REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2017
207° y 158°

CAUSA Nº 1As-3401-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 4-8-16 por la Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Publico, contra la decisión dictada y publicada el 28-07-2016 por el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual declaró Extinguida la Acción Penal en la causa 1C-20419-15 seguida a los ciudadanos Anderson José Mogollón y Santiago Rodríguez Quintero, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Acto Falso por Funcionario Público previsto y sancionado en los artículos 176 y 316 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alejandro Gracia (sic), José Octavio García, Elizabeth Gabriela Gutiérrez y José. Gabriel Andrea y en consecuencia decreta el Sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 361, 49 numeral 7º, en relación con el numeral 3º del artículo 300 todos del Código Orgánico procesal Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó la recurrente Abogada Karla Lorena Guerrero Onofre, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público, para apelar lo siguiente:

…Se puede constatar que al momento de dictar la decisión el referido Juzgado de Control, solo tomó en cuenta la pena a imponer, sin considerar que el delito de privación ilegítima de libertad, es un tipo penal que atenta contra los derechos humanos por lo que se considera de lesa humanidad, lo que hace imposible la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves estableciéndose que el propósito fundamental del legislador es porteger (sic) los derechos humanos, siendo además victima (sic)también el estado venezolano, es por ello que esta inserto en el catálogo de excepciones previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves los delitos de Acción (sic) pública previsto en nuestra legislación, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, siendo ello lo unico (sic) que tomo (sic) en cuenta, el juzgador al convalidar tal aberración que violenta normativas de orden constitucional y la normativa legal que el mismo Tribunal aduce en la decisión proferida, siendo un juez de garantias (sic), constitucional que debe controlar el proceso penal, conocedor del derecho.

De allí que, los delitos cometidos en contra de VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y DE LESA HUMANIDAD quedan excluidos del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por expresa disposición legal, por lo que en el caso de marras no debe tramitarse por el procedimiento especial.

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, en o (sic) respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. (sic) en perjuicio de los ciudadanos Alejandro García, José Octavio García, Elizabeth Gabriela Gutiérrez, José Gabriel Andrea y el Estado Venezolano, delito preustamente (sic) cometido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se determina que los mismos son procesados por el indicado delito por haberse determinado que ejercen una función pública en nombre del estado; lo cual fue odviado (sic) por el juez quien desaplicó el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y negritas mio (sic)…

Dicho esto, considera quein (sic) suscribe que el Juzgador está obligado a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de este Estado, Social, Democrático, de derecho y de justicia, donde prevalecen los derechos Fundamentales como la Vida, la Libertad y la Dignidad de las personas sobre la base de la protección de los Derechos Humanos, siendo estos considerados valores superiores en nuestro ordenamiento juridico (sic) tal como establece la Carta Magna en el articulo (sic) 2, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Subrayado y negritas mio (sic))

Del analisis (sic) de la norma transcrita se observa que el Juzgador al permitir al tramitar el presente caso por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves violenta normativas de rango constitucional aduciendo en la decisión recurrida, entre otras cosas lo siguiente:

“…DECIMO PRIMERO: Entiende este jurisdicente que, el Ministerio Público señaló la conducta desplegada en este caso por los ciudadanos ANDERSON JOSÉ MOGOLLON titular de la cedula de identidad Nº V- 19.887-274, y SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 13.231-867, se exceptúan de este juzgamiento. Sin embargo lo que contempla la norma que rige la materia (Artículo 354 C.O.P.P), entre otras cosas es que se exceptúa de este procedimiento los delitos, independientemente de la pena como:

“…violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad…”

DECIMO SEGUNDO: Esta situación, no puede pasar por alto quien aquí decide, a los fines de hacerle del conocimiento a la ABG. CARLA GUERRERO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, que si se hubiere considerado que la acción desarrollada por los ciudadanos ANDERSON JOSÉ MOGOLLON titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.887.274, y SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 13.231.867, era exceptuada de la aplicación o concesión de la suspensión condicional del proceso, no hubiera sido concedida de la suspensión condicional del proceso, no hubiera sido concedida la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; al punto que fue el mismo Fiscal del Ministerio Público el que emitió como ya se dijo una opinión favorable….”

…Ciudadanos Magistrados, ustedes como conocedores del derecho pueden observar que la decisión recurrida violenta normas de rango constitucional por cuanto dicho delito queda excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Así las cosas, también se observa, que el Juzgador no evaluó la entidad del delito cometido, máxima cuando se desprende de la decisión recurrida que de las condiciones impuestas para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso que se verifican son las siguientes:

“…TERCERO: Los Ciudadanos ANDERSON JOSE MOGOLLON titular de la cedula de identidad Nº V-19.887.274,y SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V- 13.231.867, en audiencia de fecha 26-4-2016, reconocieron los hechos, y su defensores, solicitaron como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de TRES(3) MESES debiendo los imputados cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cancelar entre ambos imputados a las victimas (sic) ALEJANDRO GARCIA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares, OCTAVIO JOSE GARCIA, la cantidad de Doscientos (200) Mil Bolívares JOSE GABRIEL ANDREA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ, La cantidad de Doscientos (200) mil Bolívares. 2.- Se entiende como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material lo ya señalado y se les impone como labor social el gestionar para que la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, llegue hasta el sector Cruz de Agua desde la entrada hasta la Escuelita Francisca Petra Alvarado”. A los cual las victimas estuvieron de acuerdo, emitiendo como ya se dijo el ABG. JOSE GABRIEL MILANO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, una opinión favorable sobre tal alternativa. Todo conforme a lo establecido en el artículo 354, 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negritas mio(sic)..

