REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 12 de diciembre 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3435-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en 23-1-2017 por la Abg. MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, Defensora de CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR, contra la sentencia dictada el 18-10-2016, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA, publicado su texto íntegro el 5-12-2016, mediante el cual condenó a la ciudadana antes mencionada, como responsable de la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

“… Con fundamento en el artículo 444, numeral (sic) 2° (sic), 3° (sic), 4° (sic) y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Numeral (sic) 2° (sic). Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Denunciamos la violación del artículo 346 numeral 3° (sic) eiusdem, por falta de motivación de la sentencia, pues esta requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, en este caso en particular NO puede el Tribunal admitir como un hecho probado una inspección ocular, y unas testimoniales y que sus respuesta (sic) sean tomadas como elemento de convicción para la probanza del hecho que se le atribuye el cual es la Invasión (sic) y la misma lleva implícita elementos muy particulares, debe expresar en su motivación las circunstancias que haya apreciado ajustado a la (sic) máxima (sic) de experiencia (sic) y a las pruebas irrefutables… para así poder decidir sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, sin agravio a mi representada… la falta de motivación en éste sentido, se debe única y exclusivamente al hecho de que el Ministerio Publico (sic) no cumplió con su responsabilidad de investigar y determinar mediante experticias a los documentos ofertados por mi representada y no valorados, en virtud de que, lo queso (sic) determinaría la NO responsabilidad del hecho que se le atribuye a mi representada…
… omitió señalar los fundamentos para dar por demostrado los supuestos contenidos en el artículo 346 numerales 2, 3, 4 y 5 del mencionado Código(sic), toda vez que el Tribunal, sin motivación alguna dicta su decisión con base a pruebas inexistentes, impertinentes y que nada demuestran y sin fundamentar los tres supuestos del artículo en referencia, los cuales deben de ser concurrentes…

… Numeral 3°. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
Denunciamos la violación del artículo 346 numeral 4° (sic) eiusdem, por omisión de INCIDENCIA, pues toda cuestión incidental que se suscite será tratada en un solo acto según convenga. Tal cual como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En este, (sic) particular en la continuación del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) de fecha 19 de Septiembre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (2016), en el folio 170, el Juez toma como incidencia, lo declara con lugar la incorporación de la incidencia (Documento donde la OCV El Paraíso II, tiene como objeto el readjudicar las viviendas, es decir, la facultad para quitar y colocar adjudicatarios)…” (folios 68 y 73 de la 3ª Pieza del expediente principal).

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. JOSELIN RATTIA COLINA, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:

“… efectivamente el Juez, hizo un análisis comparativo, entre los hechos, las pruebas y el derecho, formando así un armónico que se eslabonan entre si, y que ofrecieron una base segura y clara a la sentencia condenatoria…

… el Juzgador pasa a desglosar cada uno de los medios probatorios que se apreciaron mediante la sana la critica (sic), reglas de la lógica y máximas de experiencia, analizando las declaraciones de cada uno de los testigos y dejando constancia de cada uno de los hechos que estimó acreditados con sus dichos que al unirlos todos y cada uno, lógicamente arrojan como resultado la sentencia obtenida…

… La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados y cuales no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de (sic) la (sic) Juzgadora (sic), es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general…

… los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, la cual esta (sic) debidamente motivada…” (folios 86 al 110 de la 3ª Pieza del expediente principal).

III

DEL FALLO RECURRIDO

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

“… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estima el Tribunal que con la declaración del funcionario RINCON RINCON JESÚS… es juramentado e identificado, militar activo adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, declaración ésta, que al ser adminiculada con el resto de las declaraciones de la victima (sic) y de la imputada así como de la inspección realizada por dicho funcionario en fecha 25-05-12, confirman en primer lugar la existencia del inmueble, en segundo lugar la ocupación del inmueble por parte de La (sic) Acusada (sic) , y en tercer lugar que dicho inmueble es el que la ciudadana CARMEN EUGENIA YBARRA… reclama por considerar que tiene derechos sobre el mismo. Adminiculadas las declaraciones con la prueba documental aportada determinan de manera fehaciente la existencia de la vinculación existente entre la ciudadana CARMEN EUGENIA YBARRA y el inmueble en disputa a titulo (sic) de adjudicataria, que, ponderados frente a la ocupación de hecho de CAMILLA VILLAMIZAR, sin ninguna declaración testifical o titulo (sic) que la favorezca, hace que dicho inmueble sea ajeno al dominio de la acusada, y hace prevalecer, en consecuencia, el derecho de CARMEN EUGENIA YBARRA, a tener y poseer a titulo (sic) de adjudicataria el referido inmueble y proseguir los tramites (sic) necesarios para obtener pleno dominio sobre el inmueble. Es decir, estima el Tribunal que son las pruebas de mayor contundencia, la declaración de la imputada, toda vez que asume como un hecho cierto la ocupación del inmueble, y se excepciona de hecho que tal ocupación la realizo (sic) por que la casa le fue asignada en principio por EFRAIN SALINAS, a quien luego de aceptar su potestad de realizarle la adjudicación descalifica en su comparecencia al estrado alegando que este ciudadano ha sido denunciado por estafa. La declaración de Efraín Salinas en su comparecencia a juicio desmiente el dicho de la acusada y ratifica que la adjudicación fue realizada a la ciudadana CARMEN EUGENIA YBARRA… Es importante destacar que ambas partes: víctima y acusada reconocen en Efraín Salinas, al representante de la O.C.V., Paraíso II, como la persona que les hizo la adjudicación de la vivienda objeto del presente juicio…

… Declaración del experto RINCON RINCON JESÚS… es juramentado e identificado, militar activo, SM/3 adscrito al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando de apure…

