REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aam-3657-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo interpuesta el 7-12-2017 por los Abgs. RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y JEAN CARLOS MARTINEZ, Defensores de YRMARI ADALUZ CABELLO MORILLO, sustentada en la presunta omisión de pronunciamiento del Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JESUS ASCANIO, al no haber decidido respecto a las excepciones interpuestas el 26-9-2016 por el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Expresaron los Abgs. RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y JEAN CARLOS MARTINEZ, en el escrito contentivo de su pretensión: “… el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure… en virtud de no emitir ningún pronunciamiento sobre las excepciones presentada (sic) en su lapso de ley, trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa, a la tutela efectiva, violentando los principios y garantías establecida (sic) en los artículos 26 y numeral 1 del 49 de nuestra Carta Magna… por cuanto a no emitir un pronunciamiento motivado le causa un estado de indefensión a nuestra representada…” (Folio 1 y vuelto del mismo folio del presente expediente).
De lo inmediatamente transcrito se evidencia que el accionante pretende se le ampare por no haber realizado pronunciamiento el juez de primera instancia al momento de dictar auto correspondiente a la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, en relación a las excepciones planteadas por el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, quien en su oportunidad ejercía la Defensa de la imputada YRMARY ADALUZ CABELLO MORILLO.
De lo alegado por la parte accionante efectivamente existe la omisión de pronunciamiento por parte del Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control, sin embargo en nota secretarial cursante al folio 60 del presente expediente se lee: “… evidenciándose que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de enero de 2017, el Abg. Jesús Ascanio Rodríguez, Juez del Tribunal Segundo de Control expuso lo siguiente: “Oída la no admisión de los hechos de manera voluntaria de la ciudadana YRMARI ADALUZ ABELLO MORILLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 25.34.548, por los cuales se le acusa, se apertura a Juicio Oral y Público; “…este Tribunal se limitara (sic) a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente decisión en la que se desglosaran todos y cada uno (sic) de las pruebas admitidas y se fundamentara (sic) los motivos por los cuales no fueron admitidas las excepciones…”, tal como se constata en los folios 6, 7 y 8 del mencionado asunto…”.
De lo transcrito previo se evidencia que en audiencia preliminar el A quo declaró inadmisibles las excepciones planteadas por la defensa, ante tal circunstancia según Sentencia N° 546 del 8-7-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “… esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar…”, podría perfectamente el accionante en defensa de la imputada oponer las excepciones planteadas en la fase intermedia, en un eventual Juicio Oral y Público.
Luego, en el presente caso no puede deducirse amenaza constitucional inmediata, posible y realizable, por parte del Juez JESUS ASCANIO en perjuicio de YRMARI ADALUZ CABELLO MORILLO, por cuanto las partes podrán oponer las excepciones en la fase de juicio oral y público sin ningún tipo de limitaciones, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que impulsa a este Tribunal a declarar inadmisible de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley sobre Amparo y Garantías Constitucionales la pretensión de amparo interpuesta el 7-12-2017 por los Abgs. RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y JEAN CARLOS MARTINEZ, Defensores de YRMARI ADALUZ CABELLO MORILLO. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara Inadmisible de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo interpuesta el 7-12-2017 por los Abgs. RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y JEAN CARLOS MARTINEZ, Defensores de YRMARI ADALUZ CABELLO MORILLO, sustentada en la presunta omisión de pronunciamiento del Juez 2° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. JESUS ASCANIO, al no haber decidido respecto a las excepciones interpuestas el 26-9-2016 por el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES.
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Causa Nº 1Aam-3657-17
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.