Del párrafo que antecede se observa, que se constato el pago a las victimas (sic) de una indemnización a las victimas (sic), en dinero del curso legal en el país, dándosele una matiz de acuerdo reparatorio, sin verificarse la magnitud del daño causado, la pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados olvidando que estamos ante un delito grave de violación de los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente, no solo estos delitos sino también los delitos de lesa Humanidad cometidos dentro del territorio nacional, bien por particulares, bien por sus autoridades, tdod (sic) ellos por se (sic) un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyo cumplimiento de la constitución y las Leyes, bajo el principio de la supremacía de la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

Por otra parte se aprecia, que el juzgador que no consideró la magnitud del daño causado, violando el principio de la Discrecionalidad del Juez, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir, tomando en consideración, el bien jurídico afectado (la libertad) y el daño social causado (siendo estos funcionarios públicos que tiene el deber de manetener (sic) el orden interno del país y debido resguardo a los derechos y garantías de los ciudadanos que hacen vida en la República), que en el caso de autos esta probado: Veiricandose (sic) que con dicha decisión sea crea impunidad e inseguridad juridica (sic).

…Ahora bien, partiendo de que no hay duda que los Derechos Humanos están indisolublemente ligados al concepto de Dignidad Humana, pudiéramos señalar que estos delitos serán aquellos actos arbitrarios que atentan contra las libertades fundamentales del nombre (vida, libertad, integridad, expresión, domicilio, etc.) y que son atribuidos a agentes del estado o cometidos bajo el conocimiento de estos…

…Dicho esto, una vez mas se constata que estamos en presencia de un delito contra la violación de los derecho humanos, siendo la libertad un derecho intrinseco (sic) de la persona humana, lo que hace al tipo penal merecedor de la excepción de no aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, mencionados en el aparte segundo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido no puede aplicarse lo que ha señalado el recurrido para decretar el sobreseimiento del caso conforme a lo previsto en los articulos (sic) 361, 49 numeral , en relación con el articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, pone fin al proceso, afecta la libertad del individuo la dignidad humana y menos puede cuantificarse en dinero en efectivo el daño ocasionado, como ocurrio (sic) en el presente caso… (Folios 2 al 19 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abogados Freddy Rafael Herrera Hidalgo y Pedro Pascual Córdoba Salazar, en su carácter de Defensores Privados del imputado Anderson José Mogollón, dieron contestación a la pretensión de la siguiente forma:

“…DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y AFIRMACIÓN DE HECHOS FALSOS

Una lectura pormenorizada del recurso de apelación formado, evidencia que el mismo carece de fundamentacion en razón que no se expresa con claridad el motivo del mismo, enmarcado dentro de uno cualquiera de los supuestos que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aun cuando el representante del Ministerio Público, señalando en su petitorio que la apelación se interpone contra la decisión mediante la cual se acordó la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, SEÑALANDO QUE LA DECISIÓN QUE ACORDO TAL PROCEDIMIENTO FUE LA PROFERIDA EN FECHA 28 DE JULIO DEL 2.016.
La afirmación de hecho anteriormente expresada, resulta falsa y maliciosa; pues la aplicación del procedimiento seguido en la presente causa, se decreto en la fecha 26 de abril del 2.16, cuando se celebró la audiencia preliminar; por lo que tal aseveración efectuada en los términos antes dichos, la realiza la representante del Ministerio Público; tratando de atacar un acto procesal contra el cual la oportunidad para ejercer el recurso correspondiente feneció (HECHOS ÉSTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE EN RAZÓN DE HABERLO MANIFESTADO EN LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN FOLIO 56 DE LA PIEZA II); ya que lo produjo el día 28 de julio del 2.016, fue una audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones impuestas a los imputados. Tal hecho por si solo constituye motivo suficiente para declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así expresamente lo solicitamos. (Folios 29 al 32 del cuaderno de incidencia).

El Abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, en su carácter de Defensor Privado del imputado Santiago Rodríguez Quintero, dio contestación a la pretensión de la siguiente manera:
-I-
PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Antes de proceder a la contestación del recurso, resulta pertinente y necesario realizar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que la decisión que es objeto de impugnación se contrae el al DECRETO DE SOBRESEIMIENTO que se produce como efecto jurídico procesal inmediato, por la verificación del cumplimiento de las condiciones, conforme a lo estipulado en la parte final del articulo (sic) 361 del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas, debe advertirse que en cuanto a la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa como ocurre en el preste caso, la Sala de Casación Penal, ha acogido reiteradamente el criterio de aplicar las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de sentencias definitivas, conforme a doctrina que fue asentada Nº 398 de fecha 08/08/2006, que dispuso:

“…la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo señala esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide si continuación con anterioridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva…”

En efecto, el citado fallo determina que la sentencia que decreta el sobreseimiento, debe ser considerada como una sentencia definitiva en cuanto al iter procesal que rige para la interposición y tramitación del recurso de apelación. Tal apreciación, la realizo (sic) la Sala de Casación Penal con base en el criterio relativo a la naturaleza del sobreseimiento que se había asentado con anterioridad, en Sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, según el cual:

“…Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con anterioridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho criterio de la Sala de Casación Penal fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, cuando expresó:

“…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales…
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como una auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable…”

En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, precisamente por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debe tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia definitiva y no por las que rigen la apelación de autos, como esta siendo indebidamente tramitada, pues aún cuando el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- pues se insiste que por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, prevista en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito que sea acordado expresamente, ordenándose en consecuencia su trámite por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitivas.