… VALORACION: Esta declaración testimonial permite determinar la existencia del inmueble, que dicho inmueble sea el reclamado por la victima (sic) CARMEN EUGENIA YBARRA, que las (sic) persona ocupante identificada por el funcionario sea la misma presente en la sala en calidad de acusada, dejando constancia en el acta de inspección promovida oportunamente y evacuada en esta, que la casa era ocupada por Camila Villamizar. Adminiculado este testimonio con las declaraciones de VICTOR MANUEL MORENO JUAREZ Y EFRAIN SALINAS, así como las pruebas documentales aportadas permiten establecer con certeza la existencia del inmueble en disputa, el derecho predominante de CARMEN EUGENIA YBARRA, sobre el derecho exiguo de CAMILA VILLAMIZAR, sobre el inmueble objeto de Invasión (sic)…

… TESTIMONIO: en fecha 28-06-16, se recibió declaración de la testigo CARMEN EUGENIA YBARRA… quien ha sido identificada como la presunta victima (sic)…

… VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la misma que reclama la victima (sic), que la vivienda es actualmente ocupada por la ciudadana CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR… que la víctima posee documentos que vinculan la tenencia del inmueble a su nombre. Al adminicular el presente testimonio con la documentación aportada permiten establecer con certeza la existencia del inmueble en disputa, el derecho predominante de CARMEN EUGENIA YBARRA, sobre el derecho exiguo de CAMILA VILLAMIZAR, sobre el inmueble objeto de Invasión (sic)…

… TESTIMONIO: en fecha 03-08-16, se recibió declaración del testigo ciudadano VICTOR MANUEL MORENO JUAREZ…

… VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la misma que reclama la victima (sic), que la vivienda es actualmente ocupada por la ciudadana CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR… que la víctima posee documentos que vinculan la tenencia del inmueble a su nombre, que no le consta que a Camila villamizar se haya hecho adjudicación por parte del OCV (sic). Merece credibilidad esta declaración al tribunal en tanto el testigo es vecino de la Urbanización El Paraíso II, lugar de los hechos, como tal participó en la readjudicación de la vivienda. En ese sentido la O.C.V. (sic) Es una Asociación Civil con personalidad jurídica y de libre asociación, formada por familias que habitan en un determinado barrio, quienes asumen el compromiso y el papel protagónico en el mejoramiento de su vivienda y hábitat. Sus objetivos es Organizar grupos de familias habitantes de barrios para que en forma racional, consoliden, amplíen, o construyan sus viviendas y mejoren el hábitat y Estimular (sic) la autogestión y participación comunitaria mediante la capacitación de las familias de mejores recursos para lograr la consolidación, crecimiento o construcción de la vivienda y el mejoramiento del hábitat, de allí que su testimonio da soporte y certeza a la decisión del tribunal…

… TESTIMONIO: en fecha 19-09-16, se recibió declaración del testigo ciudadano EFRAIN YSAIAS SALINAS YUSTRE…

… VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la misma que reclama la victima (sic), que la vivienda es actualmente ocupada por la ciudadana CAMILLA ANGELINA VILLAMIZA… que la víctima posee documentos que vinculan la tenencia del inmueble a su nombre, afirma categóricamente que la adjudicación fue realizada a CARMEN EUGENIA YBARRA y no a CAMILLA ANGELINA VILLAMIZAR. Merece credibilidad esta declaración al tribunal en tanto el testigo es vecino de la Urbanización El Paraíso II, lugar de los hechos, y miembro de la O.C.V. (sic) Paraíso II, como tal participó en la readjudicación de la vivienda. En ese sentido la O.C.V. (sic) Es una Asociación Civil con personalidad jurídica y de libre asociación, formada por familias que habitan en un determinado barrio, quienes asumen el compromiso y el papel protagónico en el mejoramiento de su vivienda y hábitat. Sus objetivos es Organizar grupos de familias habitantes de barrios para que en forma racional, consoliden, amplíen, o construyan sus viviendas y mejoren el hábitat y Estimular (sic) la autogestión y participación comunitaria mediante la capacitación de las familias de mejores recursos para lograr la consolidación, crecimiento o construcción de la vivienda y el mejoramiento del hábitat, de allí que su testimonio da soporte y certeza a la decisión del tribunal de hacer prevalecer el derecho de tenencia de la vivienda en disputa a favor de CARMEN EUGENIA YBARRA…

… F.- DOCUMENTACION DE LA O.C.V. PARAISO II, Registrada bajo el numero uno (1), folio uno (1) al seis (6), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 1999
VALORACION: Se valoran estas pruebas documentales en el sentido de determinar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la misma que reclama MARIA EUGENIA YBARRA, que la vivienda es la ocupada por la ciudadana CAMILLA VILLAMIZAR que figura como acusada, que existe identidad entre la ocupante de la vivienda y la persona presente en la sala en calidad de acusada, que la acusada no ha aportado documento que la favorezca, que existe identidad entre el inmueble reclamado y la vivienda adjudicada a CARMEN EUGENIA YBARRA. Si bien dicho documento no produce la titularidad de la propiedad, el mismo permite al tribunal tenerlo como un indicio creíble y suficiente para otorgarle derechos a la víctima sobre el inmueble y al mismo tiempo determinar que el inmueble ocupado es ajeno a la ocupante. Con respecto a la objeción alegada por la defensa, relativo a la propiedad sobre el bien no se valora y desecha su argumento basado en afirmaciones sin soporte probatorio, toda vez que para valorar su argumento debió promoverse contraprueba que sustentara la existencia de la propiedad en cabeza de su defendida, su argumento de que la victima (sic) no es propietaria por no tener “titulo (sic) registrado” y que por ello su defendida tiene derecho a ocupar y el caso es civil es ilógica, toda que como será explicado detalladamente mas adelante la relevancia penal de este caso esta (sic) dada por la ausencia de documentos o de procedimiento legal alguno que autorice a la acusada a realizar la ocupación. La constancia de ocupación promovida por la defensa solo confirma este aserto pero no convalida la posesión ilegitima (sic). El documento protocolizado de la O.C.V., (sic) Paraíso II, ratifica la representación atribuida al ciudadano Efraín Salinas como representante legal de dicha O.C.V (sic)…

