Justicia el 18-12-2007 establece lo siguiente: “… a criterio de la Sala, la solicitud e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, más aún cuando se había dejado constancia de la voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor público y para el momento ya se había constituido la defensa…”, y en Sentencia N° 314 del 2-7-2009, se precisó: “… el hecho de haber impuesto un defensor público durante el debate probatorio sin el consentimiento de la acusada, lo que indudablemente causó la violación del derecho a la defensa, que le asiste a todo acusado frente al proceso penal…”.


De lo transcrito previo, se desprende que mal pudo el Juzgador de manera arbitraria asignarle un Defensor Público al imputado, sin haberle prestado éste su consentimiento para ello, lo cual se desprende del estudio del Acta de Audiencia celebrada el 11-10-2017 cursante en los folios 21 al 26, donde no consta que el A quo le haya preguntado al imputado si aceptaba la designación de un Defensor Público para continuar con el acto, ni consta la aceptación o consentimiento del mismo para que un Defensor Público lo asistiera en dicha oportunidad.

Por cuanto la defensa es inviolable y procede en todo estado o grado de la investigación y proceso, el Juez puede realizar la designación del Defensor Público sólo en el caso que el imputado no tenga nombrado un defensor de su confianza, concatenado con que el imputado acepte la designación del Defensor.

Además, es menester señalar que aun cuando la justicia debe ser sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo no debió ampararse en lo estatuido en el último aparte del artículo 289 eiusdem, para violentar el derecho a la defensa del imputado de la Causa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto este es un derecho constitucional, garantía del proceso penal acusatorio, entendiendo que tal disposición otorga al imputado la facultad de designar personalmente un defensor de su confianza.
El derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va mucho más allá de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de confianza, adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso.
En el desarrollo del proceso penal, el imputado atribuye al defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses, delimitándose junto al representado las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de este derecho.
Debe precisar esta Alzada que no puede bajo ninguna premisa un Juez imponerle al acusado un defensor en franca violación de lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta es una facultad que sólo le es atribuible al imputado, hecho ocurrido en la Causa en controversia, ante ello se configura la violación al derecho a la defensa con la imposición del Defensor Público que hizo el Juez de Primera Instancia, por lo que considera esta Superior Instancia le asiste la razón al recurrente y lo ajustado a derecho es declarar con lugar la pretensión interpuesta por los Abgs. DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA y MIGUEL ANGEL MATOS ALCEDO, Defensores de JESUS MIGUEL ROJAS. Se Anula el Acto de Audiencia de Prueba Anticipada, realizada por el A quo y como consecuencia los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena se fije nuevamente la audiencia de prueba anticipada, para que se tome declaración de la víctima. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta en fecha 16-10-2017 por los Abgs. DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA y MIGUEL ANGEL MATOS ALCEDO, Defensores de JESUS MIGUEL ROJAS, contra el auto dictado el 11-10-2017, por el Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. PEDRO LUIS DIAZ, mediante el cual documentó la celebración de audiencia de prueba anticipada tomando declaración a la víctima en la Causa llevada en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de acto carnal continuado con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, prostitución forzada, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y resistencia a la autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Anula el Acto de Audiencia de Prueba Anticipada, realizada por el A quo y como consecuencia los actos subsiguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena se fije nuevamente la audiencia de prueba anticipada, para que se tome declaración de la víctima.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo del Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE, (Ponente)


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

EL JUEZ,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ,


EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES.

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.



Causa N° 1Aa-3636-17
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.