-III-
DE LA CONSTENTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO

Ahora bien, en el caso de que la anterior defensa fuere declarada sin lugar y se proceda a conocer el fondo del recurso interpuesto, solicito formalmente que este sea declarado sin lugar, con base en las siguientes consideraciones: 1º Por cuanto de la lectura del escrito recursivo puede inferirse que el aspecto de la sentencia que es objeto de impugnación sería la decisión según la cual, a decir de la recurrente: “…se acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con (sic) rango (sic) Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, más sin embargo, la sentencia impugnada no decreta en ninguno de sus dispositivos tal mandamiento, pues solo se refiere a la verificación de las condiciones impuestas con ocasión de la suspensión condicional del proceso que había sido acordada con anterioridad durante la audiencia preliminar, y el consecuente decreto del sobreseimiento de la causa, es decir, por esta decisión no se dispuso cual procedimiento debía seguirse para el trámite de la presente causa, pues tal disposición se corresponde con los actos iníciales del proceso. Por tal motivo, la apelación se realiza sobre un aspecto o dispositivo de la decisión inexistente en la misma y por esa misma razón debe ser declarada sin lugar, y así solicito que sea decidido por esa honorable alzada.
2º Por cuanto, el argumento jurídico por el cual se arguye la incapacidad del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves radica en la consideración de que los delitos imputados a los acusados de autos le fueron atribuidos expresamente en el escrito de acusación fiscal los delitos de Privación Ilegitima de libertad y Acto Falso Por (sic) Funcionario Publico (sic), los cuales, hasta la fecha no han sido declarados como delitos de lesa humanidad o como violaciones graves a los derechos humanos, y por tal motivo toda la argumentación del recurso de apelación está sustentada en un falso supuesto o falsa apreciación que hace la recurrente con relación a la naturaleza de estos delitos, lo cual determina irremediablemente que el mismo sea declarado sin lugar, por ser manifiestamente infundado, y así solicito que sea decidido por ese tribunal colegiado. (Folios 33 al 39 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

De los folios 79 al 85 del cuaderno de incidencia, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…DECIMO SEPTIMO: En razón a lo ya advertido, se debe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 361 y 49 numeral 7º establece lo siguiente:

“Artículo 361 “…Vencido el lapso otorga do (sic) para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación o con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada”.

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

“…7 El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva”.

Articulo (sic) 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
3.- la acción penal sea extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

DECIMO OCTAVO: En el presente caso consta que los imputados ANDERSON JOSE MOGOLLON titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.887.274, y SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.231.867 antes de la presente fecha (28-4-2016), consignaron por ante este Tribunal, constante de siete (7) folios útiles, contentivo de los recaudos donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 26-4-2016 y de labor social encomendada; evidenciándose igualmente del mismo dicho de las víctimas ALEJANDRO GARCIA, JOSE OCTAVIO GARCIA, ELIZABETH GABRIELA GUTIERREZ y JOSE GABRIEL ANDREA, que recibieron el pago por concepto de indemnización material propuesto en su oportunidad; constatándose de esta forma, a criterio de quien aquí decide, que cumplió las condiciones impuestas, y por ello lo procedente es decretar la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 361, 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3º del adjetivo penal. Y Así decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como motivo de apelación, alegó la recurrente en su pretensión lo siguiente:

…Se puede constatar que al momento de dictar la decisión el referido Juzgado de Control, solo tomó en cuenta la pena a imponer, sin considerar que el delito de privación ilegítima de libertad, es un tipo penal que atenta contra los derechos humanos por lo que se considera de lesa humanidad, lo que hace imposible la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves estableciéndose que el propósito fundamental del legislador es porteger (sic) los derechos humanos, siendo además victima (sic)también el estado venezolano, es por ello que esta inserto en el catálogo de excepciones previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves los delitos de Acción (sic) pública previsto en nuestra legislación, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, siendo ello lo unico (sic) que tomo (sic) en cuenta, el juzgador al convalidar tal aberración que violenta normativas de orden constitucional y la normativa legal que el mismo Tribunal aduce en la decisión proferida, siendo un juez de garantias (sic), constitucional que debe controlar el proceso penal, conocedor del derecho.

De allí que, los delitos cometidos en contra de VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y DE LESA HUMANIDAD quedan excluidos del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por expresa disposición legal, por lo que en el caso de marras no debe tramitarse por el procedimiento especial.

Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, en o (sic) respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. (sic) en perjuicio de los ciudadanos Alejandro García, José Octavio García, Elizabeth Gabriela Gutiérrez, José Gabriel Andrea y el Estado Venezolano, delito preustamente (sic) cometido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se determina que los mismos son procesados por el indicado delito por haberse determinado que ejercen una función pública en nombre del estado; lo cual fue odviado (sic) por el juez quien desaplicó el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y negritas mio (sic)…

Dicho esto, considera quein (sic) suscribe que el Juzgador está obligado a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de este Estado, Social, Democrático, de derecho y de justicia, donde prevalecen los derechos Fundamentales como la Vida, la Libertad y la Dignidad de las personas sobre la base de la protección de los Derechos Humanos, siendo estos considerados valores superiores en nuestro ordenamiento juridico (sic) tal como establece la Carta Magna en el articulo (sic) 2, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” (Subrayado y negritas mio (sic))

Del analisis (sic) de la norma transcrita se observa que el Juzgador al permitir al tramitar el presente caso por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves violenta normativas de rango constitucional aduciendo en la decisión recurrida, entre otras cosas lo siguiente:

“…DECIMO PRIMERO: Entiende este jurisdicente que, el Ministerio Público señaló la conducta desplegada en este caso por los ciudadanos ANDERSON JOSÉ MOGOLLON titular de la cedula de identidad Nº V- 19.887-274, y SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 13.231-867, se exceptúan de este juzgamiento. Sin embargo lo que contempla la norma que rige la materia (Artículo 354 C.O.P.P), entre otras cosas es que se exceptúa de este procedimiento los delitos, independientemente de la pena como:

“…violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad…”

DECIMO SEGUNDO: Esta situación, no puede pasar por alto quien aquí decide, a los fines de hacerle del conocimiento a la ABG. CARLA GUERRERO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, que si se hubiere considerado que la acción desarrollada por los ciudadanos ANDERSON JOSÉ MOGOLLON titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.887.274, y SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 13.231.867, era exceptuada de la aplicación o concesión de la suspensión condicional del proceso, no hubiera sido concedida de la suspensión condicional del proceso, no hubiera sido concedida la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; al punto que fue el mismo Fiscal del Ministerio Público el que emitió como ya se dijo una opinión favorable….”


…Ciudadanos Magistrados, ustedes como conocedores del derecho pueden observar que la decisión recurrida violenta normas de rango constitucional por cuanto dicho delito queda excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad. Así las cosas, también se observa, que el Juzgador no evaluó la entidad del delito cometido, máxima cuando se desprende de la decisión recurrida que de las condiciones impuestas para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso que se verifican son las siguientes:

“…TERCERO: Los Ciudadanos ANDERSON JOSE MOGOLLON titular de la cedula de identidad Nº V-19.887.274,y SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V- 13.231.867, en audiencia de fecha 26-4-2016, reconocieron los hechos, y su defensores, solicitaron como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de TRES(3) MESES debiendo los imputados cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cancelar entre ambos imputados a las victimas (sic) ALEJANDRO GARCIA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares, OCTAVIO JOSE GARCIA, la cantidad de Doscientos (200) Mil Bolívares JOSE GABRIEL ANDREA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ, La cantidad de Doscientos (200) mil Bolívares. 2.- Se entiende como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material lo ya señalado y se les impone como labor social el gestionar para que la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, llegue hasta el sector Cruz de Agua desde la entrada hasta la Escuelita Francisca Petra Alvarado”. A los cual las victimas estuvieron de acuerdo, emitiendo como ya se dijo el ABG. JOSE GABRIEL MILANO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, una opinión favorable sobre tal alternativa. Todo conforme a lo establecido en el artículo 354, 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negritas mio(sic)..

Del párrafo que antecede se observa, que se constato el pago a las victimas (sic) de una indemnización a las victimas (sic), en dinero del curso legal en el país, dándosele una matiz de acuerdo reparatorio, sin verificarse la magnitud del daño causado, la pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados olvidando que estamos ante un delito grave de violación de los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente, no solo estos delitos sino también los delitos de lesa Humanidad cometidos dentro del territorio nacional, bien por particulares, bien por sus autoridades, tdod (sic) ellos por se (sic) un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyo cumplimiento de la constitución y las Leyes, bajo el principio de la supremacía de la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

Por otra parte se aprecia, que el juzgador que no consideró la magnitud del daño causado, violando el principio de la Discrecionalidad del Juez, sobre la base de la potestad que se le otorga para decidir, tomando en consideración, el bien jurídico afectado (la libertad) y el daño social causado (siendo estos funcionarios públicos que tiene el deber de manetener (sic) el orden interno del país y debido resguardo a los derechos y garantías de los ciudadanos que hacen vida en la República), que en el caso de autos esta probado: Veiricandose (sic) que con dicha decisión sea crea impunidad e inseguridad juridica (sic).