… VALORACION DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO
En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia, de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficiente y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca de la acusada CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR… en la incriminación, en tiempo y espacio, sin ambigüedades ni contradicciones de la ocupación del inmueble sin tener documentos ni autorización que autoricen esa ocupación, lo cual deviene en ilícita por ser contraria a derecho. Se reitera que la ajenidad (sic) como elemento del tipo delictivo cuya aplicación se solicita se establece con relación al ocupante de hecho de manera de determinar si ha seguido el procedimiento legal para tener derecho a ocupar, por lo que desprovisto de procedimiento legal alguno, su ocupación es fundamentada en una vía de hecho desprovista absolutamente de derecho o soporte legal alguno.
A las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio por ser expedidos y otorgados por funcionarios públicos legítimos y competentes para dar fe de los actos vertidos en los mismos; de los referidos instrumentos se evidencia el legítimo derecho a titulo (sic) de adjudicataria de la víctima sobre el inmueble objeto del delito de invasión acusado por el Ministerio Público y consecuencialmente queda demostrado la ajenidad (sic) del inmueble respecto a la ocupante acusada, al ser adminiculada dicha prueba con las declaraciones de los testigos.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del delito cometido por la ciudadana CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR… por la comisión del delito de INVASION, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano (sic) en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUGENIA IBARRA; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acerbo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado. ASI SE DECIDE…” (folios 2 al 41 de la 3ª Pieza del Expediente principal).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Recurrente apeló con sustento: “… en el artículo 444, numeral (sic) 2° (sic), 3° (sic), 4° (sic) y 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” (vuelto del folio 71 de la 3ª Pieza del expediente principal). Y como fundamento de ello, lo hizo bajo el siguiente argumento: “… no existe en el expediente ninguna prueba y menos aún de solicitud por parte del Ministerio Público donde fehacientemente quede demostrado la supuesta participación en el delito de invasión al cual se le atribuye a mi representada existiendo solo actas de adjudicación de terreno mas no de vivienda y como el Ministerio Público NO comisionó a los funcionarios competentes, para determinar si la documentología aportada por mi representada y la víctima, es cierta, o si uno de ellos es falso, y por consiguiente no consta en auto el contenido de estas actas que de existir serian los verdaderos elementos de convicción, mas no un acta de entrevista a una de las señaladas por mi representada y menos un acta de inspección que nada aporta al expediente…” (folio 72 de la a Pieza del expediente principal).

Debe indicarse que el planteamiento de apelaciones contra sentencias debe respetar pautas básicas, una de ellas que la falta de motivación por tratarse de un error sobre la motivación sobre los hechos, se debe avisar solo de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal, siendo incorrecto lo que hizo de argumentarla también con su numeral 5, ya que éste trata de errores de derecho, que suponen el reconocimiento de motivación en la sentencia, sólo que afectada por inobservancia o errónea aplicación de norma sustantiva, por lo que resulta confuso lo que pretende la defensa técnica con la presente incidencia. No obstante debe la Corte a los fines de garantizar la efectiva tutela judicial, procederá al análisis de la decisión en controversia.


*

El 15-4-2014, el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, presentó escrito de acusación fiscal ante el A-quo por el delito de invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, contra CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR.

El 5 de Diciembre de 2016 el Juez JUAN ANIBAL LUNA INFANTE condenó a CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR, como responsable de la comisión del delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal.

El juez de juicio a los fines de dejar plasmados los hechos que estimó daba por acreditados, indicó al folio 18 de la 3ª Pieza del expediente principal, lo siguiente: “… Estima el Tribunal que con la declaración del funcionario RINCON RINCON JESÚS… es juramentado e identificado, militar activo adscritos al Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana San Fernando, declaración ésta, que al ser adminiculada con el resto de las declaraciones de la victima (sic) y de la imputada así como de la inspección realizada por dicho funcionario en fecha 25-05-12, confirman en primer lugar la existencia del inmueble, en segundo lugar la ocupación del inmueble por parte de La (sic) Acusada (sic) , y en tercer lugar que dicho inmueble es el que la ciudadana CARMEN EUGENIA YBARRA… reclama por considerar que tiene derechos sobre el mismo. Adminiculadas las declaraciones con la prueba documental aportada determinan de manera fehaciente la existencia de la vinculación existente entre la ciudadana CARMEN EUGENIA YBARRA y el inmueble en disputa a titulo (sic) de adjudicataria, que, ponderados frente a la ocupación de hecho de CAMILLA VILLAMIZAR, sin ninguna declaración testifical o titulo (sic) que la favorezca, hace que dicho inmueble sea ajeno al dominio de la acusada, y hace prevalecer, en consecuencia, el derecho de CARMEN EUGENIA YBARRA, a tener y poseer a titulo (sic) de adjudicataria el referido inmueble y proseguir los tramites (sic) necesarios para obtener pleno dominio sobre el inmueble. Es decir, estima el Tribunal que son las pruebas de mayor contundencia, la declaración de la imputada, toda vez que asume como un hecho cierto la ocupación del inmueble, y se excepciona de hecho que tal ocupación la realizo (sic) por que la casa le fue asignada en principio por EFRAIN SALINAS, a quien luego de aceptar su potestad de realizarle la adjudicación descalifica en su comparecencia al estrado alegando que este ciudadano ha sido denunciado por estafa. La declaración de Efraín Salinas en su comparecencia a juicio desmiente el dicho de la acusada y ratifica que la adjudicación fue realizada a la ciudadana CARMEN EUGENIA YBARRA… Es importante destacar que ambas partes: víctima y acusada reconocen en Efraín Salinas, al representante de la O.C.V., Paraíso II, como la persona que les hizo la adjudicación de la vivienda objeto del presente juicio…”.

Rindieron testimonios durante el desarrollo del debate oral los ciudadanos JESUS RINCON RINCO, CARMEN EUGENIA YBARRA, VICTOR MNUEL MORENO JUAREZ y EFRAIN YSAIAS SALINAS YUSTRE.

Con respecto a lo que declarara RINCON RINCON JESÚS, SM/3 adscrito al Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Fernando de Apure, indicó:

“… “Reconozco el contenido y firma. Fue hace tanto tiempo 2012, previo causa investigaciones penales el día 23-5 de la inspección ocular traslade a la urbanización paraíso por una usurpación después de dar varias vuelta ubicar la vivienda acercamos a la misma una niña menor de edad, no recuerdo la boleta de citación, y procedimos a realizar la inspección ocular, por fuera, otros niños mas pequeños, que la mama estaba para el trabajo. Es todo.”…”

El Juez de Juicio, le dio valor probatorio, así: “… VALORACION: Esta declaración testimonial permite determinar la existencia del inmueble, que dicho inmueble sea el reclamado por la victima (sic) CARMEN EUGENIA YBARRA, que las (sic) persona ocupante identificada por el funcionario sea la misma presente en la sala en calidad de acusada, dejando constancia en el acta de inspección promovida oportunamente y evacuada en esta, que la casa era ocupada por Camila Villamizar. Adminiculado este testimonio con las declaraciones de VICTOR MANUEL MORENO JUAREZ Y EFRAIN SALINAS, así como las pruebas documentales aportadas permiten establecer con certeza la existencia del inmueble en disputa, el derecho predominante de CARMEN EUGENIA YBARRA, sobre el derecho exiguo de CAMILA VILLAMIZAR, sobre el inmueble objeto de Invasión (sic)…”

Lo declarado en juicio no aporta datos sobre quien era la persona que ocupaba la casa para ese momento, pues la acusada no estaba para la presunta inspección ocular que se hizo desde afuera de la vivienda, por una supuesta usurpación, así como mal pudo decir que adminiculaba este testimonio con el de VICTOR MANUEL MORENO JUAREZ y EFRAIN SALINAS, si aún no los había apreciado. Y menos indicar que con ello se daba por demostrado el delito de invasión, cuando refirió: “… permiten establecer con certeza la existencia del inmueble en disputa, el derecho predominante de CARMEN EUGENIA YBARRA, sobre el derecho exiguo de CAMILA VILLAMIZAR, sobre el inmueble objeto de Invasión (sic)…”.

Por su parte, CARMEN EUGENIA YBARRA, indicó: “… “Buenos días, vengo a exponer la denuncia que hiciera contra la ciudadana presente, en virtud que la casa que ocupa a mi me la asignaron desde el año 2005, nos reunimos para la urbanización del paraíso II, cumplía con todos los recaudos, las colaboración y al banco deposite 6000 para la adjudicación de la casa, la fiscalía me mando a sacar la cedula catastral para verificar y dar fe que hice mi deposito, empiezan hacer las casa y quedan unos terrenos sin hacer casa, por que se acabo el material, Salina me dice hay terreno pero no se puede hacer casa, le pregunto porque no salina yo necesito mi casa, si me aprueban mas te hacemos tu casa, sede el terreno en vista que aparezco beneficiaria de una casa, consigo una copia que aparezco beneficiaria de una casa y le digo tome su terreno y dame mi casa, tu casa esta me dice, un día llama y me informa que tiene doble casa la señora herminda Moreno que la beneficiaria de esa casa eres tu y es cuando me sede la adjudicación de esa casa, en el año 2006, sin son sellos falsos no lo se, lo que si sabía que herminda moreno ya tiene su casa. Que si la señora es una invasora, que si hay procedimiento donde sacan a la ciudadana, ya la sacaron una vez. Salinas me dice que esa casa no tiene techo, no te mudes por que le van arreglar el techo. Ella esta invadida hay consta y la única opción que vayas a la fiscalía y hagas la denuncia; y como yo pague ya o me ayudan de Banavih para otra urbanización o me entregan la casa que me adjudicaron por que salgo beneficiaria, me dice vaya por que esa casa es suya, como hacia yo para meterme a una casa pero ya yo sabia que salina me había dado otra casa, con el procedimiento de la cedula catastral me dirijo a la alcaldía me voy con un muchacho y un policía, yo nunca me baje de la patrulla desde lejos vi, le dije tu tomas tus datos pero no entro a la casa y los policías hicieron todo y toma sus datos y ahí es donde me seden no fue que yo pague por esa cedula catastral, no quisimos entrar a la casa, por eso que si el sello es falso o lo utilizan ellos, lo único es de darle la casa a la ciudadana se la doy y si es de darme la casa a mi la recibo, yo no tengo nada contra de ella y a ella la sacaron una vez de esa casa, yo tengo los papeles. Es todo.”…” (folio 20 de la 3ª Pieza del presente expediente).