…Ahora bien, partiendo de que no hay duda que los Derechos Humanos están indisolublemente ligados al concepto de Dignidad Humana, pudiéramos señalar que estos delitos serán aquellos actos arbitrarios que atentan contra las libertades fundamentales del nombre (vida, libertad, integridad, expresión, domicilio, etc.) y que son atribuidos a agentes del estado o cometidos bajo el conocimiento de estos…

…Dicho esto, una vez mas se constata que estamos en presencia de un delito contra la violación de los derecho humanos, siendo la libertad un derecho intrinseco (sic) de la persona humana, lo que hace al tipo penal merecedor de la excepción de no aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, mencionados en el aparte segundo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido no puede aplicarse lo que ha señalado el recurrido para decretar el sobreseimiento del caso conforme a lo previsto en los articulos (sic) 361, 49 numeral , en relación con el articulo (sic) 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, pone fin al proceso, afecta la libertad del individuo la dignidad humana y menos puede cuantificarse en dinero en efectivo el daño ocasionado, como ocurrio (sic) en el presente caso….

Por otra parte, en la contestación que hiciera los abogados Freddy Rafael Herrera Hidalgo y Pedro Pascual Córdoba Salazar, en su carácter de Defensores Privados del imputado Anderson José Mogollón, los mismos rechazaron todo el escrito de apelación, por cuanto aducen que verificada la audiencia preliminar y sometidos los imputados a la suspensión condicional del proceso, se le impusieron obligaciones a éstos últimos, tanto para con las víctimas -indemnizaciones pecuniarias- como con el Estado Venezolano -labor social-; obligaciones éstas que fueron cumplidas a cabalidad, tal como se demuestra de la declaración de condiciones; situando el procedimiento a seguir en lo que pautan los artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto, a la contestación del recurso de apelación que hiciera el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, en su carácter de Defensor Privado del imputado Santiago Rodríguez Quintero, alega como punto previo en la tramitación del recurso que en el presente caso la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, precisamente por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debe tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia definitiva y no por las que rigen la apelación de autos, como está siendo indebidamente tramitada, pues aún cuando el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- pues se insiste que por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, prevista en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello alega el Defensor Privado que los delitos imputados a los acusados de autos se corresponden con delitos de lesa humanidad, mas sin embargo a los acusados de autos le fueron atribuidos expresamente en el escrito de acusación fiscal los delitos de privación ilegitima de libertad y acto falso por funcionario público, los cuales hasta la fecha no han sido declarados como delitos de lesa humanidad o como violaciones graves a los derechos humanos, y por tal motivo toda argumentación del recurso de apelación esta sustentada en un falso supuesto o falsa apreciación que hace la recurrente con relación a la naturaleza de estos delitos, lo cual determina irremediablemente que el mismo sea declarado sin lugar, por ser manifiestamente infundado.

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Esta Corte en base a lo alegado por los defensores, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:

…PRIMERO: En fecha 11-11-2015 se presento (sic) acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ MOGOLLON titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.887.274, SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 13.231.867, y ANGEL ALEXIS GARCIA FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 19.522.259, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 176 y 316 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO GRACIA (sic), JOSÉ OCTAVIO GARCÍA, ELIZABETH GABRIELA GUTIERREZ y JOSÉ GABRIEL ANDREA y como consecuencia de ello se fijo (sic) audiencia preliminar para el día 3-12-2015.

SEGUNDO: Que luego de varios diferimientos, dicho acto pudo ser celebrado en fecha 26-4-2016, solo en lo que respecta a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ MOGOLLON titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.887.274, SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 13.231.867, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 176 y 316 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEJANDRO GRACIA (sic), JOSÉ OCTAVIO GARCÍA, ELIZABETH GABRIELA GUTIERREZ y JOSÉ GABRIEL ANDREA, oportunidad en la cual los imputados presentes reconocieron los hechos objetos de la investigación a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso, a lo cual las víctimas ya identificadas estuvieron de acuerdo, emitiendo una opinión favorable el Ministerio Público a saber el Fiscal Séptimo. Quedando pendiente por realizar la audiencia preliminar en lo que respecta al ciudadano ANGEL ALEXIS GAARCIA (sic) FIGUEROA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 19.522.259, la cual actualmente está pautada para el día 29-8-2016.

TRECERO: Los ciudadanos ANDERSON JOSÉ MOGOLLON titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.887.274, SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 13.231.867, en audiencia de fecha 26-4-2016, reconocieron los hechos, y su defensores, solicitaron como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condición del Proceso, siendo esta acordada por el lapso de TRES (3) MESES, debiendo los imputados cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cancelar entre ambos imputados a las victimas (sic) ALEJANDRO GARCIA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares, OCTAVIO JOSE GARCIA, la cantidad de Doscientos (200) mil bolívares JOSE GABRIEL ANDREA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares. 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima (sic) en forma material lo ya señalado y se les impone como labor social el gestionar para que la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, llegue hasta el sector Cruz de Agua desde la entrada hasta la Escuelita Francisca Petra Alvarado”. A los cual las víctimas estuvieron de acuerdo, emitiendo como ya se dijo el ABG. JOSE GABRIEL MILANO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, una opinión favorable sobre tal alternativa. Todo conforme a lo establecido en el artículo 354, 358, 359, y 360 del Código Orgánico Procesal Penal...

…DECIMO SEPTIMO: En razón a lo ya advertido, se debe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 361y 49 numeral 7º establece lo siguiente:

“Artículo 361 “…Vencido el lapso otorga do (sic) para la duración de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, o el cumplimiento definitivo del acuerdo Reparatorio (sic), así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación o con posterioridad a esta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada”.

Artículo 49. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

“…7 El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva”.