Le dio valor probatorio el A-quo indicando: “… VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la misma que reclama la victima (sic), que la vivienda es actualmente ocupada por la ciudadana CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR… que la víctima posee documentos que vinculan la tenencia del inmueble a su nombre. Al adminicular el presente testimonio con la documentación aportada permiten establecer con certeza la existencia del inmueble en disputa, el derecho predominante de CARMEN EUGENIA YBARRA, sobre el derecho exiguo de CAMILA VILLAMIZAR, sobre el inmueble objeto de Invasión (sic)…”.

Que le permitió al A-quo llegar a esa conclusión si la misma víctima reconoce que no sabe si los documentos son falsos o no, y que si tiene que entregar la casa a la acusada lo hace, sino que el Instituto de la Vivienda le asignara otra.

Es de señalar que CARMEN EUGENIA YBARRA reconoció que el Señor Salina le manifestó que habían terrenos pero sin casas porque se habían terminado los materiales para la construcción, y el ciudadano antes referido le cede un terreno motivado a esa circunstancia, que después la llamó y le dijo que le tenía una casa que había sido adjudicada a HERMINDA MORENO, pero que ya poseía otra, y que esa vivienda le iba ser adjudicada.

En ocasión a lo explicado por VICTOR MANUEL MORENO JUAREZ, expresó: “… Yo lo que conozco del caso, pertenezco a la O.C.V, nos organizamos el complejo habitacional con una aprobación de 130 casas, las cuales estaban adjudicadas a sus beneficiarios, sufrimos un colapso de invasión, El Ministerio de vivienda informa que ya había casa adjudicada, teníamos una lista de espera que tenía un mismo orden, En ese caso de invasión actuó el ministerio publico, se hizo todas las diligencia y el desalojo de las casas invadidas, luego fueron invadidas nuevamente. Es todo.”…” (folio 21 de la 3ª Pieza del presente expediente).

Lo apreció de la siguiente forma: “… VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la misma que reclama la victima (sic), que la vivienda es actualmente ocupada por la ciudadana CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR… que la víctima posee documentos que vinculan la tenencia del inmueble a su nombre, que no le consta que a Camila villamizar se haya hecho adjudicación por parte del OCV (sic). Merece credibilidad esta declaración al tribunal en tanto el testigo es vecino de la Urbanización El Paraíso II, lugar de los hechos, como tal participó en la readjudicación de la vivienda. En ese sentido la O.C.V. (sic) Es una Asociación Civil con personalidad jurídica y de libre asociación, formada por familias que habitan en un determinado barrio, quienes asumen el compromiso y el papel protagónico en el mejoramiento de su vivienda y hábitat. Sus objetivos es Organizar grupos de familias habitantes de barrios para que en forma racional, consoliden, amplíen, o construyan sus viviendas y mejoren el hábitat y Estimular (sic) la autogestión y participación comunitaria mediante la capacitación de las familias de mejores recursos para lograr la consolidación, crecimiento o construcción de la vivienda y el mejoramiento del hábitat, de allí que su testimonio da soporte y certeza a la decisión del tribunal…”.

El ciudadano EFRAIN YSAIAS SALINAS YUSTRE, manifestó: “… “Bueno con respecto a esta situación lo que puedo informar la organización comunitario de vivienda paraíso II, fue registrada 99 con el fin de propósito de llevar a cabo un plan de vivienda, en ese entonces por todos los beneficiarios presente a una vivienda, se elaboro un proyecto urbanístico divido en dos etapas una de 76 vivienda y luego la otra de 130 viviendas para un total de 206 viviendas este inconveniente en la segunda etapa esto sucede por una invasión que hubo en fecha 2008 fue la invasión un año para liquidación de la obra la casa habían quedado inconclusa una de las causa que sucede en todas las viviendas, posteriormente a la situación de la vivienda hicimos la denuncia formal con todos los beneficiarios con un acta a la asociación a quien yo represento a cada adjudicatario, con estas adjudicaciones formulamos la denuncia en la fiscalía cuarta… luego en la existencia para la ayuda para el desalojo de estos invasores el Ministerio Público se pronuncia y se apersona en el lugar fecha 2009, donde se llevo a cabo esta medida ejecutora de desalojo, en este expediente que reposa en mis manos debería estar aquí y en la fiscalía es un documento que estaba incluidas todas las personas y la viviendas que fueron desalojadas, en este caso específicamente de la casa… Carmen Ybarra, aquí están los datos de la vivienda ya que esa medida se ejecuto en el sitio y donde los datos deberían coincidir con la adjudicataria que era Belen Martinez, ya que esta señora como otro plazo el Banavih paso una información donde ellos eran beneficiarios adjudicatarios de viviendas anteriores Belén Martínez no doctor, la señora se llama Erminda Moreno el nombre adjudicataria original, cuando banavih pasa al sistema de vivienda consiguió que Erminda Moreno era beneficiaria por una vivienda luego procedimos readjudicar la vivienda a Carmen Ybarra teníamos un listado de espera, nuevas aspirante esa a sido la situación actual que se esta presentando, que se a llegado a este caso de invasión. Es todo. (folio 23 de la 3ª Pieza del presente expediente).

El Juez JUAN ANIBAL LUNA con relación a ello, manifestó: “… VALORACION: Se valora este testimonio en el sentido de fundamentar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la misma que reclama la victima (sic), que la vivienda es actualmente ocupada por la ciudadana CAMILLA ANGELINA VILLAMIZA… que la víctima posee documentos que vinculan la tenencia del inmueble a su nombre, afirma categóricamente que la adjudicación fue realizada a CARMEN EUGENIA YBARRA y no a CAMILLA ANGELINA VILLAMIZAR. Merece credibilidad esta declaración al tribunal en tanto el testigo es vecino de la Urbanización El Paraíso II, lugar de los hechos, y miembro de la O.C.V. (sic) Paraíso II, como tal participó en la readjudicación de la vivienda. En ese sentido la O.C.V. (sic) Es una Asociación Civil con personalidad jurídica y de libre asociación, formada por familias que habitan en un determinado barrio, quienes asumen el compromiso y el papel protagónico en el mejoramiento de su vivienda y hábitat. Sus objetivos es Organizar grupos de familias habitantes de barrios para que en forma racional, consoliden, amplíen, o construyan sus viviendas y mejoren el hábitat y Estimular (sic) la autogestión y participación comunitaria mediante la capacitación de las familias de mejores recursos para lograr la consolidación, crecimiento o construcción de la vivienda y el mejoramiento del hábitat, de allí que su testimonio da soporte y certeza a la decisión del tribunal de hacer prevalecer el derecho de tenencia de la vivienda en disputa a favor de CARMEN EUGENIA YBARRA…”.

Se limitó a decir el Juez de Juicio que EFRAIN YSAIAS SALINAS YUSTRE era miembro de la “O.C.V. del Paraíso II” con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure, y la naturaleza y características de esta Organización, y que el testimonio del ciudadano hace certera la figura de CAMILA VILLAMIZAR como invasora del bien inmueble que le pertenece a CARMEN EUGENIA YBARRA.

Para afianzar la condena de la que fue objeto CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR, el juez afirmó “… De la Confesión Calificada De la Imputada CAMILA AGELINA VILLAMIZAR…” (folio 29 de la 3ª Pieza del expediente principal). Y esto en base a lo que manifestara en juicio en los siguientes términos:

“… Buenos días. Primero y principal me encuentro ubicada en el paraíso desde octubre del 2008, con una adjudicación que asignara el señor salina, con previos recaudos que solicitara de órganos competente que consigne en su oportunidad, la casa tenía cuatro paredes, no había calle, el techo deteriorado me dijo te voy a entregar por Banavih, a los días me llama me dice que tengo a meterme (sic) a la casa, me meto a la casa y le manifesté en esas condiciones (sic), me dijo que si por que (sic) la estaban invadiendo, con tres niños menores de edad me metí, yo le pague (sic) 30.000 mil bolívares mas, habíamos quedado que eran 10.000 bolívares, cuando llega a Banavih comienzo a explicarle la situación, por que (sic) salina tiene bastantes denuncia por estafa por toda la situación, cuando veo en la reunión me informa que la casa tiene otra adjudicación de la otra señora, aparece registrada en el sivih, ella posee dos casas, así hay mil cantidades de casos, se le debe entregar la potestad de vivienda al señor salina sigue quitándole plata a la gente, yo (sic) lo denuncie (sic) hasta en caracas, yo (sic) arreglo el techo de mi casa, una vez estando dentro podemos corroborar, me dijo Camila cálmate por que (sic) tu casa esta fina; se desintegra la O.C.V, ahora pertenece al Consejo Comunal, me consigo que hay otra adjudicación mas, señora que tenia (sic) otro terreno por la otra calle, la hoja de ella tiene una dirección y la otra tiene otra dirección que no es la misma de mi casa, la ficha catastral que fue anulada por la alcaldía, yo (sic) entiendo que es victima (sic) pero del señor salina, que mi casa esta (sic) determinada, que no tengo casa que no me quiere quedar sin casa, que sin el chivo y sin el mecate, solicito que se investigue todo hasta el final, al señor miguel salina que tiene una lista, solicito que se investiguen mas (sic) a fondo y se aclare la situación. Es todo…”.

En ilación a lo anterior, merece la atención lo que afirmara el sentenciador cuando hizo el siguiente punto:

“… DE LO EXPUESTO POR LA ACUSADA SE DESPRENDE
A) Si esta (sic) ocupando la casa.
B) no posee documento que la autorice a ocupar la vivienda
C) Estoy necesitando una casa. Tengo hijos, (sic) Luego, procedo a ocuparla, sin esperar a que por el procedimiento administrativo correspondiente se me autorice o el conflicto sea solucionado por la justicia.
D) Sustenta la ocupación de la casa en adjudicación otorgada por Efraín Salinas quien promovido como testigo la desmiente y afirma categórico que la adjudicación se realizó a CARMEN EUGENIA YBARRA, quien figura como victima (sic) en la presente causa. Salinas, ha pedido de la defensa y admitido por el tribunal consignó documento protocolizado que acredita su representación de la O.C.V., Paraíso II…” (folio 30 de la 3ª Pieza del presente expediente).

No se entiende como el Juez JUAN ANIBAL LUNA condenó por una supuesta confesión calificada, cuando la acusada manifiesta reiteradamente que EFRAIN YSAIAS SALINA YUSTRE le adjudicó la vivienda y que le manifestó que se metiera, porque la querían invadir, el hecho que la ciudadana manifestara en juicio que “no tenía mas casa y que tiene hijos” no configura una admisión de culpabilidad como lo hizo ver el A-quo, pidió se investigara mas respecto a este conflicto ya que ella también posee unos documentos que le entregó el representante de la O.C.V., quien indica que tiene varias denuncias por estafa. Además de esto el Juez señala que EFRAIN YSAIAS SALINAS YUSTRE desmiente esto en juicio; esa certeza de donde la obtuvo si los documentos que posees ambas personas fueran dados, a dichos de ellas, por el ciudadano antes señalado.

Debemos expresar que la Doctrina está conteste que en el proceso penal la simple confesión, única y aislada, no puede servir para sustentar la certeza necesaria, por lo que el juez no puede condenar a pesar de la confesión válida del imputado, si no existen otros elementos de prueba que acrediten autónomamente la existencia del hecho y corroboren lo confesado por aquel.