Articulo (sic) 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
3.- la acción penal sea extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

DECIMO OCTAVO: En el presente caso consta que los imputados ANDERSON JOSE MOGOLLON titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.887.274, y SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-13.231.867 antes de la presente fecha (28-4-2016), consignaron por ante este Tribunal, constante de siete (7) folios útiles, contentivo de los recaudos donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 26-4-2016 y de labor social encomendada; evidenciándose igualmente del mismo dicho de las víctimas ALEJANDRO GARCIA, JOSE OCTAVIO GARCIA, ELIZABETH GABRIELA GUTIERREZ y JOSE GABRIEL ANDREA, que recibieron el pago por concepto de indemnización material propuesto en su oportunidad; constatándose de esta forma, a criterio de quien aquí decide, que cumplió las condiciones impuestas, y por ello lo procedente es decretar la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 361, 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 3º del adjetivo penal. Y Así decide. (Folios 79 al 85 del cuaderno de incidencia)…

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En audiencia preliminar celebrada el día 26-04-16, el Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, acuerda en su particular segundo lo siguiente:
…“Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, a la cual no se oponen ni la victima (sic) ni el Ministerio Público, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Tres (3) Meses a los imputados: ANDERSON JOSE MOGOLLON, SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.- Cancelar entre ambos imputados a las victimas (sic) en forma material lo ya señalado, y se les impone como labor social que gestionen para que la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor llegue hasta el sector Cruz de Agua desde la entrada hasta la Escuelita Francisca Petra Alvarado. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 28-07-2016, a las 9:30 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359 (sic), 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal”... (Folio 64 del cuaderno de incidencia).

Seguidamente se evidencia al folio 64 del cuaderno de incidencia que el representante del Ministerio Público, expone: …“El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor, y esta (sic) de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo…

Se evidencia a los folios 66 al 67 del cuaderno de incidencia, auto de fecha 26-04-2013 (sic), en el cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ MOGOLLON, SANTIAGO RODRÍGUEZ QUINTERO, dejando constancia de lo siguiente en su particular primero lo siguiente: “La Suspensión Condicional del proceso, a favor de los ciudadanos ANDERSON JOSE MOGOLLON, SANTIAGO RODRIGUEZ QUINTERO, conforme a lo establecido en el artículo 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal Venezolano y por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, por el lapso de TRES (3) MESES, con las siguientes condiciones:

1.- Cancelar entre ambos imputados a las victimas (sic) ALEJANDRO GARCIA, la cantidad de Cien (100) Mil Bolívares, OCTAVIO JOSE GARCIA, la cantidad de Doscientos (200) mil Bolívares (sic) JOSE GABRIEL ANDREA, la cantidad de Cien (100)Mil Bolívares Y ELIZABETH CELESTE GUTIERREZ, La (sic) cantidad de Doscientos (200) Mil Bolívares. 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima (sic) en forma material lo ya señalado y se le impone como labor social el gestionar para que la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, llegue hasta el sector Cruz de Agua desde la entrada hasta la Escuelita Francisca Petra Alvarado.

Consta al folio 68 del cuaderno de incidencia, Acta de Audiencia de Verificación de fecha 28-07-2016, lo siguiente: “…el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. PEDRO SOLORZANO quien expone: “Bien, ante lo consignado por esta defensa en fecha 27 de julio de 2016, se puede verificar recibo de pago donde se evidencia en cumplimiento al pago acordado, ante la labor social textualmente dice (se deja constancia que hizo lectura a la dispositiva de la Audiencia Preliminar de fecha 26-04-2016), en el acta consignada se puede verificar que hubo una reunión con varios de los consejos comunales del sector, donde levantaron un acta donde se dejó constancia que en el sector no había ranchos, por lo que , mi representando hizo la gestión necesaria para que la Misión Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, por tales razones, ratifico el pedimento que hicieran en el escrito de fecha 27 de julio de 2016 y sea decretado el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ABG. PEDRO CÓRDOBA quien expone: “Esta defensa privada quiere hacer conocimiento que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar admitió los hechos para acogerse a la alternativa de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso y mi representado se comprometió con la cancelación de la cantidad de dinero, para lo cual consigné el respectivo bauche de pago. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. FREDDY HERRERA quien expone: “No solamente la Misión no solo llegó al sitio que se menciona, si no que se abrió el abanico de otros sectores, por lo que se evidencia que hemos cumplido con todo lo que ordenó el tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público hace las siguientes consideraciones que en la revisión del expediente se verifica que fue admitida la totalidad de la acusación fiscal por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 176 del Código Penal Venezolano y por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, el Ministerio Público le preocupa que se haya concedido la Suspensión Condicional del Proceso y se obvié la disposición que se excluyen este tipo de delitos. En este caso por los delitos cometidos, no procedía este tipo de beneficio tal como lo establece la Constitución de nuestro país, ya que son derechos y valores de rango constitucional, además es una garantía que prohíbe este tipo de beneficios y observa con preocupación cuando se otorgó una Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto, en tal sentido el Ministerio Público aún cuando ya se realizó la Audiencia Preliminar, manifiesta de manera categórica que no está de acuerdo con lo acordado en esa oportunidad, a pesar que ya precluyeron los lapsos procesales y no está de acuerdo con esos pagos, sin embargo ya el tribunal realizó la Audiencia Preliminar y el Ministerio Público tuvo mi obligación es estar presente acá y solicito que me sea expedida copias certificadas de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de abril de 2016 inserta en lo folios 18 y 21 de la pieza dos y así como copia del auto de fecha 26 de abril de 2016 inserto en los folios 22 y 23, relacionada con la Audiencia Preliminar, igualmente solicito copia certificada de la presente acta y del auto fundado de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido se impone a los imputados de autos del precepto constitucional en el sentido que no está obligado de declara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó de manera detallada el objeto del presente acto, de manera separada exponen: “No deseamos declarar. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al ciudadano ALEJANDRO GRACIA (sic) quien expone: “Si recibí la cantidad de dinero. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano OCTAVIO GARCIA quien expone: “La inquietud de mi persona está ahí en que los ranchos desde un principio dije que estaban al principio no en el sector de la Silla Equina, por lo que no estoy de acuerdo con lo que está en el acta, en cuanto al dinero, si lo recibí. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GABRIEL ANDREA quien expone: “Si recibí el dinero. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ELIZABETH GABRIELA GUTIÉRREZ quien expone: “Si recibí todo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición de las partes y constatado como ha sido el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso este jurisidcente (sic) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: conforme a lo establecido en el artículo 46, 361, 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la Acción Penal, y conforme al 300 numeral 3° del mismo texto legal EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”.