En lo se aprecia como documentales, con relación al acta de INSPECCIÓN OCULAR y DOCUMENTACION ORIGINAL que según le permitieron acreditar la adjudicación de inmueble el juez de juicio dio por sentado: “… VALORACIÓN: Se valoran estas pruebas documentales en el sentido de determinar la existencia de la vivienda, que la vivienda es la misma que reclama MARIA EUGENIA YBARRA, que la vivienda es la ocupada por la ciudadana CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR que figura como acusada, que existe identidad entre la ocupante de la vivienda y la persona presente en sala en calidad de acusada, que la acusada no ha aportado documento que la favorezca, que existe identidad entre el inmueble reclamado y la vivienda adjudicada a CARMEN EUGENIA YBARRA. Si bien dicho documento no produce la titularidad de la propiedad, el mismo permite al tribunal tenerlo como un indicio creíble y suficiente para otorgarle derechos a la víctima sobre el inmueble y al mismo tiempo determinar que el que el inmueble ocupado es ajeno a la ocupante…” (folio 28 del expediente principal).

Muchas cosas quedaron en el espacio en el presente asunto, la condición de Víctima que ostenta CARMEN EUGENIA YBARRA por según poseer la tenencia de la vivienda según invadida, es incierta.

El delito de invasión para que se materialice necesita que se configuren tres elementos. En tal sentido, en cuanto al primer elemento referido a la conducta del sujeto entendida como “la acción u omisión descrita en la ley y expresada mediante el verbo rector, núcleo del tipo penal”, considerada en su aspecto objetivo “consistente en una acción o en una omisión” en la figura delictiva bajo estudio consiste en invadir terreno, inmueble o bienhechuría que fuere ajeno, acción que el Diccionario de la Real Academia Española define como “irrumpir, entrar por la fuerza, ocupar anormal o irregularmente un lugar”, siendo por tanto necesaria “la ocupación del inmueble” para que se considere consumado dicho delito (Sentencia N° 1881, del 8 de diciembre de 2011, de la Sala Constitucional).

En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta representado por el vínculo interno entre el autor y su hecho que se manifiesta, según el caso, en el dolo o en la culpa del autor. El dolo constituye un elemento fundamental del tipo penal de invasión, pues el agente materializa su voluntad de invadir un bien inmueble violentando el ejercicio legítimo del derecho de propiedad de la víctima, lo cual excluye la culpa, pues posee “el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, vale decir, que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito.

De igual modo, en lo concerniente al segundo elemento estructural del delito de invasión referido a los sujetos de dicha conducta típica, se observa que el sujeto activo es aquel que ejecuta la acción de invadir un bien inmueble sobre el cual no posee título alguno que le acredite algún derecho, con el fin de obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de un tercero, mientras que el sujeto pasivo es el propietario del bien inmueble objeto del delito.

Por su parte, el tercer elemento de la figura delictiva en comento relativo al objeto material del delito, definido como “la persona o cosa sobre la cual recae la acción física del sujeto y cuya existencia es requerida para que se configure la hipótesis típica del delito prevista por la ley”, se circunscribe a un bien inmueble, lo cual incluye a los terrenos o bienhechurías por constituir inmuebles por su naturaleza, a tenor de lo previsto en el artículo 527 del Código Civil, sin efectuar distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos, mientras que el objeto jurídico, consistente en “el bien o valor tutelado por la norma, cuya ofensa constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo”, en el mencionado delito de invasión, es la propiedad.

A la par, en lo que atañe al calificativo “ajenas” contenido en el citado artículo 471-A del Código Penal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la señalada sentencia N° 1881, del 8 de diciembre de 2011, estableció que para la consumación del delito de invasión “se requiere la incuestionable propiedad sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”, en razón de lo cual dicha Sala Constitucional concluyó que “es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, el cual se vea cercenado por la invasión [pues] la figura (…) [de la] invasión (…) lleva implícita la probanza del derecho que se pretende violado, [esto es, la] propiedad”, toda vez que “ajeno significa en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor” (Sentencia N° 354, del 29 de mayo de 2015, de esta Sala de Casación Penal).

El A-quo reconoce que EFRAIN YSIAS SALINAS YUSTRE, tenía la condición para poder readjudicar las viviendas, entonces era deber del juez de juicio descartar lo que recalcara la acusada en el presente asunto, con respecto a que el referido ciudadano le asignó la vivienda y que había hecho el pago de Bs.F 30.oo0.

Debió preguntar el juez que falló en el presente asunto, cómo si el 27 de abril de 2008 aparece una adjudicación a CARMEN EUGENIA YBARRA, en ese mismo año para ser más específicos el 27 de octubre, a CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR, por qué espero hasta el 10 de abril de 2012 la presunta víctima, aproximadamente 4 años, para denunciar la presunta invasión de la vivienda que le había asignado EFRAIN YSAIAS SALINAS YUSTRE, y mas con lo que revelara en juicio CARMEN EUGENIA YBARRA, cuando arguyó: “… Salina me dice hay terreno pero no se puede hacer casa, le pregunto porque no salina yo necesito mi casa, si me aprueban mas te hacemos tu casa, sede el terreno en vista que aparezco beneficiaria de una casa, consigo una copia que aparezco beneficiaria de una casa y le digo tome su terreno y dame mi casa, tu casa esta me dice, un día llama y me informa que tiene doble casa la señora herminda Moreno que la beneficiaria de esa casa eres tu y es cuando me sede la adjudicación de esa casa, en el año 2006, sin son sellos falsos no lo se…”. Falta de igual forma por parte del Ministerio Público.