Así mismo se evidenció al folio 49 de la pieza 2ª de la causa original, planilla de Depósito Bancario N° 52058296, realizado a la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102 0138 190000057545, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs), cuyo titular es el ciudadano Octavio José García Soto, al folio 50 al 52 vuelto de la pieza 2ª, consta actas de fecha 10/07/16, suscritas por los miembros del Consejo Comunal El Muertico, U.B.CH. Ana de Medina, UBCH Petra Francisca Alvarado, y Jobo Dulce, Sector el Muertico, Municipio Biruaca, estado Apure, demostrativa de la gestión llevada a cabo por el imputado Santiago Rodríguez Quintero, a los fines de procurar que la Misión Barrio Tricolor llegue a la Comunidad de Cruz de Agua desde la entrada hasta la Escuelita Francisca Petra Alvarado.

Igualmente riela al folio 53 de la pieza 2ª de la causa original, planilla de Depósito Bancario, N° 52058406, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs), realizado a la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102 0138 190000057545, cuyo titular es el ciudadano Octavio José García Soto.

Por lo que se evidencia que las víctimas Alejandro García, José Octavio García, Elisabeth Gabriela Gutiérrez y José Gabriel Andrea, sí recibieron el pago por concepto de indemnización material propuesto en su oportunidad por los imputados Anderson José Mogollón y Santiago Rodríguez Quintero, los cuales efectivamente cumplieron las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada el día 26-04-16, por Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. Edwin Manuel Blanco Lima.

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Como punto previo alegó el Abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, en su carácter de Defensor Privado del imputado Santiago Rodríguez Quintero, en la contestación a la pretensión que el trámite al recurso de apelación debió dársele tratamiento conforme a la doctrina sustentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica Nº 398 de fecha 08/08/2006 y Sentencia de la Sala de Casación penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, y criterio de la Sala de Casación Penal ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, destacando que en el presente caso la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, precisamente por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debe tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia definitiva y no por las que rigen la apelación de autos, como está siendo indebidamente tramitada, pues aún cuando el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- pues se insiste que por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, prevista en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea acordado expresamente y se ordene en consecuencia su trámite por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitivas.

Ahora bien, es criterio fijado por esta Alzada, que las incidencias que ingresen a partir del día primero (01) de Julio de 2013, a este Tribunal Superior con motivo de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de Primera Instancia que decrete el sobreseimiento de causas, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparase a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, las cuales se les dará ingreso y tramitaran como impugnaciones contra sentencias. Por cuanto el presente recurso de apelación interpuesto por la recurrente fue con fecha posterior al criterio fijado por esta corte de apelaciones en fecha primero (01) de julio de 2013, lo ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación como en efecto se hizo en fecha 07-11-17, lo cual consta al folio 107 del cuaderno se incidencia, de conformidad con el criterio ut supra acordado por los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones Dr. Edwin Espinoza, Dra. Nelly Mildret y Dr. Juan Carlos Goitia Gómez, en fecha primero (01) de Julio de 2013, de conformidad a lo establecido en el Libro de Actas de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Acta N° 8-13, (folio 52), por lo que efectivamente la Corte de Apelaciones del estado Apure admitió la pretensión interpuesta (el 4-8-16 por la ciudadana Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre, contra la decisión dictada el 28-07-16, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cual declaro extinguida la acción penal del asunto 1C-20419-15, y en consecuencia decretó el sobreseimiento) ajustado al criterio contenido en la Sentencia N° 535 de fecha 11-8-2005 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación al trámite para este tipo de recurso, aunado al hecho que la técnica recursiva que haya implementado la recurrente no se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se entiende la inconformidad del abogado Defensor Pedro Omar Solórzano Reyes.
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De la revisión minuciosa del escrito de apelación, así como lo resuelto por el juez de la recurrida, este Tribunal debe inicialmente hacer mención a la doctrina continua y reiterada respecto a la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, principio violentado por la impugnante de manera flagrante, al recurrir contra una decisión dictada en audiencia oral en la que la representante fiscal emitió opinión favorable respecto al cumplimiento y verificación de las condiciones impuestas referente a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso adoptada en el presente asunto por parte de los ciudadanos Anderson José Mogollón y Santiago Rodríguez Quintero, como lo fue la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juez de merito dictó el sobreseimiento de la causa una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que le fueron impuestos a los supramencionados ciudadanos.

El criterio contrario de un fiscal distinto respecto a lo resuelto por un representante del Ministerio Público anterior, produce inseguridad en la función fiscal, ello por cuanto cualquier opinión durante las secuelas del proceso de los representantes del estado en un asunto judicial, debe ser precedida de las directrices internas que le son impartidas de acuerdo a su doctrina, para que no ocurra lo que en el presente caso, cuando de manera anticipada los ciudadanos acusados asumieron su responsabilidad para poder acceder a una forma de terminación del proceso, lo que trajo como consecuencia economía procesal, y la resolución de un asunto penal donde el delito imputado lo permitía, para que posteriormente estando como representante fiscal otra funcionaria distinta a la que emitió opinión favorable impugne la decisión a la cual se le dio aprobación, máxime cuando los delitos por el cual estaban siendo acusados Anderson José Mogollón y Santiago Rodríguez Quintero, permitía la adopción de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo pendiente por resolver desde el punto de vista procesal era la verificación de las condiciones que le fueron impuestas a los encausados, como efectivamente así lo hizo el juez de la recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del texto adjetivo penal, razón por la cual apegado a derecho decretó la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa.

Por otro lado, debe expresamente observar esta Superior Instancia, el craso error de interpretación de la apelante representante del Ministerio Público respecto a lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido en reiteradas jurisprudencias se ha conceptualizado es la violación de derechos humanos, por la comisión de delitos de lesa humanidad. Respecto a ello, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-5-2011, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto a las graves violaciones de los derechos humanos alegada por el fiscal apelante y, en las cuales según dice, habría incurrido el acusado, por actuar en su condición de funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los hechos que dieron origen a la presente causa, en la cual resultó fallecido un adolescente, es necesario y de gran importancia, hacer mención a lo expresado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia N° 3157 de fecha 09/12/2002, la cual estableció lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran…”
De lo anterior se desprende, que no toda violación de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser considerado un delito de lesa humanidad, pues, tal calificación corresponde darla al legislador, en virtud del principio de legalidad establecido el artículo 49.6 de la Constitución y el artículo 9 del Estatuto de Roma. Aunado a ello, dichos delitos de acuerdo a lo expresado en la sentencia ut supra transcrita, debe contener ciertos y determinados requisitos, los cuales entre otros, constituyen actos de cualquier especie por parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil, con el fin de causarle intencionalmente grandes sufrimientos o atente gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que sufran, quedando excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. De tal manera, que podemos concluir, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de un delito de tal naturaleza. Así se decide…

De las sentencias emitidas, tanto por la Sala Penal, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos han sido previamente transcritos, se evidenció sin lugar a dudas, cuales son los delitos calificados como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al estatuto de Roma, lo que no da lugar a interpretación. No toda violación de derechos humanos, de acuerdo al texto constitucional venezolano, debe ser considerado como de lesa humanidad, se deben cumplir con los parámetros legales que los convenios y tratados internacionales establecen, y como previamente se indicó prevé el artículo 7 del estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Fue temerario e inhóspito, el argumento de la Fiscal del Ministerio Público apelante, para considerar que el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 176 del Código Penal, es un delito de lesa humanidad, sin tomar en consideración lo establecido por la doctrina internacional y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que previamente fue citada por esta Superior Instancia.

Luego, por las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 4-8-16 por la Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicada el 28-07-2016 por el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual declaró Extinguida la Acción Penal en la causa 1C-20419-15 seguida a los ciudadanos Anderson José Mogollón y Santiago Rodríguez Quintero, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Acto Falso por Funcionario Publico previsto y sancionado en los artículos 176 y 316 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alejandro Gracia, José Octavio García, Elizabeth Gabriela Gutiérrez y José Gabriel Andrea, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 361, 49 numeral 7º, en relación con el numeral 3º del artículo 300, todos del Código Orgánico procesal Penal. Se confirma el auto impugnado. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 4-8-16 por la Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicada el 28-07-2016 por el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual declaró Extinguida la Acción Penal en la causa 1C-20419-15 seguida a los ciudadanos Anderson José Mogollón y Santiago Rodríguez Quintero, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Acto Falso por Funcionario Publico previsto y sancionado en los artículos 176 y 316 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Alejandro Gracia, José Octavio García, Elizabeth Gabriela Gutiérrez y José Gabriel Andrea, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 361, 49 numeral 7º, en relación con el numeral 3º del artículo 300, todos del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO: Se confirma el auto impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE ACCIDENTAL,

EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
(PONENTE)
LA JUEZA,

SARA BETANCOURT GUTIÉRREZ

LA JUEZA,

MARÍA GABRIELA FERRER MONTILLA

EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA











Causa Nº 1As-3401-16
EAEC/SBG/MGFM/JAML/José.