El juez de juicio a los folio 33, 34 y 35 de la 3ª Pieza del presente expediente, denominó un título “El Derecho”, del cual se lee lo siguiente:

“… En reforma de 2005 se mantiene la ubicación dentro de capítulo de las usurpaciones pero se amplió el catálogo de medios comisivos (sic) susceptibles de afectar los derechos sobre la cosa, incorporando que el resultado del despojo podía producirse por la invasión de inmueble, manteniéndose con él o expulsando a sus ocupantes.
Como punto previo es necesario, en este punto destacar el contexto sociopolítico en que surge la penalización de la conducta de invasión de inmuebles. Es a partir de la reforma parcial del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, cuando el legislador creó la conducta autónoma descrita en el artículo 471-A, alusiva al delito de invasión de terreno, inmueble o bienhechuria, cuyo objeto jurídico tutelado no es otro que la propiedad, o en su caso, la posesión legítima. Al respecto traigo a colación y suscribo los comentarios del Dr. Hernando Grisanti Aveledo, refiriéndose a la entrada en vigencia del delito de INVASION DE INMUEBLES, en este sentido expone: “La ratio legis de este precepto puede resumirse así: a fines de 2004 y comienzo del 2005 proliferaron en el país las invasiones de terreno e incluso de casa y apartamentos desocupados. Tales invasiones fueron efectuadas de manera anárquica, por consiguiente era menester ponerles coto, pues la justicia social para que sea tal, ha de estar amigada con la seguridad jurídica”…

… A diferencia del anterior modelo descriptivo, en el artículo 471-A el objeto material sobre el que recae la acción es el bien ajeno en sí mismo, considerado como un patrimonio, indistintamente de que se bajo titulo debidamente registrado, trátese de tierras o edificaciones ajenas, al proscribir que éstas o aquéllas sena invadidas en todo o en parte, con el fin de obtener un provecho para sí o para un tercero, por quien ningún derecho detenta sobre ellas. Ahora bien, Los (sic) delitos contra el Patrimonio fueron inicialmente conocidos como “delitos contra la propiedad”, el problema con este último concepto, en el presente caso, es que “propiedad” en el ámbito penal es un concepto muy específico, dado el caso que inclusive el propietario de un bien podría perpetrar un delito sobre su mismo bien cuando se encuentre de manera legítima bajo el poder de otra persona, tal es el caso del arrendamiento, por ejemplo, en el que habiendo cedido el propietario su inmueble en arrendamiento, “invada” sin autorización dicho inmueble, violentando el derecho del arrendatario de hacer uso de la cosa arrendada por el lapso que le permite la ley. De allí, que es criterio de quien suscribe que la propiedad tal como esta (sic) concebida en el código civil tiene sus propios medios de protección en la jurisdicción civil a través de la reivindicación o por vía interdictal. En cambio, el término Patrimonio, indica un concepto genérico, así es que Pérez Caballero sostiene que el patrimonio es el conjunto de bienes pertenecientes al pater familia, la palabra patrimonio deriva de pater que significa todo cuanto pertenece al Concejo del Domus. El Patrimonio está integrado así, tanto por derechos reales como por derechos de personas, en el sentido que todo lo que no forme parte del derecho patrimonial de alguien determinado debe reputarse ajeno. Tal es el criterio de amenidad con relevancia penal que sigue este Tribunal en este punto, toda vez que como se ha dicho la propiedad como derecho civil invocado por la defensa, con su requisito de registro goza de efectiva protección en la jurisdicción civil…”.

En base a lo antes señalado debe este Tribunal Superior indicar que no dejó establecido el juez de juicio la conducta desplegada por CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR que le permitiera adecuar la acción requerida por el sujeto activo en el tipo penal de invasión, debió indicar si ejecutó la ocupación ilegal del inmueble para obtener para sí o en beneficio de un tercero un provecho injusto o ilícito, pues la misma indició que EFRAIN YSAIAS SALINAS YUSTRE le otorgó un documento donde le adjudicaba la vivienda, pues no se evidencia la forma en que el juez dio por desvirtuado este alegato.

No dejó establecido JUAN ANIBAL LUNA INFANTE como calificó a CARMEN EUGENIA YBARRA la condición de sujeto pasivo, pues no demostró mediante título alguno la propiedad sobre las bienhechurías construidas en el inmueble ocupado por la acusada, toda vez que el único documento consignado en la investigación fue supuesto documento de adjudicación y cedula catastral sobre el lote de terreno; tierras que son propiedad del Municipio, lo que a todas luces no demuestra la condición de ajenidad del objeto material requerida por la norma, y por tanto no dejó por sentado el juez sentenciador como CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR lesionó el bien jurídico tutelado, según la disposición contenida en el artículo 471-A del Código Penal, a saber, la propiedad.

No hay en la sentencia condenatoria motivación sobre los hechos, debió ahondar en las razones que desarrollaron la tesis de condena, por lo que no pudo concluir como lo hizo en el asunto que dio origen la controversia sobre el inmueble, lo que impulsa a la Corte, a declarar con lugar la pretensión interpuesta por la Abg. MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, pero por razones distintas a las alegadas por ellos. Se anula la sentencia impugnada y de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la celebración de juicio oral ante un Juez distinto al Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE. ASI SE DECIDE.


V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta en 23-1-2017 por la Abg. MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, Defensora de CAMILA ANGELINA VILLAMIZAR, contra la sentencia dictada el 18-10-2016, por el Juez 1° del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. JUAN ANIBAL LUNA, publicado su texto íntegro el 5-12-2016, mediante el cual condenó a la ciudadana antes mencionada, como responsable de la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que un Juez distinto al Abg. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE celebre nuevo juicio oral en la causa seguida contra el acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publica esta decisión siendo las 2:30 p.m..

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

EMBL/EEC/YTBA/JAML
Causa Nº 1As-3435-17